STS 48/2019, 9 de Abril de 2019

PonenteFERNANDO PIGNATELLI MECA
ECLIES:TS:2019:1241
Número de Recurso105/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Disciplinario Mil
Número de Resolución48/2019
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 105/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 48/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Fernando Pignatelli Meca

Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia

D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez

D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

En Madrid, a 9 de abril de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 201/105/2018 de los que ante ella penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Saint-Aubin Alonso en nombre y representación del guardia civil DON Jesus Miguel , con la asistencia del Letrado don Alejandro Montero Fernández, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 26 de septiembre de 2018 en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 043/18 DF. Habiendo sido partes el recurrente, la Iltma. Sra. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, en la respectiva representación que por sus cargos ostentan, y han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 043/18 DF, deducido en su día por el guardia civil don Jesus Miguel contra la resolución del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Mando de Operaciones Territoriales de la Guardia Civil de 1 de marzo 2018, recaída en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. FG NUM000 , por la que se le impuso la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones, con todos los efectos legales, como autor de una falta grave consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas", prevista en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil -resolución confirmada, tras haberse interpuesto el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 043/18 DF ante el Tribunal Militar Central, por la del Sr. Director General de la Guardia Civil de 23 de abril de 2018, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la misma, de la que no se hace mención en la sentencia impugnada ni en el recurso contra la misma formalizado-, la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó, con fecha 26 de septiembre de 2018 , sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

"El demandante, Guardia Civil don Jesus Miguel , con destino entonces en el Puesto Fiscal de Ibiza se encontraba de baja para el servicio desde el día 21 de julio de 2017 a consecuencia de un dolor en la zona cervical producido por accidente de tráfico, con expresa indicación facultativa de movilidad moderada.

Desatendiendo dicha prescripción, sobre las 21:20 horas del día 27 de dichos mes y año, el recurrente se dedicó a efectuar ejercicios de levantamiento de pesas en un gimnasio, en el que coincidió con el Brigada don Landelino , que por su destino en la Plana Mayor de la Compañía de Ibiza era conocedor de la situación de baja médica en la que se encontraba el recurrente".

SEGUNDO

El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR PREFERENTE Y SUMARIO número 043/18 DF, interpuesto por el Guardia Civil don Jesus Miguel contra la resolución del Excmo. Sr. Teniente General Jefe de Operaciones Territoriales de la Guardia Civil de fecha primero de marzo de 2018, que le impuso la sanción de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas", prevista y sancionada en los artículos 8, apartado 33 , y 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC). Resolución que confirmamos por ser enteramente ajustada a Derecho".

TERCERO

Notificada a las partes dicha sentencia, la representación procesal del guardia civil sancionado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro de Relatorías del Tribunal Militar Central con fecha 15 de octubre de 2018, solicitando se tuviera por preparado recurso de casación contra aquella, lo que se acordó por el Tribunal de instancia en virtud de auto de 19 de octubre siguiente, ordenándose al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma ante la misma, mediante providencia de fecha 16 de enero de 2019 se convoca la Sección de Admisión para el 30 de enero siguiente, a los efectos previstos en los artículos 90 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , reformada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

QUINTO

Acordada, por auto de 31 de enero de 2019, la admisión del presente recurso de casación contencioso-disciplinario militar preferente y sumario, la precisión de las cuestiones que se entiende presentan interés casacional objetivo -"a) Infracción [del] derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE , por arbitrariedad habida y por no satisfacer el canon de motivación exigible al estar en juego un derecho fundamental sustantivo (derecho de defensa), por lo tanto quedando vulnerado también éste, causando igualmente indefensión material que el art. 24.1 CE prohíbe. b) Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por ser una decisión arbitraria. c) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE "- y las normas que, en principio, serán objeto de interpretación y continuar con arreglo a derecho la tramitación del presente recurso, por la representación procesal del recurrente se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada, a través de LexNet, en este Tribunal Supremo el 1 de febrero de 2019, el preanunciado recurso de casación, con fundamento en las siguientes alegaciones o consideraciones:

Primera

Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución , por la arbitrariedad habida y por no satisfacer el canon de motivación exigible al estar en juego un derecho fundamental sustantivo -derecho a defensa-, quedando, en consecuencia, vulnerado también este, causando igualmente la indefensión material que el artículo 24.1 de la Constitución prohíbe.

Segunda.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por ser una decisión arbitraria.

Tercera.- Conculcación del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución .

SEXTO

Teniéndose por interpuesto el presente recurso, se confirió traslado del mismo y de las actuaciones de instancia por plazo de treinta días a la Iltma. Sra. Abogado del Estado a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando esta dicho trámite en tiempo y forma, solicitando, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas, su desestimación, por ser la resolución jurisdiccional recurrida plenamente ajustada a derecho.

SÉPTIMO

Seguidamente, se confirió traslado del recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado por el mismo plazo de treinta días para formalizar su escrito de oposición, lo que así hizo este, evacuando en tiempo y forma escrito en el que solicita la desestimación de las alegaciones planteadas en la demanda y, por consiguiente, del presente recurso de casación.

OCTAVO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose, por providencia de fecha 20 de marzo de 2019, el día 2 de abril siguiente, a las 12:00 horas, para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

NOVENO

La presente sentencia ha quedado redactada por el ponente con fecha de 4 de abril de 2019, y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo a entrar en el concreto análisis de la presente impugnación, y como hemos hecho en nuestras recientes sentencias núms. 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 26/2019 , 32/2019 , 37/2019 y 43/2019 , de 4 , 13 , 19 y 27 de marzo de 2019 , ha de pronunciarse esta Sala, siguiendo lo que ha venido sentando en diversas sentencias -núms. 97/2017, de 10 de octubre , 101/2017, de 24 de octubre , 111/2017, de 14 de noviembre y 113/2017, de 20 de noviembre de 2017 , entre otras- acerca de determinados extremos concernientes a la vigente técnica casacional contencioso-disciplinaria militar resultante de la novedosa regulación del recurso extraordinario de casación que se contiene ahora en la Sección 3ª del Capítulo III del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en la redacción otorgada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

En primer lugar, cabe recordar que el recurso extraordinario de casación contencioso-disciplinario militar se ha de interponer y sustanciar conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes de la aludida Ley Jurisdiccional respecto a las sentencias dictadas por los Tribunales militares a partir del 22 de julio de 2016 en dicha materia contencioso-disciplinaria militar.

En segundo término, siguiendo lo que señalan nuestras sentencias núms. 113/2017, de 20 de noviembre de 2017 , 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 26/2019 , 32/2019 , 37/2019 y 43/2019 , de 4 , 13 , 19 y 27 de marzo de 2019 , ha de insistirse en que, con la nueva regulación ofrecida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, el recurso de casación contencioso-disciplinario militar ha pasado de pivotar sobre los motivos -denominación que ha dejado de existir, siendo ahora, en puridad, alegaciones o consideraciones- tasados del anterior artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, "a estructurarse en torno al concepto jurídico relativamente indeterminado representado por el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia; y ello a efectos de facilitar la función nomofiláctica que incumbe al Tribunal Supremo al que corresponde establecer la correcta interpretación de las normas con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación de la ley ( arts. 123 ; 9.3 y 14 CE )".

En definitiva, ahora, como afirman las sentencias de esta Sala núms. 99/2017, de 24 de octubre de 2017 , 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 26/2019 , 32/2019 , 37/2019 y 43/2019 , de 4 , 13 , 19 y 27 de marzo de 2019 , no cabe articular el recurso de casación al amparo de los motivos que sustenta "el derogado artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa , sin advertir que la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa ... ha sido modificada en lo que se refiere al recurso extraordinario de casación que ha pasado de circunscribirse a los motivos tasados en el indicado precepto para venir ahora referido al interés casacional objetivo que éste pueda tener para la formación de la jurisprudencia y que el escrito de interposición debe atenerse en su formalización a lo establecido en el artículo 92.3 de la citada norma en su actual redacción", indicando, en el mismo sentido, nuestras sentencias núms. 111/2017, de 14 de noviembre de 2017 , 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 26/2019 , 32/2019 , 37/2019 y 43/2019 , de 4 , 13 , 19 y 27 de marzo de 2019 , en relación a la formalización del recurso de que se trata en base a diversos motivos del derogado artículo 88 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , que "al haber sido modificada la ley jurisdiccional en lo que se refiere al recurso extraordinario de casación, no procede invocar los motivos tasados que se contenían en el indicado precepto y el escrito de interposición del recurso ha de [de] venir ahora referido al interés casacional objetivo que éste pueda tener para la formación de la jurisprudencia y ha de atenerse en su formalización a lo establecido en el artículo 92.3 de la citada norma en su actual redacción".

Como tercera cuestión a resaltar, ha de precisarse, siguiendo lo que esta Sala pone de relieve en sus sentencias núms. 97/2017, de 10 de octubre y 111/2017, de 20 de noviembre de 2017 , 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 26/2019 , 32/2019 , 37/2019 y 43/2019 , de 4 , 13 , 19 y 27 de marzo de 2019 , que el presupuesto del nuevo modelo recursivo lo constituye el escrito de preparación del recurso de casación, que se presentará ante el Tribunal sentenciador en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre y que deberá atenerse -y esto es lo novedoso- a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional, en su actual redacción, habiendo, en particular, de identificar la norma o normas y/o la jurisprudencia que se consideren infringidas, la o las infracciones imputadas que resulten relevantes en el caso y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir, etc.

En cuarto lugar, ha de precisarse que una vez que el Tribunal a quo tenga por preparado el recurso corresponderá a la Sección de Admisión de esta Sala Quinta del Tribunal Supremo decidir la admisión o inadmisión a trámite del recurso, estimando o apreciando la existencia de interés casacional objetivo en los términos de los nuevos artículos 88 y 90 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , precisando en el auto de admisión la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional e identificando la norma o normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, ello, como dispone el artículo 90.4 de la Ley Jurisdiccional, "sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso".

A este respecto, ha de subrayarse, en relación a la frecuente alegación de haberse vulnerado en la sentencia de instancia el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que, como precisan las citadas sentencias de esta Sala núms. 111/2017, de 14 de noviembre de 2017 , 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 26/2019 , 32/2019 , 37/2019 y 43/2019 , de 4 , 13 , 19 y 27 de marzo de 2019 , "el recurso de casación -especialmente en su nueva regulación- se encuentra esencialmente destinado a resolver cuestiones jurídicas, quedando al margen del mismo las cuestiones de hecho (artículo 87 bis.1, en su redacción vigente) y, por tanto, la valoración de la prueba; sin perjuicio de que se puedan integrar en los hechos admitidos como probados por la sala de instancia aquéllos que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados en las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder ( artículo 93.3 en su vigente redacción)"; ello, no obstante, debiendo tener en cuenta que, a tenor de lo que ahora preceptúa el artículo 87 bis.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93.3, el recurso de casación ... se limitará a las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho".

En quinto lugar, ha de señalarse que, admitido el recurso, habrá de presentarse, en el plazo que fija el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, el escrito de interposición o formalización de aquel, escrito que deberá atenerse a lo que estipula el artículo 92.3 del citado texto legal. A este respecto, en nuestras antealudidas sentencias núms. 110/2017, de 14 de noviembre de 2017 , 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 26/2019 , 32/2019 , 37/2019 y 43/2019 , de 4 , 13 , 19 y 27 de marzo de 2019 , se subraya "que el objeto más propio de un recurso de esta clase se dirige a la verificación de los criterios interpretativos del ordenamiento jurídico, dando lugar a la formulación de la jurisprudencia ya sea corrigiendo la decisión de la instancia o bien estableciendo los criterios para una interpretación creadora o modificadora de la existente. A esta finalidad obedece el que las cuestiones meramente fácticas se excluyan de su ámbito, según se dispone en el nuevo art. 87.bis.1, a salvo la facultad de integración entre los probados de aquellos que estando justificados se omitieron por el tribunal sentenciador, en la medida que sean necesarios para resolver el fondo de la cuestión (art. 93.3); y asimismo el que la anulación de la sentencia recurrida con devolución de actuaciones al tribunal a quo , se prevea solo para los casos en que la sala lo considere justificado y necesario para resolver la cuestión debatida, excluyendo en nuestra opinión las infracciones procesales constitutivas de meras irregularidades de esta clase, o incluso las sustanciales que hubieran podido causar indefensión subsanable en el trance casacional, por constar elementos reparadores a tomar en consideración por la sala para el otorgamiento de la tutela judicial que se pide".

Y, por último, en relación con la o las pretensiones que vengan a plantearse en este escrito de interposición o formalización del recurso de casación contencioso- disciplinario militar, ha de ponerse de relieve que la pretensión o pretensiones que se planteen en dicho escrito han de atenerse, rigurosamente, a las que en el auto de la Sección de Admisión se haya determinado que presenta o presentan interés casacional objetivo. Cualquier otra pretensión no puede ser admitida, dada su manifiesta extemporaneidad.

En efecto, en el auto de la Sección de Admisión de esta Sala se acordará, de conformidad con el artículo 90.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa y a la vista del escrito en el que se solicite se tenga por preparado recurso de casación contra la sentencia de instancia, la admisión del correspondiente recurso de casación contencioso-disciplinario militar, la precisión de la cuestión o las cuestiones que se entiende presentan interés casacional objetivo y la concreta norma o normas que, en principio, serán objeto de interpretación -sin perjuicio, como se ha adelantado, de que la sentencia hubiere de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso-, por lo que no es posible, una vez admitido el recurso, tolerar que, en la alegación o alegaciones que se contengan en el escrito en que se interpone o formaliza el recurso de casación, se pretenda introducir, expresa o solapadamente, el planteamiento de una cuestión distinta, cuestión que no es posible, en absoluto, examinar, ya que, como han sentado las sentencias de esta Sala núms. 101/2017, de 24 de octubre de 2017 , 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 26/2019 , 32/2019 , 37/2019 y 43/2019 , de 4 , 13 , 19 y 27 de marzo de 2019 , el auto de la Sección de Admisión "resulta vinculante tanto para la parte que impugna en el recurso que formula como para esta misma Sala no solo en lo relativo a la admisión de lo alegado -que ha de ajustarse estrictamente a lo que en aquel Auto de la Sección de Admisión se acuerda-" en el recurso de casación contencioso-disciplinario militar, "sino en cuanto a la precisión de las cuestiones que se entiende presentan interés casacional objetivo y las normas que, en principio, serán objeto de interpretación, nada de lo cual puede, posteriormente, en el escrito de interposición o formalización del recurso, ampliarse subrepticiamente", pues como hemos dicho en nuestras sentencias núms. 97/2017, de 10 de octubre de 2017 , 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 26/2019 , 32/2019 , 37/2019 y 43/2019 , de 4 , 13 , 19 y 27 de marzo de 2019 , ha de tenerse "en cuenta que, según se dispone en el art. 92.3 a) de la Ley Jurisdiccional, en el escrito de interposición la parte recurrente habrá de atenerse a la normativa o jurisprudencia, que se consideró infringida según el previo escrito de preparación "sin poder extenderse a otra u otras no consideradas entonces"".

En definitiva, y siguiendo lo que esta Sala asevera en sus tan citadas sentencias núms. 101/2017, de 24 de octubre de 2017 , 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 26/2019 , 32/2019 , 37/2019 y 43/2019 , de 4 , 13 , 19 y 27 de marzo de 2019 , "lo que no está en el Auto de la Sección de Admisión no puede ser objeto de análisis en este momento [el de resolver el recurso interpuesto o formalizado], ya que dicho Auto es vinculante en cuanto al contenido del recurso de casación, pues según dispone el artículo 92.3 y 4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en la redacción conferida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, el escrito de interposición o formalización del Recurso deberá ajustarse tanto a la exposición razonada de por qué han sido infringidas las normas o la jurisprudencia que como tales se identificaron en el escrito de preparación, "sin poder extenderse a otra u otras no consideradas entonces" ..., debiendo analizar, y no solo citar, las Sentencias de este Tribunal Supremo que, a juicio de la parte, sean expresivas de aquella jurisprudencia, como a la precisión del sentido de las pretensiones que la parte deduce y de los pronunciamientos que solicite, sentando que si el escrito de interposición o formalización no cumpliera tales exigencias, la Sala "acordará oír a la parte recurrente sobre el incumplimiento detectado y, sin más trámites, dictará sentencia inadmitiéndolo si entendiera tras la audiencia que el incumplimiento fue cierto ..."".

Por todo ello, la Sala ha de ceñirse, en el examen del recurso interpuesto o formalizado en el pertinente escrito, al contenido del auto de la Sección de Admisión, limitándose su examen de la alegación o alegaciones formuladas en el escrito de preparación del recurso a la o las que quedaron precisadas en dicho auto de admisión por entender que existe en ellas interés casacional objetivo y a la norma o normas jurídicas identificadas, en principio, para ser objeto de interpretación, inadmitiendo -y, en su caso, desestimando- cualquiera otra alegación explícita o implícitamente formulada en el escrito de interposición o formalización del recurso.

SEGUNDO

En las dos primeras de las alegaciones en que, según el orden de interposición de las mismas, articula la parte su impugnación, que deben ser analizadas conjuntamente puesto que se relacionan íntimamente, denuncia aquella, de un lado, haberse vulnerado por la sentencia de instancia el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución por la arbitrariedad habida y por no satisfacer el canon de motivación exigible al estar en juego un derecho fundamental sustantivo - derecho de defensa-, quedando, en consecuencia, vulnerado también este, causando igualmente la indefensión material que el artículo 24.1 de la Constitución prohíbe, ello por razón de la conculcación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes en que habrían incurrido tanto el Instructor del Expediente Disciplinario como la resolución sancionadora y la sentencia impugnada que violentó el derecho a la tutela judicial efectiva por la arbitrariedad en que incurrió, propiciando a su vez la quiebra del derecho de defensa, pues, según entiende, "resulta irrazonable descartar la vulneración del derecho de defensa, ocasionada en vía administrativa ante la denegación del Instructor de practicar determinados medios de prueba que propusiera el recurrente, residenciándolo, por un lado, en que éste reprodujo idéntica prueba que se practicó en vía judicial lo que impide sostener la situación de indefensión material -soslayando voluntariamente la doctrina constitucional que le fue expresamente citada en la demanda-, y, de otro, en que la prueba testifical (testimonio de su cónyuge) carece de virtualidad para desvirtuar la conducta por la que ha sido sancionado pues frente a la declaración [obligación] que pesa sobre los testigos de declarar y decir verdad, su cónyuge está exento de ambos deberes legales ( arts. 416.1 y 418 LECrim .)", entendiendo que resulta irrazonable sostener que la celebración en sede judicial de la prueba denegada en vía administrativa descarta la situación de indefensión "porque, con arreglo a la doctrina constitucional ... la vulneración de un derecho fundamental cometida en vía disciplinaria -en nuestro caso inmotivada denegación de la prueba practicada- no queda subsanada en el posterior procedimiento judicial", resultando inmotivado el acuerdo del Instructor porque la explicación mantenida para su rechazo -que la misma nada podía aportar sobre la convicción alcanzada sobre los hechos por la propia naturaleza del testigo propuesto y su relación personal con el recurrente- "resultó lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva por incumplir la carga de motivación en Derecho ... dado que no es admisible rechazarla en base a un juicio anticipado sobre la posible versión que pudiera ofrecer, como tampoco lo es sostener que el que fuera cónyuge del recurrente lo inhabilita per se tal como medio de prueba", siendo la testifical propuesta "decisiva y pertinente para probar su versión y desvirtuar la grave acusación formulada contra él, la cual hubiera tenido incidencia favorable a la estimación de la atipicidad de la conducta atribuida" y considerando, por último, que la afirmación de la sentencia recurrida de que la testifical - testimonio del cónyuge del recurrente- carece de virtualidad para desvirtuar la conducta sancionada, pues su cónyuge está exento del deber legal de declarar y decir verdad, "resulta una argumentación que no es expresión de la administración de justicia sino simple apariencia de la misma por ser fruto de un mero voluntarismo judicial o expresar un proceso deductivo irracional o absurdo", debiendo el Tribunal a quo proceder a valorar el testimonio del cónyuge -que era exculpatorio y coincidente con la versión dada y mantenida por el recurrente- conforme a las reglas de la sana critica, por lo que, al no tenerlo en cuenta, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, por ser su decisión una aplicación arbitraria de la legalidad manifiestamente irrazonada o irrazonable, que ocasionó al recurrente una situación de indefensión material, al privarle y limitarle la facultad de probar que no se encontraba donde se le imputaba, produciendo un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, quejándose, de otra parte, de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al resultar arbitraria la decisión de descartar la infracción del derecho de defensa por no practicarse la prueba propuesta en base a que la misma nada podía aportar sobre la convicción alcanzada sobre los hechos imputados por la propia naturaleza del testigo propuesto y su relación personal con el recurrente, justificando "que la denegación de la prueba propuesta se basa en criterios relacionados con el estudio de la motivación de la declaración (incredibilidad subjetiva ante la ausencia de motivación para una declaración exculpatoria)", argumentación que, a su juicio, resulta "lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva por incumplir la carga de motivación en Derecho", sosteniendo la decisión judicial impugnada que la testifical debe ser denegada porque "carece de virtualidad para desacreditar las inculpaciones que a su juicio se desprenden de los otros medios de prueba sobre los que pesa la obligación de decir verdad", habiendo incurrido el Tribunal a quo en arbitrariedad "porque debió limitarse a analizar si la motivación de la denegación de prueba por la Administración estaba suficientemente razonada" y no a dar su explicación de que estaba justificado su rechazo "porque no está sujeto a decir la verdad ( art. 416.1 y 418 LECRIM ), ya que dicha argumentación no fue la que expuso la Administración para sostener el rechazo de la prueba testifical instada".

