SAP Lleida 182/2019, 8 de Abril de 2019

PonenteBEATRIZ TERRER BAQUERO
ECLIES:APL:2019:237
Número de Recurso763/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución182/2019
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2504042120168137442

Recurso de apelación 763/2017 -D

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 3 de Balaguer (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 283/2016

Parte recurrente/Solicitante: Ana María

Procurador/a: SILVIA BERGE ARRONIZ

Abogado/a: ANTONI CUDOS PUIG

Parte recurrida: BANCO SANTADER, S.A.

Procurador/a: MERCE ARNO MARIN

Abogado/a: Alejandro Ferreres Comella

SENTENCIA Nº 182/2019

Presidente:

ALBERT GUILANYÀ I FOIX

Magistrados:

ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

BEATRIZ TERRER BAQUERO

Lleida, 8 de abril de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 29 de noviembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 283/2016 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 3 de Balaguer (UPSD) a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora SILVIA BERGE ARRONIZ, en nombre y

representación de Ana María contra Sentencia de fecha 14 de junio de 2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora MERCE ARNO MARIN, en nombre y representación de BANCO SANTADER, S.A..

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" DESESTIMAR la demanda formulada por el Procurador Sra. Berge Arroniz en nombre y representación de Dª. Ana María frente a BANCO SANTANDER SA, y por ello: ABSOLVER A BANCO SANTANDER SA; de las pretensiones formuladas contra el mismo en esta instancia.

Las costas procesales de esta instancia serán satisfechas por el demandante. [...] "

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada BEATRIZ TERRER BAQUERO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso .- La Sentencia nº 90 de 14 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Balaguer en el Juicio Ordinario nº 283/2016 desestima la demanda de nulidad contractual de la adquisición de Valores Santander por vicio del consentimiento por error y por dolo, así como la acción subsidiaria de resolución contractual y la de indemnización de daños y perjuicios, considerando que en el supuesto examinado no concurre un incumplimiento de las obligaciones de información que correspondían a BANCO SANTANDER SA, de modo que la información proporcionada verbalmente y por escrito con respecto al contrato impugnado fue suf‌iciente y adecuada; e igualmente aprecia que no consta el incumplimiento de otro deber contractual que fuera exigible de la Entidad bancaria.

Frente a dicha Sentencia, la demandante formula recurso de apelación, en síntesis, con fundamento en el error en la valoración de la prueba con relación a la jurisprudencia existente en la materia. Se alega, en primer lugar, respecto de la acción de nulidad por vicio del consentimiento, que la misma no está caducada conforme a la jurisprudencia de la materia, habida cuenta que hasta que no se produjo la transformación del producto en acciones la parte actora no pudo conocer realmente las características y riesgos del producto complejo adquirido, sin que ni en la fecha de la adquisición, ni como consecuencia de la información f‌iscal remitida periódicamente, ni tampoco cuando la actora aceptó la herencia de su difunto marido (que era cotitular inicial de estos valores junto a ella) el 28 de septiembre de 2009, se pudo tener un conocimiento adecuado del producto; y si bien el 3 de julio de 2012 se f‌irmó la orden de canje de los Valores Santander en acciones, no fue ese el día en el que se depositó en la cuenta de valores de la demandante el número exacto de acciones y su valoración, de modo que el 3 de julio de 2012 la demandante no tenía un conocimiento real de los riesgos del producto f‌inanciero y la demandada no ha acreditado que lo conocía antes del 12 de julio de 2012 (4 años antes de la interposición de la demanda), de suerte que hasta que la actora no apreció que no se le reintegraba el capital total invertido no pudo denotar el incumplimiento de la demandada por defecto de información. Por otro lado, se argumenta se estamos ante un producto complejo y que la información que se proporcionó por la Entidad no fue adecuada ni suf‌iciente, considerando que el tríptico por escrito es de difícil comprensión (y no consta f‌irmado por los clientes ni la fecha en la que se entregó), tratándose los clientes de personas mayores y sin conocimientos f‌inancieros ni un perf‌il arriesgado, y habiendo infringido la Entidad sus obligaciones de información, de valoración del perf‌il inversor, de realización de los correspondientes test MIFID que son exigidos por la legislación del mercado de valores, sin que las declaraciones genéricas de conocimiento de riesgos o de percepción de información de la orden de compra tengan virtualidad. Asimismo, se alega que el mero hecho de haber remitido la información f‌iscal a los clientes sobre el producto, o las comunicaciones del Banco, no determina que los clientes pudieran conocer así la naturaleza y riesgos de estos valores, y que el mantenimiento de la titularidad de los mismos cobrando los correspondientes cupones no implica un acto conf‌irmatorio o de convalidación del negocio que adolecía de un vicio en el consentimiento. En el caso concreto de la acción de responsabilidad contractual e indemnización de daños y perjuicios, se argumenta que el plazo de prescripción aplicable es el de 10 años, y que los daños causados ascienden al importe del capital invertido, al que deberá restarse el importe del valor de las acciones el día que gane f‌irmeza la Sentencia que ponga f‌in al presente procedimiento, sin que quepa apreciar que, como no se han vendido las acciones, todavía no existe ningún perjuicio patrimonial, y con deducción de los rendimientos obtenidos por los valores. Interesando la estimación del recurso de apelación, condenando al banco demandado en los términos indicados en el escrito de demanda, ya sea conforme a la petición principal o bien conforme a los términos de la subsidiaria, con expresa imposición de las costas a la apelante.

