SJPI nº 4 111/2012, 11 de Abril de 2012, de Salamanca

PonenteLUIS AURELIO SANZ ACOSTA
Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
ECLIES:JPI:2012:371
Número de Recurso32/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.4

SALAMANCA

SENTENCIA: 00111/2012

SENTENCIA

En Salamanca, a once de abril de dos mil doce.

Vistos por D. Luis Sanz Acosta, Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Salamanca, con funciones de Juzgado de lo Mercantil, los presentes autos de la SECCIÓN DE CALIFICACIÓN, Incidente Concursal nº 32/2010-10 que deriva del CONCURSO Nº 32/2010, pieza de oposición a la calificación de culpable, iniciados por la Administración Concursal, asistida del Letrado Dª María Bodego Sánchez, y el Ministerio Fiscal, asistiendo también VALDEVAL MIROBRIGA S.L. y D. Eliseo , representado por la Procuradora Sra. Díaz-Aguado y asistidos del Letrado Sr. Alaejos Andrés.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre 2011, la administración concursal formuló demanda de calificación, solicitando la declaración del concurso culpable de VELEBAL MIROBRIGA S.L., con los siguientes efectos:

  1. - Declarar como persona afectada al administrador de la sociedad don Eliseo .

  2. - Acordar la inhabilitación de don Eliseo para el ejercicio del cargo de administrador por un periodo de 10 años.

  3. - Acordar la condenado Eliseo a que de fo.r.ma solidaria indemnice a la concursada VALEBAL MIRÓBRIGA S.L., de la cantidad de 4,402,023,81 €.

  4. - Acordar la condena a don Eliseo a pagar a los acreedores concursales y a los titulares de créditos contra la masa no satisfechos el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la más activa en la proporción de un 80% o aquella que el juzgador estime oportuna.

SEGUNDO: Por escrito de fecha 24 octubre 2011 se presentó informe de calificación del Ministerio Fiscal solicitando la calificación de culpable, interesando que se le imponga a la inhabilitación para la representación y administración de bienes ajenos por un periodo no inferior a seis años, con pérdida de lo derecho que como acreedor mantenga frente a la entidad concursada las otras sociedades participadas por el anteriormente citado y reintegrar a más activa el concurso la diferencia entre el activo y pasivo.

TERCERO: Mediante escrito 14 noviembre 2011 se presentó oposición a la calificación y afectación por la concursada y por el administrador de la entidad

CUARTO: Citados a vista se celebró conforme obra en autos.

QUINTO.- En la sustanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por la acumulación de trabajo que pesa sobre este juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La administración concursal y el. Ministerio Fiscal amparan su petición de culpabilidad en diferentes hechos y fundamentos: (1) Incumplimiento sustancial de la llevanza de contabilidad ( ART. 164. 2. 1ºLC ) (2 ) incumplimiento de la obligación de solicitar la declaración de concurso (ART . 165.1 LC). (3) Falta da formulación de las cuentas anuales de los ejercicios 208 Y 2009 ( ART. 165.3 LC ). (4) Falta de colaboración con la administración concursal ( ART. 165.2º LC ). (5) Criterio general de las actuaciones constitutivas de dolo o culpa grave que han agravado la situación patrimonial del artículo 164.1 LC .

Está a favor de la calificación del concurso como culpable el ministerio público.

Frente a ello se opone la concursada y la persona afectada entendiendo que no concurren los citados supuestos.

SEGUNDO.- La calificación del concurso constituye un incidente dentro del procedimiento concursal, tendente a depurar responsabilidad del concursado y, en su caso, de tercero cómplices.

La finalidad de la calificación es de índole estrictamente jurídico privada, concretada en la producción de determinadas consecuencias limitaciones sobre la persona del concursado y la suerte de s empresa, en caso de que exista en su conducta interés de defraudar.

Dos son las calificaciones del concurso posibles: culpable fortuito.

El concurso será calificado como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho ( Art. 164.1 LC ).