En relación con el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa hay que recordar que, como señalan las recientes sentencias de esta Sala de 13 de marzo , 24 de abril y núm. 102/2017, de 25 de octubre de 2017 , siguiendo la de 17 de febrero de 2012, "el Tribunal Constitucional tiene establecida una consolidada y reiterada doctrina, que resume la Sentencia 77/2007, de 16 de abril , FJ 3, citando la STC 165/2004, de 4 de octubre , en la que significa que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante; y que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa de modo que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta, así como que el recurrente debe justificar la indefensión sufrida. Precisa el Tribunal Constitucional que "esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso (comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado) podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo pide amparo" ", lo que es el caso.

Respecto a la alegación de indefensión, esta Sala, en sus sentencias de 19 de noviembre de 2012 , 12 de junio y 3 de julio de 2015 , 20 de septiembre de 2016 y 24 de abril y núm. 102/2017, de 25 de octubre de 2017 pone de relieve que "el Tribunal Constitucional ha venido reiterando que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión y que tal derecho es extensible al procedimiento disciplinario, y efectivamente esta Sala viene constantemente confirmando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, recordando repetidamente que el Tribunal Constitucional, en doctrina constante desde su sentencia 18/1981, de 8 de junio , ha significado que las garantías procesales recogidas en el art. 24.2 CE son de aplicación -con ciertos matices- al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución . Así, recientemente en Sentencia 70/2012, de 16 de abril, el Tribunal Constitucional recuerda una vez más que ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio abanico de garantías emanadas del art. 24.2 de la Constitución , entre las que se encuentra el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión. Y, sin duda, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, expresamente recogido en el artículo 24.2 de la Constitución , y al que, en definitiva, hemos de referir la queja del recurrente, viene estrechamente conectado en el ámbito jurisdiccional con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), que alcanza a las cuestiones relativas a la prueba, y con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), del que es inseparable".

Siguiendo esta línea argumental, nuestra reciente sentencia núm. 88/2018, de 30 de octubre de 2018 , tras señalar que "ciertamente esta Sala ha venido reiteradamente recogiendo la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio abanico de garantías emanadas del art. 24.2 de la Constitución , entre las que se encuentra el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión. Y, sin duda, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, expresamente recogido en el artículo 24.2 de la Constitución , viene estrechamente conectado en el ámbito jurisdiccional con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), que alcanza a las cuestiones relativas a la prueba, y con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), del que es inseparable. Como recordaba el Tribunal Constitucional en su Sentencia 208/2007, de 24 de septiembre , "el contenido esencial del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se integra por la capacidad jurídica que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso (por todas, SSTC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3 ; 19/2001, de 29 de enero, FJ 4 ; 77/2007, de 16 de abril , FJ 2)", asevera que "ahora bien, aunque resulta evidente que el derecho a la prueba se encuentra ínsito en el derecho a un proceso debido, cualquiera que sea el ámbito en el que éste se desarrolle, ya señalábamos en nuestra sentencia de 16 de junio de 2006 , que dicho precepto no consagra "un derecho a la prueba incondicional y absoluto, sino limitado por la pertinencia de la prueba, de una parte, y por su necesidad de otra, de suerte que la autoridad sancionadora habrá de valorar en cada caso la pertinencia y necesidad de la prueba propuesta, desde la perspectiva del derecho fundamental a la defensa, correspondiendo a los Tribunales el control de las decisiones adoptadas al respecto". Y como ha tenido ocasión de señalar repetidamente el propio Tribunal Constitucional el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa no protege frente a eventuales irregularidades u omisiones procesales en materia de prueba, sino frente a la efectiva y real indefensión que pueda sufrirse con ocasión de esas irregularidades u omisiones relativas a la propuesta, admisión y, en su caso, práctica de las pruebas solicitadas".

En este sentido, como recordaba esta Sala en su sentencia de 17 de febrero de 2012, seguida por la núm. 88/2018 , de 30 de octubre de 2018, "la consolidada y reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, que resume la Sentencia 77/2007, de 16 de abril , FJ 3, citando la STC 165/2004, de 4 de octubre , advierte respecto del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, que: "a) se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional; b) éste derecho no tiene carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas; c) no obstante, el órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmiten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad arbitraria o manifiestamente irrazonable; d) no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica, valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa de modo que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta; e) finalmente, el recurrente debe justificar en su demanda de amparo la indefensión sufrida, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo". Señala además el Tribunal Constitucional que "esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso (comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado) podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo pide amparo"".

Y es que, en definitiva, como dice nuestra tan nombrada sentencia núm. 88/2018, de 30 de octubre de 2018 , "el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa no es absoluto, ni confiere a la parte la facultad de exigir que se practiquen todas las que interese, ni a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, sino que -como significábamos en Sentencia de 4 de noviembre de 2003 - "lo decisivo en orden al derecho a la prueba es, una vez más, que la parte privada de su práctica no experimente indefensión entendida no en sentido formal o retórica, sino material, real y efectiva". Y es que -como también apuntábamos en sentencia de 16 de julio de 2008 - para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del derecho a la prueba "es preciso que además de haberse solicitado en tiempo y forma, que la prueba sea decisiva en términos de defensa, correspondiendo al recurrente la carga de alegar y fundamentar la relevancia de las pruebas no practicadas ( SSTC 110/1995, de 4 de julio ; 1/1996, de 15 de enero ; 169/1996, de 29 de octubre ; y 236/2002, de 9 de diciembre , por todas)"".

TERCERO

En las sentencias de esta Sala de 2 de septiembre y 5 de diciembre de 2013 , 3 de julio de 2014 , 12 de junio y 3 de julio de 2015 , 20 de septiembre de 2016 y 24 de abril y núm. 102/2017, de 25 de octubre de 2017 , siguiendo la de 19 de noviembre de 2012 , tras indicarse que "esta Sala viene constantemente reiterando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador y recordando que el Tribunal Constitucional, en doctrina constante desde su sentencia 18/1981, de 8 de junio , ha significado que las garantías procesales recogidas en el art. 24.2 CE son de aplicación -con ciertos matices- al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución ", se pone de relieve que "en este sentido cabe confirmar una vez más que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión y que tal derecho es extensible al procedimiento disciplinario, y efectivamente el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, expresamente recogido en el artículo 24.2 de la Constitución , y al que, en definitiva, hemos de referir la queja del recurrente, viene estrechamente conectado en el ámbito jurisdiccional con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), que alcanza a las cuestiones relativas a la prueba, y con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), del que es inseparable, hasta el punto de que, como recuerda la Sentencia 208/2007, de 24 de septiembre , "el contenido esencial del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se integra por la capacidad jurídica que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso (por todas, SSTC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3 ; 19/2001, de 29 de enero, FJ 4 ; 77/2007, de 16 de abril , FJ 2)"".

Por su parte, nuestra sentencia de 21 de junio de 2006 , seguida por las de 26 de julio y 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 , 6 de junio de 2012 , 31 de enero , 8 de abril , 28 de junio , 11 de octubre , 11 de noviembre y 5 de diciembre de 2013 , 21 de mayo y 3 de julio de 2014 , 12 de junio y 3 de julio de 2015 , 20 de septiembre de 2016 y 24 de abril y núm. 102/2017, de 25 de octubre de 2017, afirma que "es doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba ( art. 24.2 CE ): a) Que aquel no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes están facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino sólo a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC nº 168/91 , 233/92 y 26/00 ). b) Que el derecho a utilizar los medios de prueba es un derecho de configuración legal, por lo que es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( STC nº 101/89 y 47/00 ), siendo sólo admisibles los medios de prueba admitidos en Derecho. c) Es preciso que la falta de actividad probatoria se haya concretado en una efectiva indefensión del recurrente o, lo que es lo mismo, que sea decisiva en términos de defensa ( SSTC nº 219/98 y 45/00 ). d) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de razonar la relación entre los hechos que se quisieron y no pudieron probar y, por otro, que, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, la resolución del proceso podría haber sido otra, ya que sólo en tal caso hubiera podido apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de defensa ( SSTC nº 69/01 y 45/00 )".

En conclusión, como señala esta Sala en sus sentencias de 31 de enero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero y 3 de julio de 2014 , 24 de febrero , 12 de junio y 3 de julio de 2015 , 20 de septiembre de 2016 y 24 de abril y núm. 102/2017, de 25 de octubre de 2017 , siguiendo las de 16 de julio de 2008 , 26 de octubre de 2009 , 26 de julio y 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 y 6 de junio de 2012 , "la eventual vulneración del derecho a la prueba requiere como presupuesto indispensable que la inadmisión del medio probatorio propuesto haya supuesto para el demandante "una efectiva situación de indefensión material, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba omitida es 'decisiva en términos de defensa' ( SSTC 25/1991, de 11 de febrero ; 33/1992, de 18 de marzo ; 219/1998, de 16 de noviembre ; 10/2000, de 17 de enero ; 129/2005, de 23 de mayo )", de forma que su práctica hubiera servido para modificar la decisión final del procedimiento sancionador".

CUARTO

A su vez, nuestra sentencia de 31 de enero de 2012 , seguida por las de 18 de abril y 20 de julio de dicho año , 17 de enero de 2014 , 3 de julio de 2015 , 20 de septiembre de 2016 y 24 de abril y núm. 102/2017, de 25 de octubre de 2017 , tras poner de relieve que "la indefensión con relevancia constitucional se produce por una limitación de los medios de defensa, generada por una injustificada actuación de los órganos judiciales o administrativos, si bien, ello no implica necesariamente que toda irregularidad procedimental produzca aquélla, pues los defectos de forma se reputarán mera irregularidad no invalidante, cuando el defecto de forma no sea determinante y signifique que el acto carece de los requisitos formales esenciales para alcanzar su fin. Del mismo modo, la doctrina del Tribunal Constitucional previene que no puede sostenerse una alegación constitucional de indefensión por quien, con su propio comportamiento omisivo o por la falta de la necesaria diligencia, sea causa de la limitación de sus propios medios de defensa (por todas S. 14 de noviembre de 1988; 16 de febrero de 1989)", concluye que "en definitiva, no puede predicarse la existencia de indefensión material por la simple infracción de las normas procedimentales, siendo necesario para su apreciación, que se haya producido de forma segura y lleve consigo el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado".

En esta misma línea, la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2012 , seguida por las de 18 de abril y 20 de julio de dicho año , 17 de enero , 10 de julio y 26 de septiembre de 2014 , 3 de julio de 2015 , 20 de septiembre de 2016 y 24 de abril y núm. 102/2017, de 25 de octubre de 2017 , afirma que "la indefensión con relevancia constitucional se produce por una limitación de los medios de defensa, generada por una injustificada actuación de los órganos judiciales o administrativos, si bien, ello no implica necesariamente que toda irregularidad procedimental produzca aquélla, pues los defectos de forma se reputarán mera irregularidad no invalidante, cuando el defecto de forma no sea determinante y signifique que el acto carece de los requisitos formales esenciales para alcanzar su fin. Del mismo modo, la doctrina del Tribunal Constitucional previene que no puede sostenerse una alegación constitucional de indefensión por quien, con su propio comportamiento omisivo o por la falta de la necesaria diligencia, sea causa de la limitación de sus propios medios de defensa (por todas S.S. 14 de noviembre de 1988 y 16 de febrero de 1989)".

Por otra parte, y como afirma nuestra sentencia de 13 de abril de 2012 , seguida por las de 27 de mayo , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 3 de julio y 17 de octubre de 2014 , 12 de junio y 3 de julio de 2015 , 20 de septiembre de 2016 y 24 de abril y núm. 102/2017, de 25 de octubre de 2017 , "hemos de recordar que para que exista indefensión material, con relevancia constitucional, es necesario, como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional, que concurra un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa, y como ha señalado en su reciente Sentencia 42/2011 de 11 de abril "este Tribunal ha desestimado reiteradamente la identificación entre defecto o irregularidad procesal e indefensión, pues no toda infracción procesal es causante de la vulneración del derecho recogido en el art. 24.1 CE , sino que sólo alcanza tal relevancia aquélla que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba cause una verdadera y real situación de indefensión material (por todas, SSTC 15/2005, de 31 de enero, FJ 2 ; y 76/2007, de 16 de abril , FJ 6". Significa nuevamente el Tribunal Constitucional en su muy cercana Sentencia 80/2011, de 6 de junio que "no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 de la Constitución únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa" ".

En este sentido, en sus sentencias de 18 y 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 29 de mayo , 3 de julio y 17 de octubre de 2014 , 12 de junio y 3 de julio de 2015 , 20 de septiembre de 2016 y 24 de abril y núm. 102/2017, de 25 de octubre de 2017 esta Sala pone de manifiesto que "el derecho de defensa y la proscripción de la indefensión forman parte de las garantías esenciales del procedimiento sancionador, como viene diciendo el Tribunal Constitucional reiteradamente desde la STC. 18/1981, de 8 de junio , hasta las más recientes 70/2012, de 16 de abril y 107/2012, de 21 de mayo, y repetimos en nuestras Sentencias 26.07.2010 ; 17.03.2011 ; 22.06.2012 ; 25.10.2012 ; 09.11.2012 y últimamente 21.05.2013 ; si bien que deba distinguirse entre las meras irregularidades, infracciones o quiebras de la legalidad procedimental y las situaciones de real y efectiva indefensión consecutiva a la inadmisión de prueba pertinente y necesaria o a la denegación de su práctica o bien la realización manifiestamente irregular de la misma. De manera que indefensión relevante es la que se produce cuando se advierta, según demostración que incumbe realizar a quien la invoque, que la prueba denegada o irregularmente practicada resultaba decisiva en términos de defensa, esto es, que por su relación con el "thema decidendi" y su relevancia al respecto, de haberse practicado la misma la resolución recaída en el caso podría haber sido distinta (SSTC 165/2004, de 4 de octubre; 233/2005, de 26 de septiembre; y 32/2009, de 9 de febrero; y de esta Sala recientemente 26.07.2010; 10.06.2011; 06.06.2012; 31.01.2013 y 08.04.2013)".

Cabe, por último, significar, siguiendo nuestras sentencias de 4 de mayo y 3 de julio de 2015 , 20 de septiembre de 2016 y 24 de abril y núm. 102/2017, de 25 de octubre de 2017 , que "como ha recordado recientemente el Tribunal Constitucional en Sentencia 2/2013, de 14 de enero - con invocación de sus Sentencias 185/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; 164/2005, de 20 de junio, FJ 2 ; y 25/2011, de 14 de marzo , FJ 7-, "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ... Es evidente que en sede disciplinaria la indefensión puede llegar a producirse cuando la Administración indebidamente impide, restringe o limita los medios de defensa del expedientado, de forma que éste no puede llegar a ejercitar con efectividad sus derechos".

En definitiva, no puede predicarse la existencia de indefensión material por la simple infracción de las normas procedimentales, siendo necesario para su apreciación que se haya producido de forma segura y lleve consigo el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado.

Como dice esta Sala en su sentencia de 12 de junio de 2007 , seguida por las de 13 de diciembre de 2013 , 18 de julio y 26 de septiembre de 2014 , 3 de julio de 2015 , 20 de septiembre de 2016 y 24 de abril y núm. 102/2017, de 25 de octubre de 2017 , "conforme a la doctrina constitucional que se contiene, entre otras, en [ S]STC 120/1996, de 8 de julio ; 7/1998, de 13 de enero ; y 14/1999, de 22 de febrero y 25.09.2006 ; las garantías insoslayables del procedimiento sancionador, que las Sentencias 14/1999 y 272/2006 refieren concretamente al ámbito disciplinario militar, radican en el derecho a ser informado de los términos de la imputación; a la audiencia; a no declarar contra sí mismo; a la contradicción; a la defensa; a la asistencia letrada cuando ello sea compatible con la naturaleza del procedimiento; a la utilización de los medios de prueba adecuados a la defensa, y a la presunción de inocencia; proscribiéndose cualquier situación causante de indefensión".

QUINTO

Entrando en la cuestión de la falta de motivación o motivación irrazonable de la sentencia de instancia que plantea la parte en razón, en síntesis, de que resulta irrazonable descartar la vulneración del derecho de defensa, ocasionada en vía administrativa ante la denegación del Instructor de practicar determinado medio de prueba - testifical- que propuso el recurrente, residenciándolo, por un lado, en que este reprodujo idéntica prueba que se practicó en vía judicial contencioso- disciplinaria, lo que impide sostener la situación de indefensión material, y, de otro, en que la prueba testifical constituída por el testimonio de su cónyuge carece de virtualidad para desvirtuar la conducta por la que el recurrente ha sido sancionado, pues, frente a la obligación que pesa sobre los testigos de declarar y decir verdad, su cónyuge está legalmente exento de ambos deberes legales, entendiendo que resulta irrazonable sostener que la celebración en sede judicial de la prueba denegada en vía administrativa descarta la situación de indefensión, no podemos sino compartir esta alegación.

