SAN, 25 de Septiembre de 2008

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2008:3470
Número de Recurso88/2006

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 88/2006 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES en nombre y representación de

la entidad BANKINTER, S.A. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA

ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 28/2/2006 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 7/7/2006, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 31/7/2006 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 3/9/2008, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 18/9/2008 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, por la representación de la entidad BANKINTER S.A., la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 16 de diciembre de 2005, estimatoria parcial de la reclamación económico administrativa promovida contra la resolución de la Inspector Jefe Adjunta Jefe de la Oficina Técnica de la ONI de fecha 27 de junio de 2003, por la que se impone sanción por la comisión de infracción tributaria grave en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retenciones, trabajo/profesionales, de los ejercicios 1998, 1999 y 2000 y cuantía de 305.789,14 € (50.879.032 pts).

La resolución impugnada, acuerda: "Estimar en parte la reclamación interpuesta, anular la resolución sancionadora y ordenar la práctica de una nueva liquidación de sanción, en la que se incluya la parte de cuota correspondiente a retenciones en que concurran retribuciones fijas y variables ni retribuciones a consejeros, con arreglo a los fundamentos del presente acuerdo, confirmando las restantes sanciones impuestas.".

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de conformidad A01 núm 72731912, que el 13 de febrero de 2003, los Servicios de la Oficina Nacional de Inspección de Madrid, instruyó a la entidad obligada, y en la que se hacía constar, en síntesis, lo siguiente: 1º) 1°) La fecha de inicio de las actuaciones fue el 29 de enero de 2002, habiéndose determinado, por acuerdo del Inspector Jefe Adjunto de 26 de septiembre de 2002, la ampliación del plazo de duración de las actuaciones en seis meses; por otra parte, se han producido dos períodos de dilaciones por causas imputables al obligado tributario. 2°) El obligado tributario presentó las correspondientes declaraciones documentos de ingreso (modelo 190) por el concepto y períodos indicados, consignándose las bases. 3°) Como consecuencia de las actuaciones practicadas se ha comprobado: A) Con respecto al ejercicio 1998: a) Según los datos declarados referentes a una serie de empleados Clave A, el tipo de retención aplicado no era el correspondiente a las retribuciones satisfechas a los mismos en 1997 y a la situación familiar declarada, sin que la entidad aportase ninguna información que justificase considerar como "retribución previsible" de 1998 un importe distinto de la percepción satisfecha en 1997. b) Por otra parte, la entidad satisfizo retribuciones a profesionales sin efectuar retención sobre las mismas. B) Con respecto a los ejercicios 1999 y 2000: a) Se han practicado retenciones a empleados, que no corresponden a las retribuciones íntegras totales declaradas, ni a las condiciones personales y familiares también declaradas, sin que la entidad haya explicado las diferencias observadas. b) Asimismo, la entidad satisfizo retribuciones a profesionales por sus actuaciones sin que aquéllas fueran objeto de retención. c) Finalmente, no se ha practicado retención sobre parte de las retribuciones abonadas a un consejero. 4°) El obligado tributario presta su conformidad a los hechos anteriores así como a la regularización de las cuotas tributarias, suscribiéndose el Acta con el carácter de previa. 6°) En consecuencia, se formula la siguiente propuesta de liquidación provisional: 605.809,94  (100.798.293 pta) en concepto de cuota, y 130.886,90  (21.777.748 pta) por intereses de demora, que integran una deuda tributaria de 736.696,84  (122.576.040 pta).

El 14 de marzo de 2003 se inició el expediente sancionador, notificado el mismo dia, formulando propuesta de resolución sobre imposición de una sanción global del 75% por los tres ejercicios comprobados, que ascendía a la cantidad consignada en el anterior fundamento jurídico, aplicándose la reducción del 30% por conformidad.

Mediante resolución de la Inspectora Jefe Adjunta Jefe de la Oficina Técnica de la ONI, de 27 de junio de 200 3, se le impuso una sanción pecuniaria de 305.789,14  (50.879.032 pts), como consecuencia de aplicar el mínimo del 75% y con reducción del 30%. Dicha resolución fue recurrida por la actora ante el TEAC. Con el resultado estimatorio parcial que se ha hecho constar.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º). Improcedencia de la incorporación de pruebas obtenidas en el procedimiento de regularización correspondiente a la cuota. Vulneración de los principios constitucionales relativos a todo procedimiento sancionador; 2º) Improcedencia de la aplicación del procedimiento abreviado; 3º) Falta de motivación de la sanción; 4º) Ausencia de culpabilidad en la conducta de BANKINTER SA; 5º) Ausencia de ocultación; 6º) Improcedencia de petición de Informe a la Oficina Nacional de Inspección.

TERCERO

Sobre las dos primeras cuestiones ya se ha pronunciado la Sala en otro recurso interpuesto por la misma entidad, por lo que por razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, nos remitimos a la sentencia de 20 de junio de 2007 (recurso 227/06 ), en donde declarábamos :

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  1. - Aduce la parte demandante que "es obvio, pues, que tal incorporación es posible y conforme a derecho, pero resulta contrario al más elemental derecho de defensa que en la misma no se atienda a los principios constitucionales en materia sancionadora y, entre ellos, al derecho a no declarar contra sí mismo, a no declararse culpable y a la presunción de inocencia", por lo que "la más elemental aplicación de estos principios exige que a la hora de incorporar las pruebas obrantes en el expediente de comprobación e investigación se atienda a que aquellas que puedan constituirse como una declaración contra si mismo, no puedan incorporarse".

  2. - El motivo de impugnación así articulado carece de fundamento, por las razones expuestas por esta Sala (Sección Sexta) en sentencia de 16 mayo 2006 (Rec. 441/05 ), a saber:

    Comenzando por el análisis de la motivación de forma, la Sala ha de rechazar la argumentación relativa a la improcedencia de la incorporación de pruebas obtenidas en el procedimiento de regularización correspondiente a la cuota como la vulneración de las reglas de procedimiento que también se alega (improcedencia del procedimiento abreviado), no sin antes hacer una sucinta mención a los hechos regularizados en el acta de actual referencia (...) Fue en relación con los hechos regularizados en el acta en cuestión cuando se inicio el expediente sancionador por infracción tributaria grave, con excepción de la regularización relativa al ajuste en la fracción de la prorrata bancaria y de la prorrata de bienes y servicios utilizados en común por la inclusión en el denominador, restando, de los intereses de las operaciones de cesión temporal de activos financieros con rendimiento explícito, por entender ya el Instructor que concurría la causa de exclusión de responsabilidad del art. 77.4 de la Ley General Tributaria.

    Pues bien en este caso el expediente fue tramitado en forma y con pleno respeto a la legalidad entonces vigente (art. 34.2 de la Ley 1/98, de 26 de febrero de Derechos y Garantías del Contribuyente) al haberse obtenido en el procedimiento de comprobación e incorporado al expediente sancionador los datos, pruebas y circunstancias necesarios para formular la propuesta de imposición de sanción y sin que el interesado hiciera en ese momento uso de su derecho a la formulación de alegaciones, ante cuya ausencia fue dictado el acuerdo definitivo de imposición de sanción (...) Así las cosas, no cabe objetar a la corrección del procedimiento la incorporación al expediente de las pruebas obtenidas en el procedimiento de comprobación, ni la utilización del procedimiento abreviado en su tramitación, a...

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