A continuación, se establecen una serie de supuestos ( art. 164.2 de la LC ) en los cuales el concurso se califica en todo caso como culpable y otros en los que se presume iuris tantum la existencia de dolo o culpa grave. ( art. 165 LC )

La diferencia entre los supuestos recogidos en el art. 164. 2 de la LC y los del art. 165 del mismo texto legal , más allá de que los primeros no admiten prueba en contrario y los segundos si, está precisamente en la extensión de los presupuestos amparados por la presunción y que no deben ser objeto de prueba. Así, los supuestos del articulo 164.2 LC engloban todos los presupuestos o requisitos exigidos para calificar un concurso como culpable, de manera que la acreditación de estas circunstancias conlleva necesariamente la calificación del concurso como culpable, como se deduce de la expresión "en todo caso" incluida en la ley. (En este sentido SAP de Madrid, sección 28ª, 24 de septiembre de 2007 , 5 de febrero de 2008 , 17 de julio de 2008 y 30 de enero de 2009 . En la STS de 6 de octubre de 2011 se señala que el mandato de que el concurso se califique como culpable "en todo caso (...), cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos", que establece el artículo 164.2 LC "evidencia que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinal es de la norma, es de terminante de aquella calificación por si sola esto es, aunque no haya generado, a agravado el estado de insolvencia del concursado o concursada-". Esta posición fue reiterada en la STS de 17 noviembres 2011, indicando que los supuestos del apartado dos del artículo 164.LC no lo son de "presunción de dolo o culpa grave, si no que se trata de supuestos legales de culpabilidad del concurso , como lo revela la expresión inicial "en todo caso" y, por consiguiente, "cualquiera de las conductas descritas en dicho apartado dos del artículo 164 determina irremediablemente la calificación de culpable al concurso, sin que quepa exigir además los requisitos de dolo o culpa grave (sin perjuicio de la que corresponde a la propia conducta) y de haber generado la insolvencia producida o su agravación".

El alcance del artículo 165 es, sin duda, menor, aunque no existe una opinión común en la llamada "jurisprudencia menor" respecto de los elementos o presupuestos favorecidos por la presunción. Así, algunos tribunales entienden que cuando concurre una presunción del artículo 165 LC , ésta sólo permite tener por acreditado, salvo prueba en contrario, el elemento subjetivo -la concurrencia de dolo o culpa grave -por lo que resulta necesario para calificar como culpable el concurso que, además, se aporta la prueba de la existencia de la relación de causalidad entre esas condiciones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia (así, SAP Madrid, 28ª 24 septiembre 2007 , 5 febrero 2008 , 17 julio 2008 , 17 julio 2088 o 23 septiembre 2011 ). Otros tribunales consideran que la estructura de imputación del artículo 165 LC , únicamente atiende a la realización del acto, y al establecer una presunción de dolo o culpa grave, permite la posibilidad de eximirse de responsabilidad justificando la ausencia de este elemento subjetivo y ello porque las conductas descritas en este precepto no necesariamente pueden haber incidido en la generación o agravación de la insolvencia. Y es que no todos los supuestos contenidos en las presunciones son expresa aplicación de la cláusula general del art. 164.1 de la LC , pues si bien algunos son aptos para provocar o agravar el estado de insolvencia (por ejemplo, el alzamiento de bienes), otros no tienen que ver con dicho presupuesto objetivo (por ejemplo, el incumplimiento del deber de colaborar con el juez del concurso), sino que integran determinados incumplimientos legales postconcursales (GOMEZ SOLER, 2009, 59).

El TS en su sentencia de fecha 17 noviembre 2011 tercia en la polémica, adscribiéndose a la primera de las tesis expuestas, señalando, respecto de la naturaleza y finalidad de las presunciones dela artículo 165 LC , que este precepto "no contiene un tercer criterio respecto de los dos de los artículos 164.1 y 164.2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1 en el sentido de que presume el elemento del dolo o culpa grave, pero no excluye la necesidad del segundo requisito relativo a la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia... Si éste no concurre, los supuestos del artículo 165 LC son insuficientes para declarar un concurso culpable".

TERCERO.- Establece el artículo 164.2.1º de la LC , que el concurso se calificará como culpable "cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera".

Esta presunción de concurso culpable, que ha venido siendo acogida en nuestro derecho histórico concursal, descansa en los efectos que provoca la omisión que suministra la contabilidad. Y es que el fundamento de esta presunción no descansa tanto en la omisión de algún aspecto formal de la contabilidad, como en las consecuencias que la ley deriva del defecto contable, es decir en la falta da la información derivada de la contabilidad. Por aso, el legislador, como veremos, no sanciona solo la omisión de la llevanza de la contabilidad, sino también el cumplimiento defectuoso de la misma, pues en ambos casos puede producirse esa consecuencia de falta de información.

En el precepto antes trascrito se recogen en realidad tres supuestos distintos, aunque unidos en el efecto o consecuencia de la falta de información que producen: 1.- El incumplimiento del deber de...

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