Como afirma nuestra sentencia de 20 de febrero de 2006 , seguida por las de 16 de septiembre de 2009 , 12 de mayo , 29 de junio y 22 de septiembre de 2016 y núm. 2/2017, de 13 de enero de 2017 , a partir del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 14 de febrero anterior "en atención a la doctrina del Tribunal Constitucional expresamente contenida, entre otras, en sus SSTC nº 126/05 y 59/04 , esta Sala entiende que la infracción de las garantías constitucionales previstas en el art. 24 de la CE realizadas en el expediente disciplinario no pueden subsanarse en el posterior proceso contencioso (sin prejuzgar que se puedan subsanar en el ámbito administrativo en algunos casos) pues los derechos fundamentales deben protegerse desde el inicio del expediente y no después" -es decir, ya en sede judicial-, pero ello en relación con un supuesto fáctico en el que el sancionado impugnante alegó la vulneración de su derecho esencial a la presunción de inocencia en razón de que en sede jurisdiccional se subsanó la falta de ratificación en el procedimiento administrativo de un parte por su emisor, lo que llevó a esta Sala, en aplicación de la dicha doctrina, a sentar, en sus antedichas sentencias de 16 de septiembre de 2009 , 12 de mayo y 22 de septiembre de 2016 y núm. 2/2017, de 13 de enero de 2017 , "que la ratificación del parte en el posterior proceso contencioso -no importa que lo realice la propia defensa del sancionado- carece de toda eficacia probatoria".

En el mismo sentido, y como también ha aseverado esta Sala en sus sentencias de 5 de febrero y 17 de julio de 2008 , 16 de septiembre de 2009 , 12 de mayo y 22 de septiembre de 2016 y núm. 2/2017, de 13 de enero de 2017 , "conforme a la actual doctrina constitucional ( SSTC 175/2007, de 23 de julio y 243/2007, de 10 de diciembre ) recogida ya con anterioridad en esta misma Sala, en el caso de que se hubiere producido una afectación de derecho fundamental del inculpado en la tramitación del Expediente Administrativo, tal vulneración no puede ser subsanada en sede judicial. Dicha doctrina constitucional ... se resume así: "no existe un proceso contencioso-administrativo sancionador donde haya de actuarse el ius puniendi del Estado, sino un proceso contencioso-administrativo cuyo objeto lo constituye la revisión de un acto administrativo de imposición de una sanción. En consecuencia, no es posible concluir que sean los Tribunales contencioso-administrativos los que, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, 'condenen' al administrado. Muy al contrario, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución. De otra manera no se respetaría la exigencia constitucional de que toda sanción administrativa se adopte a través de un procedimiento que respete los principios esenciales reflejados en el art. 24 CE ""; y la Sala Primera del Tribunal Constitucional en su Sentencia 82/2009, de 23 de marzo , seguida por las de esta Sala de 16 de septiembre de 2009, 12 de mayo y 22 de septiembre de 2016 y núm. 2/2017, de 13 de enero de 2017, afirma que "hemos advertido que el proceso contencioso-administrativo no puede servir para remediar las posibles lesiones de garantías constitucionales causadas por la Administración en el ejercicio de su potestad sancionadora ( SSTC 125/1983, de 26 de diciembre, FJ 3 ; 89/1995, de 6 de junio, FJ 4 ; 7/1998, de 13 de enero, FJ 6 ; 59/2004, de 19 de abril, FJ 3 ; 243/2007, de 10 de diciembre, FJ 3 ; y 70/2008, de 23 de junio , FJ 7, por todas)".

Y en la misma línea, nuestra reciente sentencia del Pleno núm. 42/2019, de 26 de marzo de 2019 , sienta que "es doctrina reiterada de esta Sala que las vulneraciones ocurridas durante la tramitación del expediente administrativo no se pueden subsanar posteriormente en el ámbito jurisdiccional. Por consiguiente, en éste ámbito los tribunales deben resolver teniendo en cuenta la vulneración producida".

SEXTO

No obstante lo expuesto, y según indica la sentencia de esta Sala núm. 2/2017, de 13 de enero de 2017 , "cuestión distinta sería que la indefensión producida en sede administrativa venga a ser posteriormente subsanada por el Tribunal "a quo" en razón de haber acordado, a solicitud del demandante -como era el caso al que se refería nuestra antealudida Sentencia de 16 de septiembre de 2009 -, el recibimiento del proceso a prueba, o por haber acordado -como diligencia para mejor proveer que le autoriza el párrafo segundo del artículo 486 de la Ley Procesal Militar - la práctica de determinadas pruebas, de cuyo resultado se deriven efectos favorables para el demandante".

Como dicen nuestras sentencias de 12 de mayo y 22 de septiembre de 2016 y núm. 2/2017, de 13 de enero de 2017 , "a la vista del resultado de aquella prueba practicada en sede judicial contencioso-disciplinaria, que puede ser determinante para la estimación de la alegación de haberse vulnerado por la resolución sancionadora el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, puede concluirse que la prueba o pruebas cuya práctica interesara en su día el recurrente a la Administración sancionadora resultaban ser trascendentales a los efectos de los hechos que aquel intentara acreditar en orden a la resolución favorable a sus intereses del Expediente Disciplinario, supuesto en el que no cabrá al Tribunal sentenciador sino apreciar el menoscabo real y efectivo de su derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa".

En definitiva, como pusimos de relieve en nuestra sentencia núm. 2/2017, de 13 de enero de 2017 , siguiendo las de 16 de septiembre de 2009 y 12 de mayo y 22 de septiembre de 2016, "no es exacto que el proceso judicial de impugnación no subsane las lesiones del artículo 24.2 de la Constitución causadas en el ámbito del procedimiento sancionador, el proceso en sede judicial puede venir a remediar la efectiva vulneración que se hubiere producido en el seno del expediente administrativo sancionador del derecho esencial a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , que se tradujera en una efectiva indefensión del interesado, o lo que es lo mismo y como señala el Tribunal Constitucional - SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 ; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3 ; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5 ; 26/2000, FJ 2 y 45/2000 , FJ 2, entre otras-, que fue decisiva en términos de defensa, de manera que lo que, precisamente, puede venir a conseguir la actuación judicial -a instancia del interesado, que, haciendo uso oportunamente de los remedios hábiles para hacer valer sus intereses en sede judicial, utilice sus posibilidades de defensa, interesando, y logrando, el recibimiento a prueba del proceso, requisito imprescindible para haber podido acudir, en su caso, en casación por la vía del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del aludido precepto- no ha de ser, como dijimos en aquellas nuestras Sentencias de 16.09.2009 y 12.05 y 22.09.2016 , "otra cosa que remediar, en favor del administrado, recurrente o recurrido, 'y no de la Administración sancionadora, la vulneración de derecho fundamental que ésta le originó a aquél, declarando que en sede del procedimiento administrativo se ha producido aquella conculcación por haberse inadmitido en él la práctica de pruebas que, por su pertinencia y necesariedad, debieron haberse admitido y practicado en dicha sede y estimando el recurso en base a ellas'"".

Y, como se concluye en la tan citada sentencia de esta Sala núm. 2/2017, de 13 de enero de 2017 , "en línea con esta concepción escrupulosamente garantista, hemos de concluir que la falta de oposición en sede administrativa del interesado al que, en cumplimiento de lo prescrito en el apartado 2 del artículo 50 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , se ha dado traslado del acuerdo de inicio de un procedimiento sancionador por falta leve, con la advertencia "de que, si no formula oposición o no propone la práctica de prueba, podrá resolverse el expediente sin más trámite", no sana los defectos o vicios de que, con vistas a esa resolución del procedimiento disciplinario, pueda adolecer la prueba practicada y de que disponga la autoridad sancionadora. En concreto, ante una eventual alegación, en sede disciplinaria o contenciosa, discrepando del contenido del parte disciplinario, la falta de ratificación del mismo ante el Instructor del procedimiento administrativo -trámite esencial y de extraordinaria sencillez, cuya falta de práctica dice mucho acerca de la dejadez de la Administración- no puede entenderse que queda convalidada, a efectos de que, como es el caso, siendo dicho parte prueba única, resulte apto por sí solo para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que asistía, y asiste, al recurrente, por la solo [a] circunstancia de que este, al momento de dársele traslado del acuerdo de inicio, no hubiere formulado aquella oposición. En definitiva, el silencio del interesado en un procedimiento sancionador instruido por falta leve, que, una vez que le ha sido notificado el acuerdo por el que se inicia aquel procedimiento, no presenta escrito de oposición ni propone las pruebas que considere necesarias para su defensa o acompañar los documentos que tenga por conveniente a tal efecto, no comporta que otorgue su conformidad a los hechos que se expresen en dicho acuerdo ni, por tanto, que quede apoderada la Administración para abdicar de su deber de hacer acopio en el Expediente de cuanta prueba resulte apta para enervar su derecho a la presunción de inocencia".

SÉPTIMO

Como afirma a este respecto nuestra sentencia de 18 de abril de 2005 , seguida por las de 7 de julio y 11 de diciembre de 2008 , 14 de mayo de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 13 de mayo , 23 de septiembre y 17 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 5 de marzo y 2 de julio de 2012 , 28 de junio , 31 de octubre y 5 de diciembre de 2013 , 17 de enero , 9 y 28 de mayo , 24 de julio y 7 de noviembre de 2014 , 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015 , 10 y 24 de mayo y 22 de septiembre de 2016 , 13 de enero , 20 de junio y núm. 79/2017, de 24 de julio de 2017 -con razonamiento extrapolable, mutatis mutandis , a las resoluciones administrativas-, "la debida motivación de las resoluciones judiciales deriva directamente de las exigencias del Estado de Derecho, y de la vinculación de Jueces y Tribunales al imperio de la Ley en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de manera que a través de los razonamientos que la Resolución incorpora trasciende el criterio racional de interpretación de la norma, sobre todo para conocimiento de las partes y para la viabilidad del control jurisdiccional a través del sistema de Recursos establecidos ( STC 2/2004, de 14 de enero y 8/2004, de 9 de febrero y nuestras Sentencias 15.03.2004 ; 30.04.2004 ; 17.07.2004 ; 20.09.2004 y 03.10.2004 )" , indicando, a su vez, las sentencias de esta Sala de 15 de diciembre de 2008 , 16 de septiembre de 2010 , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 7 de noviembre de 2014 , 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015 , 10 y 24 de mayo y 22 de septiembre de 2016 y 13 de enero , 20 de junio y núm. 79/2017, de 24 de julio de 2017 que "las resoluciones, a través de sus razonamientos, deberán incorporar los criterios racionales de interpretación de las normas en que se fundamentan. No obstante, estos criterios, exigidos por el art. 120.3 CE , determinarán los razonamientos jurídicos conforme a los cuales se aprecien y se califiquen unos determinados hechos declarados probados en el marco de las normas jurídicas correspondientes, todo ello dentro del análisis de las pruebas practicadas y la justificación de los criterios para su valoración, bien entendido que es suficiente que la motivación sea sucinta, siempre que contenga los elementos de juicio suficientes para que el destinatario de la propia resolución y, eventualmente, los órganos encargados de su revisión puedan conocer los criterios jurídicos que fundamentan la misma. Se constituye así la motivación en una garantía esencial para el justiciable que, sin embargo, no podrá exigir una determinada extensión ni razonamientos exhaustivos o pormenorizados de todos aquellos aspectos que las partes hayan puesto de manifiesto. La exigencia de motivación quedará cumplida cuando el Tribunal exprese los hechos en los que aplica el derecho y la inferencia razonada a partir de la Ley en la resolución".

Y por su parte, nuestra sentencia núm. 107/2017, de 6 de noviembre de 2017 , tras señalar, respecto a la motivación de las sentencias, que "debemos recordar que la falta de motivación y la incongruencia son vicios de la sentencia que si bien pueden concurrir conjuntamente son independientes entre sí", afirma que "como ha dicho la sala tercera de este tribunal (STS.S 3.ª de 12.3.2003 ), el primero no es sino la ausencia de razonamiento que fundamenta jurídicamente el fallo y el segundo, como hemos visto, en su cuádruple vertiente de plus petitio, minimus petitio, ultra petitio e incongruencia interna, no consiste en otra cosa que resolver más de lo pedido, menos de lo pedido, algo distinto de lo pedido o resultar incongruente el razonamiento, es decir la motivación, con el fallo", para concluir que "la motivación de las sentencias constituye uno de los aspectos del derecho a la tutela judicial efectiva, conlleva que ésta ha de ser "suficiente" según exigencia del Tribunal Constitucional, con argumentos adecuados para las partes, dando o quitando razones de manera fundada, y también para posibilitar el control de los órganos judiciales encargados de resolver los recursos legalmente establecidos que permitan constatar el acierto o desacierto en derecho del fallo dictado en la instancia".

OCTAVO

A tenor de lo expuesto, no cabe sino confirmar el desacierto del Tribunal a quo a la hora de motivar el rechazo en la instancia de la pretensión de la parte ahora recurrente de haberse vulnerado su derecho de defensa en vía administrativa a causa de la denegación por el Instructor del Expediente Disciplinario de la practica de determinado medio de prueba testifical propuesto por el ahora demandante, en concreto de la declaración de su esposa acerca de que en la tarde del día de autos "permaneció junto a ella en su domicilio", y ello por cuanto que, a pesar de que, habiendo propuesto el hoy recurrente en el escrito de alegaciones al pliego de cargos -folios 79 y 80 de los autos- tan solo la práctica de la testifical a evacuar en la persona de su esposa, la Sala de instancia, con notorio error, se refiere, incomprensiblemente, a "tres de las cuatro pruebas documentales propuestas por el hoy demandante, como puede verse al folio 81 del expediente disciplinario", cuando es lo cierto que en su aludido escrito de alegaciones al pliego de cargos el hoy recurrente tan solo propuso, como hemos dicho, la práctica de una prueba testifical -"interesamos la práctica [de] testifical del cónyuge del interesado (Dña. Nieves , con DNI ... siendo su celebración relevante para acreditar que la tarde de ese día 27 de julio de 2017, permaneció junto a ella en su domicilio"-, lo que comporta la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que asistía a este.

En efecto, por lo que se refiere a la vulneración del derecho de defensa por denegación por el Instructor del Expediente Disciplinario, en su acuerdo de fecha 2 de febrero de 2018 obrante al folio 81 de las actuaciones, de la realización de determinada prueba testifical en sede disciplinaria, propuesta por el hoy recurrente -en concreto, la declaración de doña Nieves , cónyuge del entonces expedientado, que este propuso en el escrito, obrante a los tan citados folios 79 y 80, de alegaciones al pliego de cargos-, el Tribunal de instancia explica, en el apartado II) del Primero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia ahora impugnada, que, "en el caso a la vista no se cumplen los requisitos materiales para estimar producida la vulneración denunciada, pues el acuerdo denegatorio del instructor del expediente motivó adecuadamente la inadmisión de tres de las cuatro pruebas documentales propuestas por el hoy demandante, como puede verse al folio 81 del expediente disciplinario", aseveración absolutamente inexacta y no acorde a la realidad -y que, por ende, no puede servir para entender motivado adecuadamente el rechazo de la vulneración del derecho fundamental de defensa argüida por la representación procesal del ahora recurrente-, pues, por un lado, y como acabamos de poner de relieve, el ahora demandante en su escrito de alegaciones al pliego de cargos se limitó a proponer únicamente la práctica de una prueba testifical a diligenciar en la persona de su cónyuge, sin hacer referencia a prueba documental alguna -sin que pueda colegirse de donde extrae la Sala de instancia la referencia a las "cuatro pruebas documentales propuestas por el hoy demandante"-, y, de otra parte, el acuerdo de Instructor del procedimiento administrativo de 2 de febrero de 2018, obrante al folio 81 de los autos, se refiere, en lógica correspondencia con lo auténticamente interesado por el ahora recurrente, tan solo a dicha testifical, denegando su práctica "por considerarla impertinente, toda vez que la eventual declaración de la cónyuge del encartado no alteraría la ya existente contradicción respecto a la versión ofrecida por éste y lo relatado por el promotor del parte, ni goza de relevancia para influir en la decisión final del procedimiento de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia" -acuerdo que, en consecuencia, y en contra de lo que afirma la parte que recurre, no puede tacharse de inmotivado-, si bien es lo cierto que la conclusión a la que, sin solución de continuidad, llega la Sala sentenciadora -a cuyo tenor, y con referencia a aquellas no interesadas, y, por tanto, inexistentes, documentales, "el tribunal comparte plenamente el criterio del instructor sobre la relevancia de la prueba denegada, por las razones expuestas en el apartado III) de la motivación fáctica de la presente resolución", añadiendo, con notorio desajuste con lo que anteriormente acaba de expresar, y con la jurisprudencia constitucional y de esta Sala, que "por otra parte, la prueba denegada en la vía disciplinaria ha sido propuesta por el demandante en el seno del proceso judicial, admitida por este Tribunal y practicada dentro de la fase probatoria abierta a instancia del actor, por lo que es imposible sostener actualmente la existencia de la situación de indefensión material que requiere la prosperabilidad del motivo de impugnación alegado. Pues en efecto, como afirma la STS de 26 de octubre de 2016 , cuando la prueba denegada en vía administrativa ha sido propuesta, admitida y practicada en la instancia jurisdiccional, se excluye el riesgo de indefensión material que es la única que adquiere relevancia constitucional", ignorando que, a través de la prueba practicada en sede jurisdiccional, solo cabe remediar, en favor del administrado, recurrente o recurrido, y no de la Administración sancionadora, la vulneración de derecho fundamental que esta le originó a aquel, declarando que en sede del procedimiento administrativo se ha producido aquella conculcación por haberse inadmitido en él la práctica de pruebas que, por su pertinencia y necesariedad, debieron haberse admitido y practicado en dicha sede y estimando el recurso en base a ellas- nos remite a dicho apartado III), ínsito en el fundamento de convicción de la sentencia recurrida, en el que se significa, con referencia a la testifical practicada en sede contencioso-disciplinaria, y sin hacer mención de la denegación de la práctica de la misma en sede del procedimiento administrativo -que es a lo que se refería el demandante en su escrito de recurso, al aducir, como el propio Tribunal a quo reconoce, que "la resolución impugnada vulnera el derecho de defensa, por denegación durante la instrucción del expediente de determinada prueba testifical, que propuso en el escrito de alegaciones al pliego de cargos, consistente en la declaración de su cónyuge"-, que "la prueba testifical practicada en el seno del proceso carece de virtualidad para desvirtuar la convicción antes expresada, pues frente a la obligación de declarar y de decir la verdad que pesa sobre la generalidad de los testigos, en este caso el Brigada dador del parte y el Teniente Coronel Médico jefe del Servicio Sanitario de la Comandancia de Baleares, el cónyuge del recurrente está exento de ambos deberes legales, como resulta de los artículos 416.1 y 418 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, su versión de los hechos, lógicamente exculpatoria, no es susceptible de alterar el convencimiento que surge de la valoración de las pruebas reseñadas en los dos anteriores apartados".

