SAP La Rioja 349/2019, 16 de Septiembre de 2019

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2019:444
Número de Recurso247/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución349/2019
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00349/2019

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E03

N.I.G. 26089 42 1 2017 0003945

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000247 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000625 /2017

Recurrente: Clemente, Esther

Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON, JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado: DAVID MARTINEZ PINEDO, DAVID MARTINEZ PINEDO

Recurrido: ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A.

Procurador: BLANCA GOMEZ DEL RIO

Abogado:

SENTENCIA Nº 349 DE 2019

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DOÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

En LOGROÑO, a dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 625/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 247/2018; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoPresidente DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de febrero de 2017, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se establecía: "Desestimo la demanda presentada por la representación de Clemente y Esther frente a "Abanca Corporación Bancaria, SA" y, por tanto, absuelvo a dicha demandada de las pretensiones formuladas frente a la misma."

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 11 de julio de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Logroño se dictó sentencia en 15 de febrero de 2016, en cuyo fallo se disponía: "Desestimo la demanda presentada por la representación de Clemente y Esther frente a "Abanca Corporación Bancaria, SA" y, por tanto, absuelvo a dicha demandada de las pretensiones formuladas frente a la misma."

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador don José Toledo en representación de don Clemente y doña Esther, solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 220 a 225, relativas a error en la aplicación del artículo 1301 del Código Civil y en la interpretación de la doctrina del Tribunal Supremo referente a la caducidad de las obligaciones de tracto sucesivo por el Juzgador de instancia en su fundamento de derecho tercero, en cuanto a la acción de anulabilidad y conocimiento del fondo litigioso, de prosperar la impugnación de la caducidad de la acción de anulabilidad, debiendo estimarse la acción de anulabilidad interpuesta en la demanda (motivos del recurso a los folios 220 vuelto y 222), se diese lugar a la revocación de esa resolución, debiendo dictase una nueva sentencia, por la que, con estimación del recurso de apelación y la demanda en su día interpuesta se acogiese en las pretensiones que la actora formuló su demanda con condena en costas a la demandada tanto que las causadas en primera como en la segunda instancia.

SEGUNDO

1. En el recurso de apelación después de hacer referencia en las tres primeras alegaciones a la resolución dictada en la instancia y pronunciamientos que se impugnaban, en todos sus pronunciamientos, en cuanto que se había desestimado íntegramente la demanda; requisitos de admisibilidad del recurso, conforme al artículo 458. 3 LEC; y competencia de esta Audiencia para conocimiento del recurso; en la cuarta alegación se hace referencia al fundamento de la impugnación y en concreto, exponiéndose los dos motivos en que se fundaba el recurso.

El primero de ellos, al folio 220 vuelto, sobre error en la aplicación del artículo 1301CC y en la interpretación de la doctrina TS referente a la caducidad de obligaciones de tracto sucesivo por el Juzgador de instancia en su fundamento jurídico tercero en cuanto a la acción de anulabilidad. El plazo de cuatro años de caducidad que se computa desde la consumación del contrato según se establece en el artículo 1301 y por STS 88/18, 19 de febrero y otras. En caso de estimación de la falta de caducidad de la acción procedería la resolución del fondo por la AP Rioja y estimación de la acción de anulabilidad.

El segundo de ellos al folio 222 para el caso de que la Audiencia Provincial determine que no hay caducidad, debe resolverse sobre el fondo del asunto y estimarse la acción de anulabilidad interpuesta en la demanda.