BANCO SANTANDER SA se opone al recurso, solicitando la conf‌irmación de la Sentencia de instancia, argumentando, de un lado, que la acción de nulidad estaría caducada por comenzar el cómputo del plazo desde que se remitieron las cartas por el Banco a los clientes con relación a este producto bancario, o bien desde la fecha de la escritura de aceptación de herencia del cliente bancario fallecido, habida cuenta que en la misma se valoraba el producto Valores Santander por debajo del valor de la inversión inicial, poniendo de manif‌iesto que, en todo caso, al formularse la demanda el 13 de julio de 2016, y haberse solicitado la conversión voluntaria el 3 de julio de 2012, la acción de nulidad estaría caducada. Por otro lado, se alega que la relación de la Entidad con los clientes no era de asesoramiento f‌inanciero, limitándose a comercializar el producto y sin que hubiera un conf‌licto de interés, y que información facilitada por la Entidad fue completa y suf‌iciente, tanto la que se hizo verbalmente como la de carácter documental, siendo el perf‌il de los clientes el de inversor habida cuenta de los productos que tenían contratados, y tratándose los Valores Santander de productos no complejos ni difíciles de entender, de modo que no cabe apreciar la concurrencia de vicio en el consentimiento. Asimismo, se reiteran los argumentos de la contestación respecto a la falta de concurrencia de incumplimiento contractual con posterioridad a la contratación que determine la resolución del contrato, y la inexistencia de nexo causal con los perjuicios económicos que se alega que se han producido a la demandante, así como que no se acredita que se haya producido un daño efectivo a la actora porque las acciones del Banco no han sido vendidas, debiendo apreciarse que la disminución del valor de las acciones no es consecuencia de una conducta imputable a la Entidad; hallándose en todo caso la acción de indemnización de daños y perjuicios prescrita conforme al art. 945 CCom aplicable a estos supuestos de acuerdo con la jurisprudencia del TS.

Conforme a los términos en que se concreta el debate en esta instancia, en primer lugar debe analizarse la acción de nulidad por vicio del consentimiento por error y por dolo omisivo, ejercitada con carácter principal, respecto de la cual se plantea de nuevo en el escrito de oposición al recurso la posible caducidad de la acción ejercitada.

SEGUNDO

Acción de anulabilidad. Plazo para su ejercicio .- Se ejercita en la demanda de forma principal la acción de nulidad contractual por vicio del consentimiento del contrato de orden de adquisición de Valores Santander con una inversión de 10.000 €, suscrito en septiembre de 2007 conjuntamente por la apelante Sra. Ana María y su esposo Sr. Lucas, fallecido el 3 de enero de 2009, y del que es heredera la demandante.

Dado que el vicio de consentimiento determina, en su caso, la anulabilidad del contrato y no su nulidad absoluta (entre otras, STS nº 716 de 15 de diciembre de 2014, rec. 48/2013 ), esta anulabilidad implica que la Ley concede un plazo determinado para el ejercicio de la correspondiente acción para hacer valer la misma, transcurrido el cual la acción caduca, y ya no cabe la impugnación de la validez del contrato por dicha causa. Este plazo aparece previsto en el art. 1301 CCivil, y, conforme a...

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