NOVENO

Incumbiendo a la función revisora que cumple esta Sala, como decimos en nuestras sentencias de 24 de marzo , 3 y 21 de abril , 4 de junio , 10 de julio y 11 de diciembre de 2009 , 6 de julio de 2010 , 31 de marzo y 12 de mayo de 2011 , 23 de marzo y 8 de junio de 2012 y núm. 79/2017, de 24 de julio de 2017 , "verificar no solo la correcta calificación de los hechos con relevancia disciplinaria, sino también la incorporación a la Resolución sancionadora de los razonamientos que justifiquen la opción de quien sancionó, es decir, la constancia de la debida motivación que descarte cualquier atisbo de arbitrariedad constitucionalmente proscrita, no bastando a efectos motivadores las explicaciones genéricas o meramente formalistas", hemos de decir que, en el presente caso, el criterio seguido por la sentencia impugnada para la desestimación de la alegación de la parte hoy recurrente de haberse vulnerado su derecho de defensa por la denegación, durante la tramitación del Expediente Disciplinario, de la práctica de determinada prueba testifical que propuso en su escrito de alegaciones al pliego de cargos se apoya en un conjunto de razonamientos que para nada justifican la opción de quien denegó la práctica de dicha prueba, es decir, no consta en la resolución jurisdiccional impugnada, como pone de relieve, entre otras, nuestra aludida sentencia núm. 79/2017, de 24 de julio de 2017 , "la debida y reforzada motivación que impide apreciar en aquella la arbitrariedad constitucionalmente proscrita, puesto que, como decimos en nuestras Sentencias de 24.03 y 03.04.2009 , 06.07.2010 , 31.03 y 12.05.2011 y 08.06.2012 , "a efectos motivadores no bastan las explicaciones genéricas o meramente formalistas"", y menos aún, como ocurre en el caso que nos ocupa, explicaciones que nada tienen que ver con la prueba en derredor de la cual giraba el debate, apreciándose una flagrante contradicción -en realidad, ausencia de relación alguna- entre la pretensión que la parte formula en la instancia respecto a la prueba testifical cuya práctica solicitó en sede del procedimiento sancionador y que fue motivadamente denegada por el Instructor del mismo y los razonamientos que, respecto a una inexistente documental -y, por tanto, sin relación con lo realmente acaecido en el Expediente Disciplinario- lleva a cabo la Sala de instancia, por lo que no puede sino concluirse que de los meritados razonamientos de la sentencia impugnada se desprende una total ausencia de la debida motivación de esta, al no resolverse la cuestión planteada en las alegaciones formuladas por el recurrente, pues no es posible sino estimar que no concurren los requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba cuya práctica se denegó en sede administrativa y de la razonabilidad de las argumentaciones factuales y jurídicas y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto, no habiéndose dado razonable respuesta por la resolución jurisdiccional impugnada a la alegación de vulneración del derecho de defensa planteada por el ahora demandante.

La motivación de la sentencia impugnada para rechazar la ante la Sala sentenciadora aducida indefensión en razón de la falta de práctica de la testifical interesada por el hoy recurrente en su escrito de alegaciones al pliego de cargos, motivación a cuyo tenor, según hemos visto, "en el caso a la vista no se cumplen los requisitos materiales para estimar producida la vulneración denunciada, pues el acuerdo denegatorio del instructor del expediente motivó adecuadamente la inadmisión de tres de las cuatro pruebas documentales propuestas por el hoy demandante, como puede verse al folio 81 del expediente disciplinario" -aseveración que, como ya dijimos, resulta absolutamente inexacta y no acorde a la realidad, pues el ahora recurrente en su escrito de alegaciones al pliego de cargos se limitó a proponer tan solo la práctica de una única prueba testifical, a diligenciar en la persona de su cónyuge, sin hacer referencia a prueba documental alguna, refiriéndose el acuerdo del Instructor del expediente administrativo de 2 de febrero de 2018 obrante al folio 81 de los autos tan solo a dicha testifical, cuya práctica deniega-, resulta absolutamente irrazonable y arbitraria, pues tras referirse a una inexistente documental y poner de relieve que "el tribunal comparte plenamente el criterio del instructor sobre la relevancia de la prueba denegada, por las razones expuestas en el apartado III) de la motivación fáctica de la presente resolución", añade que "por otra parte, la prueba denegada en la vía disciplinaria ha sido propuesta por el demandante en el seno del proceso judicial, admitida por este Tribunal y practicada dentro de la fase probatoria abierta a instancia del actor, por lo que es imposible sostener actualmente la existencia de la situación de indefensión material que requiere la prosperabilidad del motivo de impugnación alegado. Pues en efecto, como afirma la STS de 26 de octubre de 2016 , cuando la prueba denegada en vía administrativa ha sido propuesta, admitida y practicada en la instancia jurisdiccional, se excluye el riesgo de indefensión material que es la única que adquiere relevancia constitucional", ya que, como reiteradamente hemos sentado en nuestras antealudidas sentencias de 5 de febrero y 17 de julio de 2008 , 16 de septiembre de 2009 , 12 de mayo y 22 de septiembre de 2016 y núm. 2/2017, de 13 de enero de 2017 , "conforme a la actual doctrina constitucional ( SSTC 175/2007, de 23 de julio y 243/2007, de 10 de diciembre ) recogida ya con anterioridad en esta misma Sala, en el caso de que se hubiere producido una afectación de derecho fundamental del inculpado en la tramitación del Expediente Administrativo, tal vulneración no puede ser subsanada en sede judicial", aseverando la Sala Primera del Tribunal Constitucional en su sentencia 82/2009, de 23 de marzo , seguida por las de esta Sala de 16 de septiembre de 2009, 12 de mayo y 22 de septiembre de 2016 y núm. 2/2017, de 13 de enero de 2017, que "hemos advertido que el proceso contencioso-administrativo no puede servir para remediar las posibles lesiones de garantías constitucionales causadas por la Administración en el ejercicio de su potestad sancionadora ( SSTC 125/1983, de 26 de diciembre, FJ 3 ; 89/1995, de 6 de junio, FJ 4 ; 7/1998, de 13 de enero, FJ 6 ; 59/2004, de 19 de abril, FJ 3 ; 243/2007, de 10 de diciembre, FJ 3 ; y 70/2008, de 23 de junio , FJ 7, por todas)", concluyendo la sentencia de esta Sala núm. 2/2017, de 13 de enero de 2017 , que "cuestión distinta sería que la indefensión producida en sede administrativa venga a ser posteriormente subsanada por el Tribunal "a quo" en razón de haber acordado, a solicitud del demandante -como era el caso al que se refería nuestra antealudida Sentencia de 16 de septiembre de 2009 -, el recibimiento del proceso a prueba, o por haber acordado -como diligencia para mejor proveer que le autoriza el párrafo segundo del artículo 486 de la Ley Procesal Militar - la práctica de determinadas pruebas, de cuyo resultado se deriven efectos favorables para el demandante".

Por lo que, en definitiva, hemos de reiterar que solamente pueden subsanarse en sede judicial contencioso-disciplinaria las lesiones de garantías constitucionales ocasionadas en sede de los procedimientos sancionadores -y fundamentalmente originadoras de indefensión- cuando el resultado de la prueba practicada -a solicitud, indistintamente, del sancionado, recurrente o recurrido, o de la representación de la Administración sancionadora- resulte ser favorable a los intereses del administrado, recurrente o recurrido, pero nunca, como es el caso, cuando con dicho resultado se pretenda confirmar la decisión desfavorable a los intereses de este.

Y en el caso de autos hemos visto que, para motivar el criterio de la Sala de instancia favorable al del Instructor del procedimiento sancionador acerca de la falta de relevancia de la prueba testifical denegada, se remite aquella a las razones expuestas en el apartado III) de la motivación fáctica de la sentencia impugnada, en el que, con relación a la testifical practicada en sede contencioso-disciplinaria y sin hacer mención de la denegación de la práctica de la misma en sede del Expediente Disciplinario -que es a lo que se refería el demandante en su escrito de recurso, al aducir, como el propio Tribunal a quo reconoce, que "la resolución impugnada vulnera el derecho de defensa, por denegación durante la instrucción del expediente de determinada prueba testifical, que propuso en el escrito de alegaciones al pliego de cargos, consistente en la declaración de su cónyuge"-, se afirma, con notorio apartamiento de la doctrina de esta Sala que acabamos de exponer respecto a la subsanación en sede judicial contencioso-disciplinaria de las lesiones de garantías constitucionales ocasionadas en sede de los procedimientos sancionadores -que solo produce dicho efecto sanatorio si resulta ser favorable a los intereses del administrado, recurrente o recurrido, pero nunca, como es el caso, cuando con dicho resultado se pretenda confirmar la decisión desfavorable a los intereses de este-, que "la prueba testifical practicada en el seno del proceso carece de virtualidad para desvirtuar la convicción antes expresada, pues frente a la obligación de declarar y de decir la verdad que pesa sobre la generalidad de los testigos, en este caso el Brigada dador del parte y el Teniente Coronel Médico jefe del Servicio Sanitario de la Comandancia de Baleares, el cónyuge del recurrente está exento de ambos deberes legales, como resulta de los artículos 416.1 y 418 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, su versión de los hechos, lógicamente exculpatoria, no es susceptible de alterar el convencimiento que surge de la valoración de las pruebas reseñadas en los dos anteriores apartados", lo que comporta otorgar efectos desfavorables a la eventual lesión de la proscripción de la indefensión ocasionada al recurrente en sede del procedimiento sancionador, olvidando que solo pueden subsanarse en sede judicial contencioso-disciplinaria las lesiones de garantías constitucionales ocasionadas en sede de los procedimientos sancionadores cuando el resultado de la prueba practicada resulte ser favorable a los intereses del administrado, recurrente o recurrido.

La prueba de mérito -es decir, la testifical del cónyuge del recurrente- practicada en sede judicial contencioso-disciplinaria aun cuando ha sido válidamente obtenida no pudo, ni puede, ser tenida en cuenta, como lo ha sido, para sostener, como se sostiene por la Sala de instancia, en perjuicio del recurrente, la inexistencia, en sede judicial contencioso-disciplinaria, de la situación de indefensión material aducida, pues para ello habría debido examinarse, razonadamente, por el Tribunal a quo el acuerdo del Instructor denegatorio de la práctica de la meritada testifical en sede del procedimiento sancionador, lo que en ningún momento hace dicho órgano jurisdiccional, que se limita a afirmar asertoria o apodícticamente, y con yerro respecto al análisis de la prueba de que se trata y del propio supuesto de autos, que "en el caso a la vista no se cumplen los requisitos materiales para estimar producida la vulneración denunciada, pues el acuerdo denegatorio del instructor del expediente motivó adecuadamente la inadmisión de tres de las cuatro pruebas documentales propuestas por el hoy demandante, como puede verse al folio 81 del expediente disciplinario", aseveración, como ya dijimos, que resulta absolutamente contraria a la realidad de lo interesado por el ahora recurrente y de lo acordado por el Instructor del Expediente Disciplinario al folio 81 de este, pues el ahora recurrente en su escrito de alegaciones al pliego de cargos se limitó a proponer la práctica de una única prueba testifical, sin hacer referencia a documental alguna, y afirmando, asimismo, que "el tribunal comparte plenamente el criterio del instructor sobre la relevancia de la prueba denegada, por las razones expuestas en el apartado III) de la motivación fáctica de la presente resolución", razones que, como hemos visto, se apartan de la doctrina de esta Sala sobre la subsanación en sede judicial contencioso-disciplinaria de las lesiones de garantías constitucionales ocasionadas en sede de los procedimientos sancionadores -solo admisible, repetimos, cuando resulte ser favorable al administrado-.

DÉCIMO

Consideramos que, en el caso de autos, la valoración por los jueces a quibus de la denegación de la práctica de aquella prueba, que se lleva a cabo y tan deficientemente se motiva en el apartado II) del Primero de los Fundamentos de Derecho en relación con el apartado III) del fundamento de convicción de la Sentencia impugnada, resulta ser ilógica, irracional, arbitraria y carente de buen sentido y de sujeción a las reglas de la sana crítica, por lo que, en atención a todo lo expuesto, entiende la Sala que no puede sino estimarse que la deducción que el Tribunal de instancia lleva a cabo acerca de la corrección de la denegación de la práctica de la prueba testifical propuesta por el ahora recurrente en su escrito de alegaciones al pliego de cargos no es correcta.

Estima la Sala que, en el supuesto que nos ocupa, la valoración que se ha efectuado por el órgano jurisdiccional de instancia en la motivación y en la fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada de la pretensión ante el mismo formulada de haberse vulnerado el derecho de defensa, no resulta ser razonable, resultando su evaluación carente de lógica, racionalidad y buen sentido, en cuanto que no se refiere a la prueba testifical cuya práctica se denegó ni respeta la doctrina de esta Sala a cuyo tenor solo pueden subsanarse en sede judicial contencioso-disciplinaria las lesiones de garantías constitucionales ocasionadas en sede de los procedimientos sancionadores -y fundamentalmente originadoras de indefensión- cuando el resultado de la prueba practicada -a solicitud, indistintamente, del sancionado, recurrente o recurrido, o de la representación de la Administración sancionadora- resulte ser favorable a los intereses del administrado, recurrente o recurrido, pero nunca, como es el caso, cuando con dicho resultado se pretenda confirmar la decisión desfavorable a los intereses de este, como hace el Tribunal sentenciador en el apartado III) de la motivación y en el segundo párrafo del apartado II) del Primero de los Fundamentos de Derecho de la resolución judicial impugnada.

En este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la sentencia impugnada no es suficientemente explicativa ni tiene la claridad exigible sobre la fundamentación del acuerdo del Instructor que el hoy recurrente consideraba, y considera, que le ha ocasionado indefensión, por lo que la falta de rigor del Tribunal a quo al razonar acerca de la pertinencia o no de dicha prueba y de la razonabilidad de su denegación obliga a esta Sala a concluir que dicho razonamiento no solo contiene un déficit de motivación sino que resulta ilógico y erróneo y, por consiguiente, ocasiona al ahora recurrente una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que a todos promete el artículo 24.1 de la Constitución .

Hemos, en consecuencia, de concluir que la Sala sentenciadora, al efectuar una apreciación no razonable de la adecuación a derecho de la denegación de la práctica de la prueba testifical llevada a cabo por el Instructor del Expediente Disciplinario, conculcó el derecho esencial del hoy recurrente a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución .

DECIMOPRIMERO

Y, por último, y a mayor abundamiento, respecto a la valoración que la Sala sentenciadora ha llevado a cabo de la testifical practicada, en sede contencioso-disciplinaria, en la persona de la esposa del recurrente -en la que esta confirma la versión de aquel acerca de que en la hora y fecha de autos se hallaba junto a ella en su domicilio-, en base a que dicha testifical carece de virtualidad para desvirtuar la convicción del Tribunal a quo acerca de cómo ocurrieron los hechos, "pues frente a la obligación de declarar y de decir la verdad que pesa sobre la generalidad de los testigos, en este caso el Brigada dador del parte y el Teniente Coronel Médico jefe del Servicio Sanitario de la Comandancia de Baleares, el cónyuge del recurrente está exento de ambos deberes legales, como resulta de los artículos 416.1 y 418 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ", concluyendo, con relación a dicha testifical, que "por ello, su versión de los hechos, lógicamente exculpatoria, no es susceptible de alterar el convencimiento que surge de la valoración ..." del parte y del oficio del Teniente Coronel Médico Jefe del Servicio Sanitario de la Comandancia de Baleares, cabe decir que la misma obedece a una motivación errónea y arbitraria.

Sin perjuicio de que el Teniente Coronel Médico Jefe del Servicio Sanitario de la Comandancia de Baleares no corrobora en modo alguno los hechos, pues se limita a informar acerca de la posible agravación de la patología inicial que un ejercicio de pesas pudiera producir, la fundamentación del rechazo de la declaración exculpatoria o de descargo llevada a cabo por la esposa del recurrente resulta errónea, ya que el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal lo que contiene es una dispensa de la obligación de declarar en la instrucción sumarial y en el acto del juicio oral de, entre otros, el cónyuge del procesado -en el caso de los procedimientos disciplinarios, del expedientado-, a quien no puede compelerse a declarar.

Hemos dicho en nuestra sentencia de 2 de diciembre de 2014, siguiendo la de la Sala de lo Penal de este Alto Tribunal de 26 de abril de 2013 -R. 1462/2012-, que en el "Pleno no jurisdiccional que tuvo lugar el día 24 de abril de 2013, en el que se examinó la exención de la obligación de declarar prevista en el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y tras el debate correspondiente se tomó, por mayoría, el siguiente acuerdo: "La exención de la obligación de declarar prevista en el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto. Se exceptúan: a) La declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto; b) supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso"", concluyendo que "sin embargo, en el caso que nos ocupa la testigo, que, según hemos adelantado, prestó voluntariamente declaración en la instrucción de la Causa a pesar de haber sido debidamente advertida por el Juez instructor de su derecho a no hacerlo, en el acto del juicio oral, al ser interrogada, y no obstante no ser advertida en dicho acto por el Auditor Presidente del Tribunal de su derecho a no declarar, sino todo lo contrario, pues, como resulta del acta, citada en cuanto "esposa del procesado pero con separación de hecho desde hace 3 años", resulta que "no se le exime de la obligación de decir verdad precisamente por ese cese de convivencia efectiva de 3 años" -lo que motivó la protesta formal del Letrado defensor del hoy recurrente, "ya que entiende que al no existir Sentencia de Separación legal o Divorcio sigue bajo el supuesto del artículo 416 de la Lecrim , y por tanto exenta de la obligación de declarar"", aunque, si no hace uso de esa exención, y, como es el caso, depone voluntariamente, no hay razón alguna para que quede exenta -como con notorio error afirma la Sala sentenciadora- de su obligación de decir verdad, por lo que la declaración de la esposa del hoy recurrente debió ser valorada en relación a su credibilidad y no debió, como hace la Sala de instancia, ser rechazada por considerar que la testigo estaba exenta, al declarar voluntariamente como testigo, del deber de decir verdad, lo que es de todo punto incierto.