  1. La demanda fue presentada por la representación procesal, Procurador don José Toledo, de don Clemente y doña Esther frente a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A., solicitando que se dictase sentencia por la que: "1.- Se declare la nulidad plena, o subsidiariamente la nulidad relativa, de la Orden u Órdenes de Valores, según se desprenda de la orden u órdenes de valores de 110 títulos de OBLIGACIONES SUBORDINADAS CAIXA GALICIA EMISION 01-04-2004 suscritas entre las partes, y de todo lo actuado con posterioridad, con la recíproca

    contraprestación de las prestaciones habidas entre las partes objeto de la presente demanda y se condene a la demandada a abonar a mis mandantes la cantidad de 14.797,50 €, incrementada con los intereses legales del total de la inversión (66.000,00 €) desde la fecha de los cargos en cuenta de las obligaciones subordinadas hasta el 19 de julio de 2013, fecha de venta al FGD, y los mismos intereses legales desde el 20 de julio de 2013 hasta la fecha de la sentencia respecto de 14.797,50 €, restituyendo mis mandantes a la demandada los rendimientos cobrados más sus intereses legales, según se acredite su cuantía de adverso en esta Litis.

  2. - Subsidiariamente, y sólo para el caso de no estimarse la acción de nulidad plena o, subsidiariamente relativa anterior, se dicte Sentencia por la que se estime la acción de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios en un total de 14.797,50 €, más los intereses legales.

  3. - En todo caso se impongan a la demandada las costas procesales."

    3 .En los hechos de la demanda se hacía referencia a la edad de los demandantes 75 años don Clemente y 71 doña Esther, que conf‌iaron durante su vida laboral para ahorrar dinero en la entidad Caixa Galicia y así, en la sucursal que se mencionaba en el hecho primero, adquirieron en el año 2006 el producto que les asesoró la empleada, que también se menciona de esa entidad, que les manifestó que se trataba de una inversión en producto a plazo f‌ijo para clientes preferentes, sin ningún tipo de riesgo, garantizado y con la misma liquidación que un depósito, de modo que se podía retirar cuando se quisiese y además, con un interés algo mayor al normal, en concreto un 7%, que los actores lo achacaron al hecho de no disponer del dinero durante una serie de años. Se relata, también, que nada se les entregó respecto a la documentación de tal producto, sin que tampoco recibiesen ningún tipo de información.

    Los actores reclamaron por vía judicial la documentación, sin que se les hubiese entregado, además se les ocultó la verdadera naturaleza del producto y sus características así como los riesgos que se podrían derivar de una mala situación f‌inanciera de la entidad. Fue a f‌inales del año 2013 cuando los demandantes, alarmados, habían acudido a la entidad f‌inanciera y el asesor les informó que el producto no era un depósito sino que era un valor y tenían el dinero invertido en la propia entidad, además de que no era un producto para personas de su perf‌il. Fue en el año 2006 cuando los demandantes comenzaron su particular recorrido calvario formalizando con la demandada la suscripción de 110 títulos de obligaciones subordinadas Caixa Galicia, emisión 1 de abril de 2004. El nominal ascendía a 66.000 €.

    Asimismo, se pone de relieve el Informe de CNMV de 26 de septiembre de 2011 (aportado como documento

    2), obrante al folio 26 de los autos sobre revisión de la operativa de operaciones entre clientes de instrumentos híbridos, con dos apartados relativos a conclusiones y propuestas de actuación al folio 32 y siguientes.

    También, se aporta y como documento 3 Informe del Banco de España de 7 de marzo de 2012, folio 42 y en el que respecto a una solicitud recibida sobre autorización para la recompra de participaciones preferentes y deuda subordinada se hacía referencia a la autorización para recompra y amortización de participaciones preferentes y no oposición a la ampliación de capital (en relación con otra entidad). Se insistía en la demanda en la falta de información y comunicación a los actores que no era un producto de renta f‌ija, sin explicar con exactitud el mismo, ni sus riesgos como el de situación de todo o parte del capital invertido.

    En la demanda se hace referencia al mes de junio del año 2013, cuando se llevó a cabo, de acuerdo con la Resolución del FROB del canje y la quita forzosa de obligaciones subordinadas de los demandantes para acciones de NGC Banco, con la particularidad que sus 110 títulos por un total de 66.000 € se convirtieron en

    38.533 €...

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