La citada sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 26 de abril de 2013 -R. 1462/2012 -, seguida por la nuestra de 2 de diciembre de 2014, afirma que "la Sentencia del Tribunal Constitucional 94/2010, de 15 de noviembre , tras señalar que "el inciso final del art. 24.2 CE establece que "[l]a Ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos". Con este mandato constitucional entronca el art. 416 LECrim , que dispensa de la obligación de declarar como testigos, a los efectos que a este recurso de amparo interesan, a "1. [l]os parientes del procesado en línea directa ascend[i] ente y descend[i]ente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes a los que se refiere el número 3 del artículo 261", indica, en relación a la aducida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en razón de considerar formalista y rigorista que la Audiencia Provincial haya tenido por no realizada la testifical de la demandante de amparo al no haberle informado el Juzgado de lo Penal de la dispensa -en cuanto esposa del acusado- de la obligación de declarar del artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que "es cierto, como se pone de manifiesto en la demanda y revela el propio tenor del precepto, que es al Juez instructor, no al órgano juzgador, a quien el art. 461[416] LECrim le impone la obligación de advertir al testigo comprendido en alguno de los supuestos mencionados de la dispensa de la obligación de declarar, debiendo el Secretario judicial consignar la contestación que diera a esta respuesta. No puede obviarse, sin embargo, que el art. 707 LECrim viene a dispensar de la obligación de declarar en el acto del juicio oral, al establecer que '[t]odos los testigos que no se hallen privados del uso de su razón están obligados a declarar lo que supieren sobre lo que les fuera preguntado, con excepción de las personas expresadas en los artículos 416 , 417 y 418 en sus respectivos casos'. En esas circunstancias la consideración de si la exención de la obligación de declarar conlleva o no la advertencia para su posible ejercicio, y si esa advertencia, explícitamente referida en el art. 416 LECrim al Juez de instrucción, puede entenderse extensible al órgano juzgador, es una cuestión de legalidad ordinaria, a la que desde la óptica constitucional no puede dársele la transcendencia que se pretende en la demanda de amparo", y, tras poner de manifiesto que "el Tribunal Supremo, en una reiterada línea jurisprudencial constitucionalmente adecuada, invoca como fundamento de la dispensa de la obligación de declarar prevista en los arts. 416 y 707 LECrim los vínculos de solidaridad que existen entre los que integran un mismo círculo familiar, siendo su finalidad la de resolver el conflicto que pueda surgir entre el deber de veracidad del testigo y el vínculo de familiaridad y solidaridad que le une al acusado. Y califica la información sobre dicha dispensa, en los supuestos legalmente previstos, como una de las garantías que deben ser observadas en las declaraciones de los testigos a los que se refiere el art. 416 LECrim , reputando nulas y, en consecuencia, no utilizables las declaraciones prestadas contra el procesado sin la previa advertencia, al no haber sido prestadas con todas las garantías. En cuanto a su práctica requiere que se informe a los testigos de la dispensa, si bien admite que su presencia espontánea puede entrañar una renuncia al derecho de no declarar contra el procesado o acusado, siempre que tal renuncia resulte concluyentemente expresada, lo que puede apreciarse en los casos en los que se trate de un hecho punible del que el testigo haya sido víctima ( SSTS, Sala de lo Penal, núms. 6621/2001, de 6 de abril [RJ 2001\3350 ]; 1225/2004, de 27 de octubre [RJ 2004\6857 ]; 134/2007, de 22 de febrero [RJ 2007\1558 ]; 385/2007, de 10 de mayo [RJ 2007 \3261 ]; 625/2007, de 12 de julio [RJ 2007\5109 ]; 13/2009, de 20 de enero [RJ 2009\1383 ]; 31/2009, de 27 de enero [RJ 2009\1389 ]; 129/2009, de 10 de febrero [RJ 2009\446 ]; y 292/2009, de 26 de marzo [RJ 2009\2377])", concluye, "en relación con la prueba testifical de la recurrente en amparo", que "aunque el Juez de lo Penal tampoco informó expresamente a ésta, víctima de los hechos objeto del proceso penal, de la dispensa de la obligación de declarar, la espontánea actitud procesal de la demandante de amparo, en las concretas circunstancias que concurren en este caso, no puede sino razonablemente entenderse como reveladora de su intención y voluntad de primar el deber de veracidad como testigo al vínculo de solidaridad y familiaridad que le unía al acusado, finalidad a la que obedece, como ya hemos tenido ocasión de señalar, la dispensa del art. 416 LECrim . En efecto, siendo sin duda exigible y deseable que los órganos judiciales cumplan con las debidas formalidades con el mandato que les impone el art. 416 LECrim , lo que ciertamente, como la Audiencia Provincial viene a poner de manifiesto en su Sentencia, no ha acontecido en este caso, no puede sin embargo obviarse la continua y terminante actuación procesal de la recurrente en amparo, quien denunció en varias ocasiones a su marido por actos constitutivos de violencia doméstica, prestó declaraciones contra éste por los hechos denunciados tanto ante la autoridad policial como ante el Juzgado de Instrucción, ejerció la acusación particular solicitando la imposición de graves penas contra él, así como, pese a la Sentencia condenatoria del Juzgado de Penal, interpuso recurso de apelación contra ésta al haber sido desestimadas sus más graves pretensiones calificatorias y punitivas. Como el Ministerio Fiscal afirma, difícilmente puede sostenerse que la esposa del acusado no hubiera ejercitado voluntariamente la opción que resulta del art. 416 LECrim cuando precisamente es la promotora de la acusación contra su marido, habiéndose personado en la causa como acusación particular y habiendo solicitado para él la imposición de graves penas, pues si su dilema moral le hubiera imposibilitado perjudicar con sus acciones a su marido no habría desplegado contra él la concluyente actividad procesal reveladora de una, al menos, implícita renuncia a la dispensa que le confería el art. 416 LECrim . A la vista de la espontánea y concluyente actuación procesal de la demandante de amparo, la decisión de la Audiencia Provincial de tener por no realizada su declaración testifical al no haberle informado el Juez de lo Penal de la dispensa de prestar declaración reconocida en el art. 416 LECrim resulta, desde la óptica del derecho a la tutela judicial efectiva, desproporcionada por su formalismo, al sustentarse en un riguroso entendimiento de aquella facultad de dispensa desconectada de su fundamento y finalidad, que ha menoscabado, de conformidad con la doctrina constitucional expuesta en el fundamento jurídico 3, el ius ut procedatur del que es titular la demandante de amparo, lo que al propio tiempo determina su falta de razonabilidad", por lo que "en consecuencia, con base en las precedentes consideraciones, ha de estimarse que la Audiencia Provincial ha vulnerado el derecho de la recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1), en la medida en que ha tenido por no realizada como prueba testifical su declaración en el acto del juicio"".

En el caso que nos ocupa resulta incuestionable que en sede contencioso-disciplinaria, y a propuesta del ahora demandante, la esposa de este prestó declaración testifical voluntariamente, por lo que no ejercitó la posibilidad de excusarse de declarar conforme le permitía el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , renunciando a tal posibilidad, pues, como indica la sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 19 de abril de 2012 -R. 1676/2011 -, siguiendo las de 6 de abril de 2001, 12 de julio de 2007 -R. 10015/2007-, 23 de marzo de 2009 -R. 11295/2008- y 26 de enero de 2010 -R. 10615/2009-, entre otras, y seguida por la de esta Sala Quinta de 2 de diciembre de 2014, "cuando la propia víctima formaliza una denuncia en forma espontánea y para obtener protección personal no es aplicable el art. 416.1º L.E.Cr . que contiene una causa de justificación para aquellos que nieguen su testimonio respecto de hechos que se imputan a otras personas con las que están vinculados parentalmente, pero de cuyos hechos no son víctimas. Dicho de otra manera: el art. 416.1º establece un derecho renunciable en beneficio de los testigos, pero no de los denunciantes espontáneos respecto de los hechos que los han perjudicado y que acuden a la Policía en busca de protección ...". Y por su parte, el tan aludido Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 24 de abril de 2013, exceptúa de la exención de la obligación de declarar prevista en el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al testigo que "esté personado como acusación en el proceso"".

El ejercicio del derecho a abstenerse de declarar como testigo en el acto del juicio oral que otorga el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no comporta que si el titular de dicho derecho voluntariamente -y debidamente informado o advertido del mismo- depone no esté sujeto al deber de decir verdad, primando, en el caso de autos, el deber de veracidad como testigo de la esposa del demandante respecto al vínculo de solidaridad y familiaridad que le unía al hoy recurrente, por lo que su declaración debió ser tenida en cuenta y valorada motivadamente, lo que no ha hecho la Sala de instancia.

En definitiva, habida cuenta que, por cuanto hemos expuesto, las manifestaciones testificales efectuadas por la esposa del hoy recurrente, en apoyo o corroboración de la versión de los hechos -frontalmente opuesta a la que se ofrece en el parte disciplinario- ofrecida por este, no han sido tenidas en cuenta ni valoradas por la Sala de instancia en base al craso error de entender que la exención de declarar que le ofrece el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal comporta que, en el supuesto de no acogerse a dicha exención, como fue el caso, no tenía aquella la obligación de decir verdad, viniendo así a poner en duda la credibilidad de dicha declaración por el solo hecho de ser la testigo cónyuge del recurrente, nos obliga a concluir que la apodíctica afirmación de que la meritada testifical carece de virtualidad para desvirtuar la convicción de la Sala sentenciadora respecto a la veracidad del parte disciplinario resulta irracional y arbitraria.

En conclusión, no se ha obtenido por la parte recurrente una sentencia debidamente motivada y fundada de forma congruente, conforme a las exigencias de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, tanto de su Sala Segunda -sentencia de 24.10.2002- como de esta propia Sala Quinta - sentencia de 25.03.2004 , seguida por las de 26.04 y 06.05.2004 , 16.09.2010 , 28.06 y 05.12.2013 , 07.11.2014 , 18.05 y 04.12.2015 , 10 y 23.02 , 10 y 24.05 y 22.09.2016 y núms. 2/2017, de 13.01 y 47/2017, de 24.04.2017 -, cuando establecen que "la motivación ha de ser racional pues, como manifiesta la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 24 de Octubre de 2.002 : "entre los datos a ponderar en Casación en relación con la prueba está el que las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravengan las reglas de la lógica, de la experiencia o de la Ciencia. El Tribunal de Casación podrá revisar la estructura racional del discurso valorativo de la misma efectuado por aquél ..."", así como de acuerdo con lo que concluyen nuestras sentencias de 28.05.2004 , 16.09.2010 , 28.06 y 05.12.2013 , 07.11.2014 , 18.05 y 04.12.2015 , 10.02 , 10 y 24.05 y 22.09.2016 y núms. 2/2017, de 13.01 y 47/2017, de 24.04.2017 en el sentido de que "el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible el fundamento racional, fáctico y jurídico" de la misma, debiendo, por todo ello, estimarse las alegaciones invocadas.

DECIMOSEGUNDO

Finalmente, en la tercera, y última, de las alegaciones que, al amparo procesal del artículo 24.2 de la Constitución , plantea la parte demandante en su escrito de formalización del recurso, se denuncia haberse vulnerado por la sentencia de instancia el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ello, en síntesis, por cuanto que, según se arguye, los hechos contenidos en el parte fueron negados por la versión de descargo ofrecida por el ahora recurrente, no habiendo sido corroborada por ningún otro elemento probatorio la imputación de que aquel se encontraba el 27 de julio de 2017 en el gimnasio levantando pesas, resultando arbitraria la valoración de la prueba al no venir el parte disciplinario corroborado por pruebas que puedan constatar la versión ofrecida por su promotor, pues resulta equivocado entender, como entiende el Tribunal a quo , que el informe del Teniente Coronel Médico complemente el parte, ya que del mismo solo se deduce la incompatibilidad de ejercicio físico del recurrente durante la situación de baja temporal, de manera que el mismo no avala lo denunciado por el promotor del parte, sin que, de otro lado, se haya valorado toda la prueba, en especial la de descargo, refutando la hipótesis alternativa a la inculpatoria ofrecida por el recurrente según la cual este se encontraba en otro lugar distinto al que sostenía el dador del parte.

En suma, viene realmente a plantear la parte una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en base a una errónea valoración de la prueba, y, por consecuencia, plantea una denuncia de legalidad constitucional, en concreto del artículo 24.2 de la Constitución .

Lo que se está denunciando por el hoy recurrente es una arbitraria valoración por el Tribunal de instancia de la prueba practicada. En definitiva, lo que se esgrime por la parte es la impugnación de la valoración probatoria que el Tribunal a quo ha llevado a cabo en la sentencia recurrida, de manera que se está aquella quejando de una falta de motivación razonable y lógica de la resolución judicial que pone el centro de gravedad de la fundamentación de su juicio sobre la infracción de tal derecho fundamental en la inexistencia de prueba o en la ilógica, irrazonable o arbitraria valoración de aquella de la que ha dispuesto.

Adelantamos, desde ahora, que esta pretensión de infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia en base a la falta de fundamentación o la valoración errónea de la prueba de que ha dispuesto la Sala sentenciadora debe ser acogida.

Hemos de partir de que el derecho a la presunción de inocencia despliega, como afirman nuestras sentencias de 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre , 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo de 2019 , siguiendo las de 6 de febrero , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 8 y 27 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 15 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 y 29 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, "sus efectos también en el procedimiento sancionador (Sentencias del TC desde 18/1981, de 8 de julio, hasta la más reciente 243/2007, de 10 de diciembre; y de esta Sala recientemente 10.10.2006 y 20.11.2007). Y también venimos diciendo que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, su valoración corresponde al Tribunal de enjuiciamiento sin que pueda variarse en este trance casacional la convicción alcanzada por el órgano judicial de la instancia".

A tal efecto, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en su sentencia 5/2004, de 16 de enero , pone de relieve que "ya dijimos en la STC 13/1982 , de 1 de abril (FJ 2), que "el derecho a la presunción de inocencia no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitativo de sus derechos"".

Hay que recordar, una vez más, como dice la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997 , seguida por las de 7 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero de 2011 , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero , 34/2018 , 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo de 2019 , que "el derecho a la presunción de inocencia reconocido a todos en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de «iuris tantum», puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido de cargo, pues la proclamación del citado derecho, al más alto nivel normativo, no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada".

Afirma nuestra sentencia de 10 de octubre de 2007 , seguida por las de 21 de septiembre y 13 de octubre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero de 2011 , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo de 2019 , que "es doctrina reiterada de esta Sala, en línea con lo dicho tanto por el Tribunal Constitucional como por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, STC 68/2002, de 21 de marzo ) que la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento jurídico sancionador, es ante todo y como tal ha de subrayarse un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare por la autoridad sancionadora y en su caso por el Tribunal sentenciador, siendo solo admisible y lícita esta sanción cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales vigentes pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995 )".

DECIMOTERCERO

Por lo que se refiere a la argüida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, siguiendo la sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2007 , afirman nuestras sentencias de 21 de abril , 25 de septiembre y 17 y 18 de diciembre de 2009 , 2 y 8 de marzo, 26 de mayo -esta última haciéndose eco de la STC 32/2009, de 9 de febrero -, 24 de junio y 3 de diciembre de 2010 , 28 de enero y 17 de marzo de 2011 , 21 de mayo , 27 de septiembre y 13 de diciembre de 2013 , 12 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 12 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero , 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo de 2019 , entre otras, que "como ha recordado esta Sala reiteradamente, el Tribunal Constitucional desde su sentencia 11/1981, de 14 de febrero , ha venido señalando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 de la CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la CE . Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 272/06, de 25 de septiembre , con cita de su Sentencia 14/1999 , recuerda que, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones de plano, esto es, sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio elenco de garantías del art. 24 CE , citando sin ánimo de exhaustividad "el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable al ámbito del procedimiento sancionador con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad esencial de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que la denegación inmotivada de medios de prueba puede vulnerar el art. 24.2 CE si resulta decisiva en términos de defensa"".

Por su parte, nuestras sentencias de 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo de 2019 ponen de relieve que "la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 2/2003, de 16 de enero , afirma que "en relación con el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), si bien hemos declarado que en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador rige este derecho sin restricciones (por todas SSTC 170/1990, de 5 de noviembre [RTC 1990\170], F. 4 y 212/1990, de 20 de diciembre [RTC 1990\212], F. 5), no puede desconocerse que hemos negado la extensión del derecho a la publicidad del proceso al ámbito del procedimiento administrativo sancionador ( STC 2/1987, de 21 de enero [RTC 1987\2], F. 6) y que hemos admitido la validez como prueba de cargo de los partes de inspección ( STC 170/1990, de 5 de noviembre , F. 4) o de los informes obrantes en autos ( SSTC 212/1990, de 20 de diciembre, F. 5 ; 341/1993, de 18 de noviembre [RTC 1993\341], F. 11), con independencia de que carezcan de presunción de veracidad ( STC 76/1990, de 26 de abril [RTC 1990\76], F. 8). La admisión de la validez de estas pruebas, en conexión con la inexistencia de la garantía de publicidad en el procedimiento administrativo sancionador, implica que en éste no se proyecta una de las garantías esenciales del derecho al proceso justo y a la presunción de inocencia en el ámbito penal (por todas STC 167/2002, de 18 de septiembre [RTC 2002\167]), esto es, que la valoración de la prueba ha de efectuarse en condiciones de oralidad, publicidad e inmediación y que la declaración de responsabilidad penal y la imposición de una sanción de este carácter sólo puede sustentarse en pruebas valoradas en dichas condiciones"".

En este sentido, como se pone de manifiesto en las sentencias de esta Sala de 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo de 2019 , " la Sentencia núm. 74/2004, de 22 de abril, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional , tras afirmar que "según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, 'la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas ... pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio' [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, F. 8 b ), y 169/1998, de 21 de julio , F. 2]. De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado (enumerados para el proceso penal en la STC 17/2002, de 28 de enero , F. 2), resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabolica de los hechos negativos (por todas, STC 45/1997, de 11 de marzo , F. 4)", sienta que "la percepción directa por los superiores jerárquicos de hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir válida prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia. Y solamente podemos constatar, en el limitado margen de actuación de que dispone este Tribunal en tal materia, que no se ha lesionado en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia, pues existe, sin duda alguna, actividad probatoria de cargo"".

Y, como ponen de relieve nuestras sentencias de 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo de 2019 , " en la misma línea, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en su Sentencia 70/2012, de 16 de abril , reafirma, con respecto al derecho fundamental a la presunción de inocencia, que este, "como es sabido, rige sin excepciones en el procedimiento administrativo sancionador y comporta la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del interesado (por todas, SSTC 45/1997, de 11 de marzo [RTC 1997\45], F. 4 ; y 74/2004, de 22 de abril [RTC 2004\74], F. 4) y ello sin perjuicio de que no corresponda a este Tribunal la revisión de la valoración del material probatorio, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante (por todas, SSTC 117/2002, de 20 de mayo [RTC 2002\117], F. 9 ; 131/2003, de 30 de junio [RTC 2003\131], F. 7 ; y 82/2009, de 23 de marzo [RTC 2009\82], F. 4)"".

DECIMOCUARTO

Por ello, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, en el caso que nos ocupa procede analizar si ha existido un mínimo de actividad probatoria como paso previo a entrar a conocer la supuesta falta de motivación o arbitrariedad de la valoración de la prueba, pues, como hemos adelantado, discute la parte la corrección de la valoración de la prueba de cargo existente.

Como afirma la sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2004 , seguida por las de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo de 2019 , "es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que para enervar la presunción de inocencia se necesita que se haya producido un mínimo de actividad probatoria. Sobre qué debe entenderse por prueba mínima, el Tribunal Constitucional más que desarrollar un concepto, se limita caso por caso a determinar si ha existido o no dicha actividad. Lo mismo hace la Sala II y esta propia Sala. Así hemos dicho que no se desvirtúa la misma cuando hay una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, inexistencia del mínimo de actividades probatorias exigibles o total vacío probatorio, desertización probatoria ( STS Sala II de 14 de Junio de 1.985 ) o, simplemente, vacío probatorio ( STS Sala II de 25 de Marzo de 1.985 ). En la Sentencia de 5 de Febrero de 1.990, la Sala II dijo: "... una condena no puede basarse en meras conjeturas o suposiciones sin ese mínimo sustrato probatorio sobre el que apoyarse ..."".

Según afirman nuestras sentencias de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo de 2019, "el Tribunal Constitucional se refiere a la carencia absoluta de pruebas de carácter incriminatorio en su Sentencia de 23 de Septiembre de 1.987 . Más en concreto, la Sentencia nº 138/92 de dicho Alto Tribunal dice que la segunda de las características indicadas anteriormente ofrece un doble aspecto cuantitativo y cualitativo, y puede sintetizarse en la necesidad de que se haya producido una mínima actividad probatoria, pero suficiente. Apreciada la existencia de pruebas, se ha de dar un paso más y constatar que la misma es de cargo. En efecto, el Tribunal Constitucional exige, además, para descartar la presunción de inocencia, que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No es suficiente, pues, la existencia de pruebas sino que, además, ha de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. Este enfoque de la presunción de inocencia ha sido profusamente examinado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia nº 101/85 , que distingue entre: a) Existencia de actividad probatoria. b) El carácter inculpatorio del acervo probatorio. En el mismo sentido, la STC nº 159/87 , declara que: "... para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste, determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena ...". Así lo viene entendiendo también la Sala II del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 14 de Diciembre de 1.988 , dijo: "... el contenido de la prueba no incrimina en cuanto a la violación consumada ..."".

Como dicen las sentencias de esta Sala de 20 de abril de 2007 , 22 de enero y 23 de marzo de 2009 , 13 de julio , 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 15 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 13 de febrero , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 y 29 de mayo , 10 de junio , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 y 23 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo de 2019 , "de nuestra jurisprudencia forma parte las siguientes declaraciones a propósito del derecho esencial que se considera vulnerado: a) Su indudable operatividad en el procedimiento administrativo sancionador en términos semejantes a los que rigen en el proceso penal; b) La inexcusable exigencia de la constancia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, así como su valoración razonable por el Tribunal sentenciador; c) La prueba de cargo ha de producirse por la Administración que promueve la corrección del encartado; d) La apreciación razonable de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador; y e) Que únicamente las situaciones de vacío probatorio pueden dar lugar a la infracción del reiterado derecho fundamental ( Sentencias 23.11.2005 ; 13.03.2006 y 10.10.2006 ). A propósito de la función controladora que a este Tribunal de Casación incumbe, hemos dicho también que no cabe pretender en esta sede una revaloración del acervo probatorio, limitándose esta Sala a comprobar la realidad de la prueba de cargo practicada (prueba existente); que se ha aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales (prueba lícita), y finalmente que dentro de su valoración lógica deba considerarse bastante para sustentar la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia (prueba suficiente)".

DECIMOQUINTO

En definitiva, que lo que ahora ha de analizarse es, siguiendo nuestras sentencias de 20 de febrero de 2006 , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 4 y 12 de diciembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 6 y 18 de mayo , 5 de junio , 3 de julio y 17 de septiembre de 2015 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo de 2019 , "si ha existido o no prueba de cargo que, en la apreciación de las autoridades llamadas a resolver, destruya la presunción de inocencia ( ATC nº 1041/1986 ), de ahí que: "... toda resolución sancionadora sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados obtenida mediante prueba de cargo y certeza del juicio de culpabilidad sobre los mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la CE , rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción ..." ( STC nº 76/90 de 26 de abril )". En conclusión, pues, como siguen diciendo las aludidas sentencias, "la traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Cualesquiera otras incidencias acaecidas en la tramitación del expediente (ponderación por la Administración de los materiales y testimonios aportados, licitud de los mismos ...) son cuestiones que, aunque pueden conducir a la declaración judicial de nulidad de la sanción por vicios o falta de garantías en el procedimiento ( SSTC 68/1985 y 175/1987 ), en modo alguno deben incardinarse en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, pues éste no coincide con las garantías procesales que establece el art. 24.2 CE , cuya aplicación al procedimiento administrativo-sancionador sólo es posible "con las matizaciones que resulten de su propia naturaleza" ( STC 120/1994 , fundamento jurídico 2)".

Y según dice la sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo de 2019 , "el presupuesto para la apreciación de la presunción constitucional que se invoca, viene representado por la existencia de vacío probatorio acerca de los hechos con relevancia disciplinaria. Tal situación que da lugar a que se aprecie [la vulneración del] expresado derecho fundamental puede surgir no solo de la ausencia de prueba, sino de la ilicitud de la practicada, de su irregular producción y de la valoración ilógica, errónea, arbitraria o absurda de la misma".

En consecuencia, antes de examinar si el Tribunal a quo ha valorado o no lógica y racionalmente y conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica la prueba practicada, resulta necesario, en un orden lógico, determinar, como paso previo a entrar a conocer acerca de la supuesta arbitrariedad -o déficit de motivación- en que pudo incurrir la Sala sentenciadora en la valoración de la prueba de que dispuso, si en el caso de autos ha existido o no un mínimo de actividad probatoria sobre los hechos que la sentencia de instancia declara acreditados, pues, como hemos dicho en reiteradas ocasiones - nuestra sentencia de 15 de noviembre de 2004 , seguida, entre otras, por las de 27 de septiembre de 2005 , 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 y 27 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017 y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo de 2019 , "alegada la presunción de inocencia, esta Sala ha de limitarse a verificar: a) Si ha existido un mínimo de actividad probatoria de cargo. b) En caso afirmativo, si el proceso intelectual seguido por el Tribunal a quo en orden a la valoración de la prueba ha sido racional. Efectivamente, no sólo hemos de comprobar la existencia de una prueba de cargo que sea suficiente y válidamente obtenida sino que, además, hemos de estudiar si en la valoración de la prueba el Tribunal a quo ha procedido de forma acorde con la lógica y las reglas de la experiencia o, por el contrario, de forma irrazonada o abiertamente absurda. Así, en la Sentencia de esta Sala de 28 de Mayo de 1.996 , señalamos que: "... corresponde a esta Sala únicamente verificar la existencia de aquella prueba y la racionalidad del proceso intelectual seguido por el órgano a quo en su valoración, puesto que, aunque no cabe modificar los hechos probados en la Sentencia por ese camino de la nueva valoración de la prueba en que se adentra el recurrente, en el control casacional de la Sentencia de instancia esta Sala puede entrar en el tema de valoración probatoria con cautelas ..."".

En consecuencia, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, ha de determinarse, en primer lugar, si en el caso de autos cabe apreciar la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo, como paso previo a entrar a conocer la supuesta falta de motivación o arbitrariedad en que pudo incurrir la Sala sentenciadora en la valoración de la prueba de que dispuso.

DECIMOSEXTO

Examinada la explicitación que, en el fundamento de convicción de la sentencia impugnada, formula el Tribunal de instancia respecto de la prueba sobre la que asienta su convicción acerca de la certeza de los hechos que declara acreditados en aquella resolución, no cabe sino concluir que dicho órgano jurisdiccional ha tenido a su disposición, por lo que concierne a los hechos ocurridos el día 27 de julio de 2017 e imputados al ahora recurrente, un acervo probatorio, incuestionablemente de cargo, representado por cuanto, expresamente, se indica en el aludido fundamento de convicción, a saber, la documental a que se hace referencia en el mismo.

En cuanto a la documental, aparece esta integrada, únicamente, además de por el parte de 2 de agosto de 2017, que figura al folio 10 del procedimiento sancionador, emitido por el Brigada don Landelino , en el que se da cuenta de lo acaecido dicho día, ratificado ante el Instructor del procedimiento sancionador -folio 46-, por el informe de 1 de agosto de 2017, obrante al folio 11 de los autos, suscrito por el Teniente Coronel Médico Jefe del Servicio de Asistencia Sanitaria de la 17ª Zona de la Guardia Civil en las Islas Baleares, en que, en contestación a la cuestión planteada en correo electrónico de la Compañía de Ibiza, se afirma que "según la documentación obrante en este Servicio Médico, el hecho de estar de baja para el servicio, por la patología indicada en su papeleta de baja, de fecha 21/07/20017, y la realización de ejercicios de levantamiento de pesas en un gimnasio, inicialmente es incompatible, puesto que puede agravar la patología inicial", informe ratificado ante el Instructor del Expediente Disciplinario -folio 66-. Es de reseñar que al folio 70 de los autos obra fotocopia simple de la papeleta de baja de 21 de julio de 2017, relativa al ahora recurrente, en la que el apartado "diagnóstico" aparece en blanco.

El ahora demandante se acogió, ante el Instructor del Expediente Disciplinario, a su derecho constitucional a no declarar -folio 15 del procedimiento administrativo-, haciendo entrega en el acto de la audiencia de dos escritos, obrantes a los folios 16 y 17 de las actuaciones, en el primero de los cuales viene a formular declaración "manifestando que se niegan los hechos imputados ...".

En suma, el contenido objetivo de uno de los medios probatorios que la Sala de instancia ha tenido a su disposición, a saber, el parte disciplinario, resulta de indubitable carácter incriminatorio o inculpatorio para el hoy recurrente, de manera que, en el presente caso, en el Expediente Disciplinario existe prueba que pudiera resultar suficiente para tener por acreditados los hechos básicos apreciados por el Tribunal de instancia.

Existe, en consecuencia, en el caso de autos un acervo probatorio de contenido o carácter incriminatorio o inculpatorio, por lo que la Sala de instancia no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio cuyo contenido es objetivamente de cargo.

Entendemos, en definitiva, que, a la vista del conjunto de la prueba que ha tenido a su disposición la Sala sentenciadora, no puede estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del ahora recurrente respecto a los hechos ocurridos por razón de haber carecido de un mínimo de prueba inculpatoria sobre la que basarse, existiendo un consistente acervo probatorio de cargo, por lo que la Sala de instancia no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio, aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales precisas, cuyo contenido es de naturaleza objetivamente inculpatoria o de cargo para el hoy demandante. En consecuencia, ha habido prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, siendo el contenido objetivo de dicho acervo probatorio de indubitable carácter incriminatorio o de cargo para el recurrente.

Ha existido, pues, a disposición del Tribunal sentenciador prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, de contenido inequívocamente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, de la que se desprende tanto la comisión de los hechos calificados como constitutivos del ilícito disciplinario sancionado como la participación en aquellos del hoy recurrente. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, único extremo al que puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

DECIMOSÉPTIMO

En este sentido, y en cuanto a la alegación del hoy demandante según la cual el parte no enerva su presunción de inocencia al no haber sido corroborada por ningún otro elemento probatorio la imputación que en el mismo se contiene de que aquel se encontraba el 27 de julio de 2017 en un gimnasio levantando pesas, resultando arbitraria la valoración de dicha prueba, respecto al parte disciplinario ha de recordarse que, como se afirma por esta Sala en sus sentencias de 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2008 , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , 10 de mayo , 22 de septiembre y núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017 y 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 , " en nuestras sentencias de 20 de junio de 2.007 y 23 de octubre de 2.007 (RJ 2007/7349 y 2007/7363 ), dijimos de una parte, que si bien el parte militar tiene valor probatorio, sin embargo puede ser desvirtuado por otras pruebas si contradicen su contenido o provocan incertidumbre sobre su veracidad al deberse a motivos espurios y de otra que el parte militar no goza de la [condición de] presunción iuris et de iure, de ahí que se admita prueba en contrario, en concreto de la existencia de una previa animadversión del mando. Así lo admitió el Tribunal Constitucional en la STC nº 74/04 de 22 de abril (RTC 2004/74), según la cual "la percepción directa por los superiores jerárquicos de los hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia". Ahora bien, tal como señalamos en nuestra sentencia de 16 de octubre de 2.006 (RJ 2007/663), a la hora de valorar la credibilidad del parte hay que tener en cuenta la circunstancia de que por parte del mando sancionador no existió una clara animadversión. Por otra parte, hemos declarado que el valor probatorio del parte dado por el observador se extiende sólo a los datos objetivos que en él se contienen y no a las apreciaciones subjetivas que el Mando haga".

En esta línea, hemos dicho en nuestra sentencia de 21 de diciembre de 2007 , seguida por las de 22 de enero , 9 de junio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de julio y 29 de septiembre de 2011 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , 9 de febrero , 10 de mayo , 22 de septiembre y núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017 y 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 , que "hay que recordar que la Sala ha venido reiterando que el parte que suscribe el Superior que presencia los hechos puede tener por sí solo valor probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia, cuando el testimonio que en él se contiene presenta suficientes garantías de credibilidad y verosimilitud".

Más aún, en sus sentencias de 23 de enero de 2008 , 27 de marzo de 2009 , 22 de enero , 3 y 11 de febrero , 6 y 22 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de octubre de 2011 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , 10 de mayo , 22 de septiembre y núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017 y 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 esta Sala afirma que "es sabido que el parte no goza de presunción de veracidad y que no tiene prevalencia sobre ningún otro medio de prueba. Es apto para desvirtuar la presunción de inocencia, pero sometido siempre, como otro medio probatorio, a un análisis crítico de su fiabilidad. Cualquiera que sea el empleo del militar que lo haya emitido, el análisis es imprescindible para concluir si merece ser atendido".

De manera asaz repetida ha dicho esta Sala -así, en su sentencia de 4 de mayo de 1995 , seguida por las de 22 de enero , 9 de junio , 6 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de julio de 2011 , 13 de febrero , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , 10 de mayo , 22 de septiembre y núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017 y 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 - que "el parte militar no es otra cosa que la dación de cuenta, verbal o escrita, según la urgencia, mediante la cual se pone en conocimiento de un superior la existencia y características de un hecho que, en principio, puede tener trascendencia en el ámbito castrense", añadiendo la citada sentencia de 04.05.1995 -y en el mismo sentido se pronuncian nuestras sentencias, anteriores y posteriores, de 18.02 y 27.10.1992 , 20.10.1993 , 17.01 y 07.03.1994 , 02.06 y 14.11.1995 , 27.06.1996 , 06.04.2001 , 22.11.2005 , 18.02 , 13.11 y 18.12.2008 , 08.05.2009 , 22.01 , 09.06 , 06.07 , 16.09 y 16.12.2010 , 19.07.2011 , 13.02 , 06 y 22.06 y 29.11.2012 , 28.02 , 09.05 y 03.07.2014 , 16.01 , 16.07 , 16.10 y 20.11.2015 , 09.02 , 10.05 . 22.09 y núms. 150/2016, de 29.11.2016 , 2/2017, de 13.01 y 69/2017, de 20.06.2017 y 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17.04 y 68/2018, de 06.07.2018 - que el valor administrativo militar del parte es importante, pues representa el cumplimiento de un deber de información al mando, pero procesalmente no tiene otro valor "que el de mera denuncia, constituyendo un principio de prueba de unos hechos, que en caso de ser discutida o negada su existencia, precisará de una comprobación o corroboración de su contenido para que tenga el parte total eficacia probatoria".

DECIMOCTAVO

En efecto, en sus sentencias de 11 de abril y 6 de mayo de 2005 , 19 de octubre de 2007 , 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo de 2009 , 22 de enero , 9 de junio , 6 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de julio de 2011 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , 9 de febrero , 10 de mayo , 22 de septiembre y núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017 y 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 , entre otras, esta Sala ha sentado, con respecto a los partes disciplinarios, "que no tienen otro valor que el de meras denuncias o principios de prueba de unos hechos que, caso de ser discutidos o negada su existencia, precisarán de comprobación o corroboración de su contenido para que tengan total eficacia probatoria ( Sentencia de 21 de noviembre de 2005 ) y que el parte o el testimonio del mando que indaga u observa y describe la infracción disciplinaria, que tenga sentido inequívocamente incriminador, es susceptible de ser valorado como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, es decir, siempre que su contenido no entre en contradicción con otras pruebas que deban considerarse de descargo".

En este sentido, nuestras sentencias de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 22 de enero , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , 10 de mayo , 22 de septiembre y núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017 y 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 señalan que "es doctrina de esta Sala que el parte militar por sí solo puede constituir prueba plena o no serlo, según las circunstancias concurrentes, de suerte que en algunos casos el parte militar emitido al Mando sancionador por quien sea testigo de conocimiento de un hecho puede alcanzar -según las circunstancias concurrentes- valor probatorio pleno de cara a enervar la presunción de inocencia ( SSTS Sala V de 2 de Junio y 14 de Noviembre de 1.995 , 5 de Enero y 8 de Junio de 2.001 ). Sin embargo, en otros casos, dependiendo de las circunstancias concurrentes, el parte militar puede ser insuficiente para ser considerado como prueba plena a efectos de enervar la presunción de inocencia ( SSTS Sala V de 7 de Noviembre de 1.992 y de 15 de Mayo de 2.003 , entre otras). Así, en nuestra sentencia de 7 de Noviembre de 2.002 , dijimos lo siguiente: "... el parte militar no es sino un medio de prueba más a valorar y que debe ser contrastado con otros que vengan a reforzar su contenido ya que, en otro caso, carente de corroboración, podría ser estimado insuficiente en su eficacia para permitir la imputación del hecho y servir de soporte fáctico a la atribución de la infracción y, en definitiva, a la imposición de la sanción ..."".

Sobre esta cuestión debemos volver a insistir en el valor del parte a efectos probatorios en el ámbito disciplinario, que ha sido fundamentado de manera constante en la doctrina de esta Sala; así, hemos puesto de manifiesto, en las sentencias de 13.02.1992 , 17.01.1994 , 25.06 y 14.11.1995 , 26.06.1996 , 03.01 y 16.07.2001 , 19.05 y 06.07.2003 , 11.04 y 06.05.2005 , 19.01.2006 , 19.10 y 05.11.2007 , 18.02 , 07.07 y 18.12.2008 , 08.05.2009 , 22.01 , 08.06 , 06.07 y 16.09.2010 , 06 y 22.06 y 29.11.2012 , 28.02 , 09.05 y 03.07.2014 , 16.01 , 16.07 , 16.10 y 20.11.2015 , 10.05 , 22.09 y núms. 150/2016, de 29.11.2016 , 2/2017, de 13.01 y 69/2017, de 20.06.2017 y 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17.04 y 68/2018, de 06.07.2018 , entre otras, que "el parte o el testimonio del mando que indaga u observa y describe la infracción disciplinaria, que tenga sentido inequívocamente incriminador, es susceptible de ser valorado como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, es decir, siempre que su contenido no entre en contradicción con otras pruebas que deban considerarse de descargo, en cuyo caso su apreciación deberá producirse en el contexto del material probatorio disponible".

En consecuencia, como hemos dicho en nuestras tan nombradas sentencias de 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , 10 de mayo , 22 de septiembre y núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017 y 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 , "la prueba consistente en la observación directa del mando debe ser contrastada, en su caso, con los posibles testimonios y documentos exculpatorios que consten en las actuaciones, apreciando la versión contradictoria y efectuando la oportuna valoración - STC de 25.09.2006 -, de donde hemos deducido, en paralelo a la doctrina del Juez de la Constitución, que el parte militar no constituye una presunción «iuris et de iure» y admite prueba en contrario - nuestra Sentencia de 19 de octubre de 2007 -".

En definitiva, y como afirman las sentencias de esta Sala de 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , 9 de febrero , 10 de mayo , 22 de septiembre y núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017 y 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 , siguiendo las de 28 de enero , 7 de julio y 18 de diciembre de 2008 , "el parte cursado por el mando observador de los hechos puede constituir prueba de cargo a los efectos de destruir la presunción de inocencia si cumple los requisitos de verosimilitud, persistencia en la incriminación y, sobre todo, ausencia de circunstancias que hagan dudar razonablemente de la veracidad del parte puesto a disposición del Tribunal de instancia, cuyo valor probatorio decaerá si la certeza de su contenido ofrece dudas razonables en atención a las otras pruebas existentes - Sentencias de esta Sala de 19 de mayo de 2003 , 4 de marzo de 2004 , 6 de mayo de 2005 y 20 de marzo de 2007 , entre otras-, sin que, a falta de tales otros elementos probatorios de carácter periférico, el otorgamiento de mayor verosimilitud y credibilidad al parte formulado por el mando que haya observado los hechos frente a la versión del sancionado pueda tacharse de ilógica, arbitraria o absurda".

DECIMONOVENO

Más en concreto, esta Sala en sus sentencias de 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2008 , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , 10 de mayo , 22 de septiembre y núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017 y 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 afirma que "ya en nuestra sentencia 19/95 de 4 de mayo (RJ 1995/4428) dijimos refiriéndonos al parte militar, entre otras cosas, que: "el parte no tiene otro valor que el de mera denuncia constituyendo un principio de prueba de los hechos que, en caso de ser negados o discutidos, precisará de una comprobación". Esta doctrina la matizamos después, tratándose del parte dado por el observador de los hechos, en razón a su conocimiento directo. Así, esta Sala en sus sentencias 32/96 de 27 de junio , 20 de diciembre de 1993 y 11/94 de 7 de marzo (RJ 1996/5259, RJ 1993/9826 y RJ 1994/2276, respectivamente), entre otras, ha reconocido pleno valor probatorio al parte dado al superior "en atención a su corroboración por otras pruebas e incluso en atención a las circunstancias concurrentes". Con mayor detalle manifestamos en nuestra sentencia de 16 de julio de 2001 (RJ 2002/8698) que "el parte dado por un superior que presenció los hechos, que no esté afectado por vicio alguno que pudiera invalidarlo y cuyo contenido sea de inequívoco sentido incriminador, es susceptible de ser valorado como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia. No puede, en consecuencia, descartarse la eficacia probatoria del parte militar sin el examen de todas las circunstancias concurrentes porque en principio integra el material probatorio del que se dispuso ..." (en el mismo sentido, entre otras sentencias, nos pronunciamos en la sentencia de 3 de enero de 2.001 -RJ 2001/5011-). Más recientemente, en nuestra sentencia de 14 de octubre de 2.005 (RJ 2005/7594), hemos modulado la anterior doctrina que se mantiene en su esencia al decir: "Precisamente por ello, para que procesalmente pueda desplegar su eficacia probatoria cuando su contenido (en referencia al contenido del parte) sea negado por el presunto infractor, se precisará de una comprobación o corroboración de su contenido por quien produce dicho parte y por las demás pruebas ..."".

Es decir, que, en determinados casos, dependiendo de las circunstancias concurrentes, el parte militar puede ser insuficiente para ser considerado como prueba plena a efectos de enervar la presunción de inocencia - sentencias de esta Sala de 07.11.1992 y 15.05.2003 , entre otras-, pues, como dijimos en nuestra sentencia de 7 de noviembre de 2002 , seguida por las de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 22 de enero , 6 y 22 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , 10 de mayo , 22 de septiembre y núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017 y 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 , "el parte militar no es sino un medio de prueba más a valorar y que debe ser contrastado con otros que vengan a reforzar su contenido, ya que, en otro caso, carente de corroboración, podría ser estimado insuficiente en su eficacia para permitir la imputación del hecho y servir de soporte fáctico a la atribución de la infracción y, en definitiva, a la imposición de la sanción".

Y, siguiendo esta tesis, no puede olvidarse que repetidamente hemos dicho -así, en nuestra sentencia de 21 de diciembre de 2007 , seguida por las de 22 de enero , 9 de junio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de julio y 29 de septiembre de 2011 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , 10 de mayo , 22 de septiembre y núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017 y 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 - que "hay que recordar que la Sala ha venido reiterando que el parte que suscribe el Superior que presencia los hechos puede tener por sí solo valor probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia, cuando el testimonio que en él se contiene presenta suficientes garantías de credibilidad y verosimilitud, pero se ha exigido también que, cuando no existe más prueba que dicho testimonio y, además, la conducta indisciplinada se ha dirigido contra el Superior que recibe la ofensa del subordinado, la valoración de tal prueba ha de efectuarse con especial rigor, analizando cuidadosamente su contenido, pues se constituye en la única prueba de cargo que ha de servir para enervar la presunción de inocencia, por lo que, al examinar las diversas circunstancias que rodean los hechos, resulta, si no imprescindible, muy necesario, buscar la existencia de corroboraciones periféricas que puedan confirmar su realidad".

En el mismo sentido, las sentencias de esta Sala de 23 de enero de 2008 , 27 de marzo de 2009 , 22 de enero , 3 y 11 de febrero , 6 y 22 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de octubre de 2011 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , 10 de mayo , 22 de septiembre y núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017 y 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 afirman que "es sabido que el parte no goza de presunción de veracidad y que no tiene prevalencia sobre ningún otro medio de prueba. Es apto para desvirtuar la presunción de inocencia, pero sometido siempre, como otro medio probatorio, a un análisis crítico de su fiabilidad. Cualquiera que sea el empleo del militar que lo haya emitido, el análisis es imprescindible para concluir si merece ser atendido, pues la versión que contiene puede no reflejar fielmente lo sucedido, bien por una defectuosa percepción de ello, bien por una mala conservación de lo percibido en la memoria, bien por una desajustada exposición, intencionada o no, de lo percibido y recordado. Y también es sabido que cuando el parte es emitido por el supuesto sujeto pasivo de la acción (o por el autor de una supuesta orden desobedecida, como en el caso ocurre) conviene extremar el rigor en el análisis mediante la valoración de elementos probatorios periféricos por cuanto pueden corroborar o no el contenido del parte".

VIGÉSIMO

En nuestra sentencia de 14 de octubre de 2005 , seguida, entre otras, por las de 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2008 , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , 10 de mayo , 22 de septiembre y núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017 y 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 , hemos dicho que "no sería necesario reiterar, por suficientemente conocida, la doctrina de la Sala que considera que el parte disciplinario puede constituir por sí una base probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que no se encuentre afectado por vicio alguno que pudiere invalidarlo, sea su contenido de inequívoco sentido incriminatorio y resulte susceptible de ser valorado positivamente en un razonamiento inspirado por las reglas de la lógica y la experiencia (Ss. de 27 de junio de 1996 y 3 de enero de 2001), y precisamente por ello, para que procesalmente pueda desplegar su eficacia probatoria cuando su contenido sea negado por el presunto infractor, precisará de una comprobación o corroboración de su contenido por quien produce dicho parte y por las demás pruebas".

La necesidad de ratificación del parte disciplinario para que pueda este surtir efectos probatorios, cuando sus términos son contradichos o no reconocidos por el expedientado, viene puesta de relieve en la sentencia de esta Sala de 21 de noviembre de 2005 - seguida por las de 22 de septiembre y núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017 y 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 -, en la que, con razonamiento extrapolable al procedimiento para la exigencia de responsabilidad disciplinaria conforme a la vigente Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, se señala que "hemos dicho, con respecto a los partes, que no tienen otro valor que el de meras denuncias o principios de prueba de unos hechos que, caso de ser discutidos o negada su existencia, precisarán de comprobación o corroboración de su contenido para que tengan total eficacia probatoria - sentencia de 4 de mayo de 1995 -, habiendo señalado, asimismo, que el contenido del parte no es sino una declaración testifical incorporada a un documento que la autoridad valorará y graduará en virtud de su corroboración por otras pruebas y las circunstancias concurrentes en el hecho y el infractor - sentencia de 14 de noviembre de 1995 -. No podemos olvidar que la hoy derogada Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas, Ley Orgánica 12/85, al regular el procedimiento para las faltas graves establecía en su art. 40 que en la actuación del Instructor en la tramitación del procedimiento debía tener lugar la ratificación del parte o denuncia que hubiera motivado la incoación, así como la práctica de aquellas pruebas que fueran necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las personas responsables, además de la audiencia del interesado; a la vista de tales actuaciones habría de formularse el correspondiente pliego de cargos. La vigente Ley Orgánica Disciplinaria 8/98 ha suprimido la exigencia expresa de la ratificación del parte o denuncia, mas ciertamente del juego de lo dispuesto en las Leyes de Enjuiciamiento Criminal, Procesal Militar y Disciplinaria de las Fuerzas Armadas, hemos de llegar a la conclusión de que es preciso que el Instructor realice las diligencias necesarias para la acreditación de los hechos ...", añadiendo que "análoga es la postura mantenida por esta Sala en relación con las informaciones reservadas, actuaciones previas a la orden de incoación de un procedimiento disciplinario y a las que se atribuye la condición de medios legítimos para esclarecer hechos que puedan tener trascendencia disciplinaria, al exigir que, en el caso de que se inicien las actuaciones encaminadas a su corrección, habrán de ratificarse a presencia del Instructor del expediente, momento en el que se caracterizarán como prueba en sentido legal. Así decíamos en sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2002 ".

Y, como hemos sentado en nuestras sentencias núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017 y 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 , "aun cuando nada se dice expresamente en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, acerca de la ratificación del parte disciplinario o la denuncia a que se refieren sus artículos 40 y 41 , para que uno u otra puedan ser, en su caso, aptos para enervar la presunción de inocencia en los términos antedichos han de ser ratificados por quien los haya emitido, a presencia del Instructor, con previa notificación al interesado, con la advertencia de que puede asistir -como prescribe el apartado 4 del artículo 46 de aquella Ley Orgánica 12/2007 - e intervenir en dicha ratificación asistido de su abogado, todo ello con los requisitos que se determinan en el apartado 2 del artículo 46 del meritado texto legal, garantizando así el principio de contradicción que, entre los inspiradores del procedimiento, enuncia el artículo 38 de la Ley del régimen disciplinario del Instituto Armado. La primera corroboración o comprobación del contenido del parte o denuncia consiste, en consecuencia, en su ratificación en sede de instrucción por quien los haya suscrito".

En esta línea, la sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2006 , seguida por las de 22 de septiembre y núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017 y 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 , tras indicar que "es doctrina de esta Sala que el parte militar es elemento probatorio y, por tanto, apto para desvirtuar la presunción de inocencia. Pero también hemos dicho que todo parte militar ha de ser valorado a fin de establecer su fiabilidad y la fuerza incriminatoria de su contenido", pone de relieve que "ahora bien, si como ocurre en el presente supuesto los hechos no han sido sancionados por el Mando observador (encargado del servicio) en virtud de su facultad sancionadora sino a consecuencia de una queja supuestamente irrespetuosa, el parte por el que se da cuenta de dicha acción carece por sí solo de virtualidad probatoria para enervar la presunción de inocencia pues, como señalamos en nuestra sentencia de 4 de mayo de 1.995 , la mera emisión del parte sin comprobación y corroboración de su contenido no constituye prueba de cargo. Por tanto, vista la contradicción existente entre lo que dice el parte y lo declarado por el sancionado, que no negó los hechos, la autoridad sancionadora debió en cumplimiento de las previsiones legales vigentes, comprobar la verdad de lo realmente acaecido y al no hacerlo, conculcó el derecho a la presunción de inocencia del recurrente. Efectivamente, la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil obliga a realizar las comprobaciones mínimas en orden a la averiguación de los hechos. Sin embargo, dicha verificación puede revestir diversas formas según las características de cada tipo disciplinario, sin que la Ley Disciplinaria autorice, en ningún caso, la imposición de sanciones de plano en base al mero convencimiento del Mando sancionador, sin que éste exprese -siquiera sea sucintamente- las razones de la convicción, basadas en hechos objetivos y no en meras conjeturas, hipótesis o sospechas por muy fundadas que sean, pues la simplificación de trámites no autoriza, según constante doctrina del Tribunal Constitucional, a prescindir de las garantías constitucionales básicas, entre las que se encuentra el derecho a la presunción de inocencia. Por el contrario -insistimos- han de plasmarse aunque sea sintéticamente las razones que llevan al Mando a sancionar, máxime cuando en el parte se contienen apreciaciones subjetivas necesitadas de valoración previa por parte del Mando sancionador mediante la declaración personal, aunque sea oral, de quien emitió el parte a los solos efectos de determinar si los hechos a corregir reunen los requisitos del correspondiente tipo disciplinario, lo que sólo puede hacerse mediante la comprobación personal correspondiente. En este sentido, las matizaciones en los tipos disciplinarios como el contemplado son decisivas, de ahí la necesidad de que sean captadas personalmente por el Mando, pues cualquier instrucción, por sencilla que sea, ha de hacerse en función de los requisitos de cada tipo disciplinario", concluyendo que "en definitiva, no basta en este caso el mero parte emitido para enervar la presunción de inocencia, dadas las circunstancias concurrentes, pues de lo contrario, dicho derecho se convertiría en una mera formalidad vacía de contenido".

Finalmente, en nuestra sentencia de 18 de junio de 2013 , seguida por las de 28 de junio siguiente , 22 de septiembre y núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017 y 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 , hemos puesto de manifiesto que la ratificación del parte por quien lo emitió ha de hacerse, además, habiendo posibilitado al expedientado la oportuna contradicción, señalando que, respecto a "la jurisprudencia de esta Sala que se invoca en apoyo de este aserto, [-]incluidas las más recientes Sentencias 21.12.2010 y 26.01.2011-, en que se recoge la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en las SSTC 14/1999, de 12 de febrero , y 272/2006, de 25 de septiembre , la misma debe considerarse referida a la regulación de los procedimientos sancionadores establecida en la anterior Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y en este sentido resultan correctos los razonamientos que se contienen en la Sentencia recurrida, sobre el carácter contradictorio de cuantas diligencias de prueba se practiquen en el expediente, ya se acuerden de oficio o a instancia de parte, antes o después de formularse el pliego de cargos, en observancia en todo caso de cuanto establecen los arts. 38 , 42 y 46 y concordantes de la vigente Ley Orgánica Disciplinaria 12/2007, de 22 de octubre ; diligencias probatorias entre las que se debe incluir la ratificación del parte disciplinario por quien lo emitió, en mayor medida cuando dicho acto se extiende no solo a la formal ratificación sino a la posible ampliación o aclaración de su contenido, como resulta habitual en esta clase de diligencias y sucedió en este caso en que se ofreció al testigo la posibilidad de "añadir o matizar algún extremo" de dicho parte (folio 26 del expediente), y aunque el testigo se limitara entonces a corregir una fecha, no debe negarse al expedientado que en ese momento pueda formular preguntas o pedir aclaraciones al declarante sobre el conten[d]ido del parte. Dicho acto se realizó, ciertamente, con infracción de lo dispuesto en el art. 46.4 de la Ley Orgánica 12/2007 , desde el momento en que no se ofreció al expedientado la posibilidad de asistir a la diligencia, lo que no se justifica porque a criterio del Instructor del expediente existiera prueba preconstituida de carácter documental sobre los hechos, o que su autoría la admitiera el expedientado el mismo día en un momento anterior a la ratificación del parte".

VIGESIMOPRIMERO

Aunque quepa reiterar que, como hemos señalado repetidamente, el parte militar es un elemento probatorio apto para desvirtuar la presunción de inocencia, también hemos significado, al recordar la doctrina de esta Sala sobre el valor probatorio del mismo, que este no tiene otro valor que el de mera denuncia, constituyendo un principio de prueba de los hechos que, en caso de ser negados o discutidos, precisará de una comprobación que, cuando su contenido venga a ser contradicho por el expedientado, deberá, en primer lugar, consistir en la ratificación del parte por su emisor.

En este sentido precisamos en nuestras sentencias núms. 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017 y 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 - siguiendo el tenor de las ya citadas de 14 de octubre de 2005 , 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2008 , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 19 de julio de 2013 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 y 10 y 30 de mayo , 22 de septiembre y núm. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 - que "para que procesalmente pueda desplegar su eficacia probatoria cuando su contenido (en referencia al contenido del parte) sea negado por el presunto infractor, se precisará de una comprobación o corroboración de su contenido por quien produce dicho parte y por las demás pruebas; sólo cuando las afirmaciones efectuadas por el dador del parte no sean contradichas o desvirtuadas podrá operar éste como prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia".

Por su parte, en sus sentencias de 21 de septiembre de 2015 , 22 de septiembre y núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017 y 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 , esta Sala pone de relieve que "hay que recordar que la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de Octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, al regular en su Título IV el Procedimiento Sancionador y establecer en su Capítulo Primero las Disposiciones Generales aplicables a todos los procedimientos incluídos en él, después de advertir en su artículo 38 que todos los procedimientos disciplinarios se ajustarán, entre otros principios, al de contradicción, preceptúa en el apartado 1 de su artículo 46, relativo a las "disposiciones comunes en materia de prueba", que "los hechos relevantes para la decisión del procedimiento deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho", señalando después en su apartado cuarto que "las pruebas que se practiquen durante la tramitación del expediente, se llevarán a cabo, en todo caso, respetando el principio de inmediatez y el derecho del interesado de asistir a las mismas". Lo que en definitiva conduce a que las pruebas de cargo incriminatorias sobre las que se asiente el reproche disciplinario han de producirse en el curso del expediente o ratificarse en él, ofreciendo la posibilidad al expedientado de que intervenga en su práctica y las someta a contradicción".

VIGESIMOSEGUNDO

En realidad, lo que la parte que recurre viene a aducir en este motivo de casación es la, a su juicio, incorrecta valoración del material probatorio, de cargo y de descargo, manifestando su discrepancia acerca de la apreciación o ponderación del mismo efectuada por el Tribunal de instancia, en concreto de la versión de los hechos ofrecida por el parte disciplinario.

Lo que ahora hemos, en consecuencia, de determinar es si el Tribunal sentenciador ha valorado adecuadamente el acervo probatorio -de cargo y de descargo- que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado en la sentencia impugnada.

Se reproducen básicamente en este trance casacional las alegaciones ya esgrimidas por la parte ahora recurrente en el procedimiento administrativo y en la demanda iniciadora del recurso jurisdiccional, siendo así que esta Sala debe limitarse a verificar el ajuste a derecho de la sentencia de instancia, ya que la misma constituye el único objeto del presente recurso extraordinario, tal y como reiteradamente venimos afirmando en nuestras sentencias, entre otras, de 24 de septiembre de 2004 , 09 de marzo y 28 de abril 2005 , 10 de octubre y 7 de noviembre 2006 , 20 de abril de 2007 , 22 de enero y 23 de marzo de 2009 , 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 9 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre 2011 , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de noviembre 2014 , núms. 101/2017, de 24 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo de 2019 , y ello, como dicen estas últimas resoluciones, "sin perjuicio de las consecuencias que, indirectamente y en cada caso, recaigan en el procedimiento disciplinario y en la Resolución sancionadora que lo concluyó".

En los Fundamentos de Derecho que anteceden hemos concluido que, en el caso de autos, ha existido a disposición del Tribunal a quo prueba de contenido indubitablemente incriminatorio o de cargo que la Sala de instancia no solo identifica y concreta, sino que analiza y valora tanto en el fundamento de convicción como en el Segundo de los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por la Sala sentenciadora, a la vista del total acervo probatorio obrante en los autos, son lógicas y razonables o, por el contrario, como viene a entender la parte recurrente, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, por no haberse valorado aquel acervo probatorio conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, único extremo al que, como hemos significado, puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no solo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma lógica y razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en la sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio contenido en el expediente sancionador instruido.

Partiendo de que el Tribunal sentenciador ha tenido a su disposición una única prueba de cargo -el parte disciplinario-, hemos, en consecuencia, de determinar ahora si ha valorado adecuadamente, por lo que se refiere a los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada, el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado, es decir, que, en el caso que nos ocupa, dado que ha quedado determinada la existencia de un mínimo de actividad probatoria como paso previo a entrar a conocer la supuesta arbitrariedad de la valoración de la prueba, nos adentraremos ahora en el examen de la lógica y racionalidad de la valoración de dicha prueba llevada a cabo por el Tribunal a quo , habida cuenta de que, en realidad, lo que la parte que recurre viene a aducir en este motivo de casación es la, a su juicio, incorrecta valoración del material probatorio de cargo, manifestando su discrepancia acerca de la apreciación o ponderación del mismo efectuada por el Tribunal de instancia, ello en razón de que, según entiende, la versión que el parte disciplinario ofrece de los hechos ocurridos el día de autos no se ajusta a la realidad.

A este último respecto, y como dicen nuestras sentencias de 22 de septiembre de 2005 , 23 de octubre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril -R. 133/2011 y 5/2012 - y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero de 2013 , 31 de mayo , 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 19/2017 , de 14 de febrero, 51/2017 , de 4 de mayo y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018 , de 30 de enero, 17/2018 , de 7 de febrero y 68/2018 , de 6 de julio de 2018 y 32/2019 , de 13 de marzo de 2019 , "se adentra el recurrente en un terreno que le está vedado, al plantear una valoración de la prueba, subjetiva e interesada, enfrentada a la que en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art[s]. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, [y] 322 de la Ley Procesal Militar, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002 ", tratando, a través de la negación de la existencia de motivación o fundamentación de la valoración probatoria, de discutir dicha valoración.

Hemos sentado en las sentencias de esta Sala de 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero , núms. 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo de 2019 , siguiendo las de 11 de marzo , 6 de junio y 12 de noviembre de 2014 , que "a propósito de la pretendida infracción del derecho esencial a la presunción interina de inocencia que, como es de sobra conocido -por todas nuestras Sentencias de 28 de febrero y 11 de marzo de 2014 -, rige en el procedimiento sancionador con la misma intensidad que en el proceso penal, el blindaje que el mismo representa quiebra en los casos en que la convicción del Tribunal sentenciador se asienta y encuentra cobertura en prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada. Nuestro control casacional se extiende a verificar los anteriores extremos, esto es, existencia de prueba válida, suficiente y lógicamente valorada sin que, cumplido lo anterior, la parte recurrente pueda pretender que se efectúe una revaloración del mismo acervo probatorio, sustituyendo el criterio objetivo y razonable del Tribunal de plena cognición por el suyo de parte lógicamente interesada - Sentencias de esta Sala de 12.02.2009 ; 28.01.2010 ; 04.11.2010 ; 04.02.2011 ; 07.03.2012 ; 16.04.2012 ; 05.03.2013 , y 13.12.2013 , entre otras-".

En este sentido, nuestras sentencias de 19 de octubre de 2006 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 2 y 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 3 de marzo , 18 de mayo , 5 y 24 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017 , de 13 de enero, 19/2017 , de 14 de febrero, 47/2017 , de 24 de abril, 51/2017 , de 4 de mayo, 79/2017 , de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018 , de 30 de enero, 17/2018 , de 7 de febrero y 68/2018 , de 6 de julio de 2018 y 32/2019 , de 13 de marzo de 2019 , afirman que "existiendo prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, su valoración razonable está reservada al órgano sentenciador en cuanto Tribunal de los hechos, incumbiendo a esta Sala de Casación verificar la existencia de aquella prueba válida y la razonabilidad de su apreciación, conforme a criterios propios de la lógica y de la común experiencia, excluyendo las conclusiones valorativas no lógicas, no razonables, absurdas o inverosímiles, que no se corresponden con las reglas del discernimiento humano (recientemente nuestra Sentencia 29.09.2006 )".

Al referirnos anteriormente al derecho fundamental a la presunción de inocencia hemos reiterado, de acuerdo con lo manifestado al efecto por el Tribunal Constitucional, en las sentencias de esta Sala de 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo de 2019 , que "indudablemente extiende sus efectos al ámbito administrativo sancionador, y venimos afirmando que dicho derecho no se lesiona cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión ( Sentencias de esta Sala de 26 de enero de 2004 y 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008 )".

En efecto, como dice esta Sala en su sentencia de 5 de mayo de 2008 , seguida por las de 18 de diciembre del mismo año , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo de 2019 , en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC nº 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2002 , entre otras-, "solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito. Todo ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual: la presunción de inocencia rige sin excepciones en el orden administrativo sancionador ( STC nº 76/1.990 )".

En realidad, y como, según ya hemos adelantado, venimos diciendo en nuestras sentencias de 22 de septiembre de 2005 , 23 de octubre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo , 21 de septiembre y 30 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril -R. 133/2011 y R. 5/2012 -, 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017 , de 13 de enero, 19/2017 , de 14 de febrero, 47/2017 , de 24 de abril, 51/2017 , de 4 de mayo, 79/2017 , de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018 , de 30 de enero, 17/2018 , de 7 de febrero y 68/2018 , de 6 de julio de 2018 y 32/2019 , de 13 de marzo de 2019 , la valoración de la prueba "en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art[s]. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, [y] 322 de la Ley Procesal Militar, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002 ".

VIGESIMOTERCERO

En definitiva, en este trance casacional a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador al valorar el material probatorio a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, partiendo de que, como afirmaba nuestra sentencia de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 17 de julio de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 19 de enero , 11 de febrero , 1 de septiembre , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 21 de enero , 22 de febrero , 25 de abril , 28 de junio , 11 y 27 de noviembre y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 2 y 3 de julio , 29 de septiembre , 24 de octubre y 7 y 12 -R. 69/2014 y 95/2014- de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 6 y 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 16 y 20 de noviembre y 4 y 23 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 12 de abril , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo de 2019 , "no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia", de manera que "sólo cuando la conclusión a la que llegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que han tenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia".

Como reiteradamente ha puesto de relieve esta Sala -por todas, sentencias de 3 de noviembre de 2008 , 23 de marzo , 30 de abril y 9 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo de 2019 - "el derecho esencial a la presunción de inocencia se vulnera no solo cuando no existe una mínima actividad probatoria de cargo sino también cuando la valoración de la prueba existente llevada a cabo por el Tribunal «a quo» resulta ilógica y contraria a la razón o a la experiencia".

Por su parte, como dicen nuestras sentencias de 9 de febrero de 2004 , 22 de enero , 18 de marzo , 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2010 , 21 de marzo y 7 de abril de 2011 , 10 de enero de 2012 , 21 de enero y 11 de noviembre de 2013 , 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo de 2019 , "por la vía de propugnar una nueva valoración de la prueba, se insta, de alguna manera, el indebido otorgamiento del derecho a la presunción de inocencia. Ciertamente esta Sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la Sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal a quo . También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada"; a lo que añaden las aludidas sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 7 de abril de 2011 , 10 de enero de 2012 , 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo de 2019 , que "esta doctrina resulta extrapolable a los procedimientos sancionadores donde rige sin excepciones y ha de ser respetada para la imposición de cualquier sanción disciplinaria ( STC 169/1998, de 21 de julio )".

En conclusión, dado que esta Sala, como dicen nuestras sentencias de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 19/2017, de 14 de febrero , 51/2017, de 4 de mayo , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo de 2019 , "puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable", en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo probatorio de cargo, no podemos -a la vista de la motivación del análisis de los medios de prueba que llevan a cabo los Jueces a quibus en el fundamento de convicción de la sentencia que es objeto de recurso- sino afirmar que las conclusiones fácticas a que, sobre el mismo, llega el Tribunal de instancia no se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, debiendo, por tanto, de tildarse de ilógicas, irracionales o arbitrarias, por lo que la valoración probatoria realizada por la autoridad sancionadora y el propio Tribunal a quo no resultan ajustadas a las reglas de la experiencia, no pudiendo ser la consecuencia lógica de todo ello sino la prosperabilidad de la pretensión que se formula por la parte.

VIGESIMOCUARTO

Y, a tal respecto, estima la Sala que, en el caso de autos, la valoración que se ha efectuado por los jueces a quibus de la única prueba de cargo de que han dispuesto, integrada por el parte disciplinario de 2 de agosto de 2017, obrante al folio 10 de las actuaciones y ratificado por su emisor al folio 46 del procedimiento administrativo, no resulta ser razonable ni acorde con las "reglas de la sana crítica" a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resultando su evaluación carente de lógica, racionalidad y buen sentido.

En el supuesto que nos ocupa, en el que el recurrente desde el primer momento negó los hechos que se le imputaban en el parte disciplinario, de la prueba testifical practicada en sede judicial resulta que es posible poner en duda la credibilidad del parte de mérito, que no aparece corroborado por prueba alguna, pues el Instructor del Expediente Disciplinario no practicó ninguna prueba en orden a acreditar, siquiera de manera indirecta, los hechos de que en el mismo daba cuenta su dador -trayendo al expediente administrativo declaración del titular o empleados del Gimnasio "RUMI'S" de San Josep de Sa Talaia, en orden a confirmar la presencia en el mismo del recurrente el día de autos, su condición de socio, su asistencia al mismo con habitualidad, etc., o, en fin, cualquier dato que permitiera demostrar o revestir de verosimilitud la denuncia de su presencia en el citado local a las 21:20 horas del 27 de julio de 2017 que en el meritado parte se formula-.

En efecto, del contraste entre dicho parte disciplinario y el resto de la prueba practicada, en especial la testifical de la esposa del recurrente, es lo cierto que se infieren determinados extremos que desvirtúan o al menos ponen en duda lo que en aquel se afirma en cuanto a que los hechos ocurridos acontecieran conforme se establece en el mismo, razón por la cual no entendemos ajustada a la realidad la percepción de la Administración, refrendada en la Sentencia que se impugna, en el sentido de que sobre las 21:20 horas del día 27 de julio de 2017 el recurrente, que se encontraba de baja para el servicio desde el día 21 anterior a consecuencia de un dolor en la zona cervical producido por accidente de tráfico, con expresa indicación facultativa de movilidad moderada, se hallaba efectuando ejercicios de levantamiento de pesas en el Gimnasio "RUMI'S" sito en San Josep de Sa Talaia, en Ibiza, sin que la valoración lógica, racional y no arbitraria de la prueba de cargo existente -el parte- se encuentre evidenciada, lo que supone que se ha vulnerado el derecho esencial a la presunción de inocencia del recurrente.

En el presente caso podemos hablar de percepción directa por el mando que da cuenta puntual de los hechos, pero lo cierto es que, extremando, como es debido, el rigor en el análisis o valoración de esta única prueba de cargo, habida cuenta de la negación por el recurrente de la realidad de tales hechos, y prestando especial atención a los elementos probatorios periféricos y factores circunstanciales -entre ellos, la firme y concluyente declaración testifical de la esposa del demandante, así como la falta de cualquier acreditación por el Instructor del procedimiento sancionador de la versión de los hechos ofrecida en el parte disciplinario- que rodearon los hechos, es lo cierto que, en la versión de tales hechos u observación directa de los mismos que ofrece el mando sancionador, negada o contradicha, desde el primer momento y de manera firme y persistente, por el hoy recurrente -cuya versión de lo acaecido se encuentra confirmada o ratificada por la testifical de su cónyuge, que no ha sido desvirtuada, con una motivación razonada y razonable, por la Sala de instancia-, podemos apreciar una absoluta ausencia de corroboración periférica, lo que aboca a poner en duda la credibilidad del parte.

Y, en este sentido, se constata que el Tribunal sentenciador, al establecer los fundamentos de su convicción y, sobre todo, al valorar la prueba en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia impugnada, hace una consideración fragmentaria de la prueba de que ha dispuesto, omitiendo cualquier mención y valoración razonable, en relación a los hechos realmente ocurridos, de la declaración testifical de la esposa del recurrente, que, en cuanto válida prueba de descargo, debió ponderarse aun cuando fuere para rechazar, lógica y motivadamente, y no en forma irracional y arbitraria como se hizo, su virtualidad exculpatoria.

No se ha detenido, pues, el órgano de instancia en despejar la razonable duda que estas contundentes declaraciones de la esposa del recurrente siembran en orden a la concurrencia en los hechos de un conjunto de circunstancias periféricas que el Tribunal a quo no ha valorado como debía haber hecho, es decir, con el rigor que en estos casos es exigible según nuestra jurisprudencia acerca del valor probatorio del parte militar, todo lo cual permite poner en cuarentena no la imparcialidad hacia el hoy recurrente del dador del mismo -respecto a la que esta Sala no alberga sospecha o desconfianza alguna-, sino la valoración que de dicho parte disciplinario ha hecho la Sala sentenciadora a la vista de las circunstancias concurrentes.

Pues bien, la falta de valoración lógica y racional -y, sobre todo, con arreglo a las reglas del criterio humano- por el Tribunal sentenciador del acervo probatorio periférico, con el que el hoy recurrente pretendía acreditar en la instancia que los hechos no habían acaecido, en la realidad, como se señala en la resolución sancionadora, comporta que no se ha verificado una cuestión esencial en casos como el que nos ocupa, a saber, la incredibilidad a que -a la vista de la orfandad de corroboración en que la inacción del Instructor del Expediente Disciplinario ha situado a la versión de lo acaecido el día de autos ofrecida en dicho parte disciplinario- pudiera hacerse acreedora la versión ofrecida por el mando dador del parte, cuestión que, en cuanto se relaciona directamente con la atendibilidad del parte emitido el 2 de agosto de 2017 -que, como hemos dicho, debió ser objeto por el órgano jurisdiccional de instancia del correspondiente análisis, puesto que la misma constituye una cuestión que, como dicen nuestras sentencias de 23 de enero de 2008 y 16 de septiembre de 2010 , "no es secundaria, sino sustancial, porque está destinada a demostrar lo que el recurrente pretende: que el parte no sea tenido en cuenta y prevalezca su versión sobre lo sucedido"-, afecta sustancialmente a la resolución sancionadora que en la sentencia de instancia se confirma y a esta propia sentencia.

En definitiva, contrastando el parte disciplinario con la prueba periférica en que se contiene el testimonio de la esposa del hoy recurrente, la veracidad y exactitud de los hechos de que en dicho parte se da cuenta no resulta corroborada, sino todo lo contrario, por esta prueba, de manera que viene aquel a resultar insuficiente para enervar, por sí solo, la presunción de inocencia que amparaba al ahora demandante, pues, afectada su fiabilidad por la firme y consistente versión de los hechos que dicha testifical ofrece así como por la ausencia de cualquier corroboración de lo que en el parte se describe, no puede este servir como prueba que, por sí sola, permita atribuir al recurrente los hechos que en él se le imputan y, por consecuencia, no resulta susceptible de constituirse en soporte fáctico de la infracción.

Como afirma a este respecto nuestra sentencia de 18 de abril de 2005 , seguida por las de 7 de julio y 11 de diciembre de 2008 , 14 de mayo de 2009 y 16 de septiembre de 2010 , "la debida motivación de las resoluciones judiciales deriva directamente de las exigencias del Estado de Derecho, y de la vinculación de Jueces y Tribunales al imperio de la Ley en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de manera que a través de los razonamientos que la Resolución incorpora trasciende el criterio racional de interpretación de la norma, sobre todo para conocimiento de las partes y para la viabilidad del control jurisdiccional a través del sistema de Recursos establecidos ( STC 2/2004, de 14 de enero y 8/2004, de 9 de febrero y nuestras Sentencias 15.03.2004 ; 30.04.2004 ; 17.07.2004 ; 20.09.2004 y 03.10.2004 )" , indicando, a su vez, las sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2008 y 16 de septiembre de 2010 que "las resoluciones, a través de sus razonamientos, deberán incorporar los criterios racionales de interpretación de las normas en que se fundamentan. No obstante, estos criterios, exigidos por el art. 120.3 CE , determinarán los razonamientos jurídicos conforme a los cuales se aprecien y se califiquen unos determinados hechos declarados probados en el marco de las normas jurídicas correspondientes, todo ello dentro del análisis de las pruebas practicadas y la justificación de los criterios para su valoración, bien entendido que es suficiente que la motivación sea sucinta, siempre que contenga los elementos de juicio suficientes para que el destinatario de la propia resolución y, eventualmente, los órganos encargados de su revisión puedan conocer los criterios jurídicos que fundamentan la misma. Se constituye así la motivación en una garantía esencial para el justiciable que, sin embargo, no podrá exigir una determinada extensión ni razonamientos exhaustivos o pormenorizados de todos aquellos aspectos que las partes hayan puesto de manifiesto. La exigencia de motivación quedará cumplida cuando el Tribunal exprese los hechos en los que aplica el derecho y la inferencia razonada a partir de la Ley en la resolución".

Y en el caso de autos, al analizar si el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico, no nos es posible, en esta sede casacional, estimar concurrentes los expresados requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la sentencia impugnada no es suficientemente explicativa ni tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba, no deduciéndose la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla, lo que nos lleva a reconocer la infracción del derecho a la tutela judicial en la que se integra el deber de motivación y, de otro lado, también de la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución .

En suma, la falta de rigor del Tribunal a quo al ponderar la credibilidad a que pudiera hacerse acreedora la versión de los hechos que se describen en el parte disciplinario -erigida como prueba única para la imposición de la sanción, habida cuenta de la total ausencia de virtualidad probatoria respecto a los hechos acaecidos del informe del Teniente Coronel Médico Jefe del Servicio Sanitario de la Comandancia de Baleares, que en nada se refiere a tales hechos- en razón de no haber valorado el total acervo probatorio que tuvo a su disposición con arreglo a las reglas de la lógica, la racionalidad y la común experiencia obliga a esta Sala a concluir que el órgano jurisdiccional de instancia, al efectuar una apreciación no razonable del conjunto de la prueba practicada obrante en los autos, extrayendo de la misma conclusiones que no se compadecen con las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana crítica, conculcó el derecho esencial del hoy recurrente a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución , e, igualmente, dado que dicha valoración probatoria peca de notoria parcialidad, en la medida en que, al desconocer la doctrina de esta Sala sobre el valor probatorio del parte disciplinario, solo tiene en cuenta la prueba que perjudica al hoy recurrente y no toda la existente en su globalidad, ha de ser tenida como ilógica, irracional y contraria a las reglas de la común experiencia, por lo que vulnera, asimismo, el alegado derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 del Primer Cuerpo Legal que asiste al hoy recurrente, presunción que, en consecuencia, no ha quedado desvirtuada y despliega toda su eficacia a favor del sancionado, hoy recurrente, por imperativo del tan nombrado artículo 24.2 de la Constitución .

En conclusión, no se ha obtenido por la parte recurrente una sentencia debidamente motivada y fundada de forma congruente, conforme a las exigencias de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, tanto de su Sala Segunda -sentencia de 24.10.2002- como de esta propia Sala Quinta - sentencia de 28.05.2004 - cuando establecen que "el Tribunal de casación podrá revisar la estructura racional del discurso valorativo", así como que "el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible el fundamento racional, fáctico y jurídico" de la misma, debiendo, por todo ello, prevalecer el derecho fundamental presuntivo de la inocencia y, en su consecuencia, la estimación de la alegación y del recurso de casación que nos ocupa.

VIGESIMOQUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 043/18 DF, de los que ante nosotros penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Saint-Aubin Alonso en nombre y representación del guardia civil don Jesus Miguel , con la asistencia del Letrado don Alejandro Montero Fernández, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 26 de septiembre de 2018 en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 043/18 DF, deducido ante dicho órgano judicial por el citado guardia civil contra la resolución del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Mando de Operaciones Territoriales de la Guardia Civil de 1 de marzo 2018, recaída en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. FG NUM000 , por la que se le impuso la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones, con todos los efectos legales, como autor de una falta grave consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas", prevista en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil -resolución confirmada, tras haberse interpuesto el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 043/18 DF ante el Tribunal Militar Central, por la del Sr. Director General de la Guardia Civil de 23 de abril de 2018, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la misma, de la que no se hace mención en la sentencia impugnada ni en el recurso contra la misma formalizado-, sentencia que casamos y anulamos por no resultar la misma ajustada a derecho, y, en su lugar, declaramos la nulidad de las resoluciones sancionadoras antedichas por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la presunción de inocencia, dejando sin efecto la falta grave apreciada y la sanción impuesta, cuya anotación deberá desaparecer de la documentación personal del interesado, que habrá de ser reintegrado de los salarios y demás emolumentos que, por consecuencia de tal sanción, hubiera dejado de percibir, con sus intereses legales, y con cuantos demás efectos administrativos, económicos o de cualquier otra índole, correspondan.

  2. - Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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