STSJ Asturias 670/2019, 29 de Marzo de 2019

PonenteMARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2019:908
Número de Recurso2843/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución670/2019
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00670/2019

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33024 44 4 2017 0002825

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002843 /2018

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 702/2017

Sobre: RECLAMACIÓN CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña ANDAMIOS Y CIMBRAS DEL PRINCIPADO S.L

ABOGADO/A: ESTEFANIA FERNANDA RODRIGUEZ SERRANO

RECURRIDO/S D/ña: FUNDACION LABORAL DE LA CONSTRUCCION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

ABOGADO/A: MANUEL FERNANDEZ ALVAREZ

Sentencia núm. 670/2019

En OVIEDO, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUÍS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 2843/2018, formalizado por la Letrada Dª Estefanía Fernanda Rodríguez Serrano, en nombre y representación de la empresa ANDAMIOS Y CIMBRAS DEL PRINCIPADO S.L., contra la sentencia número 356/2018 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJÓN en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 702/2017, seguido a instancia de la FUNDACIÓN LABORAL DE LA CONSTRUCCIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada por el Letrado D. Manuel Fernández Álvarez frente a la citada recurrente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La FUNDACIÓN LABORAL DE LA CONSTRUCCIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS presentó demanda contra la empresa ANDAMIOS Y CIMBRAS DEL PRINCIPADO S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 356/2018, de fecha ocho de octubre de dos mil dieciocho .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La Fundación laboral de la Construcción del Principado de Asturias fue constituida por la Confederación Asturiana de la Construcción, la Asociación de Promotores Constructores de Gijón y la representación de los trabajadores en el Convenio Colectivo del sector de la construcción y obras públicas del Principado de Asturias del año 1.988, con la f‌inalidad de prestar unos servicios asistenciales a los trabajadores y a las empresas.

  2. - La Fundación está formada por dos fondos, uno general y otro especial, que se nutren con las aportaciones que, con carácter obligatorio, han de hacer las empresas afectadas por el convenio por cada trabajador y día en alta en la empresa.

  3. - El 19 de diciembre de 2014 recayó sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, en los autos 788/2014 en la que se estimaba la demanda interpuesta por la Fundación Laboral de la Construcción del Principado de Asturias contra la empresa ANDAMIOS Y CIMBRAS DEL PRINCIPADO, S.L. En el fundamento de derecho primer de la resolución se argumentaba que el objeto de la empresa es el alquiler, montaje y desmontaje de andamios y estructuras metálicas, de lo que se deduce que dicha empresa se dedica a una actividad que consiste en alquilar andamios previo montaje de los mismos y posterior desmontaje, por personal a su servicio, actividad empresarial que está comprendida en el Anexo II del Convenio Colectivo de la Construcción - entre las que incluye a las "empresas cuya actividad principal consiste en el alquiler de maquinaria y equipo para la Construcción, el personal para su manejo"-, porque los andamios es un equipo esencial para la construcción, y por ello debe asumir todas las obligaciones impuestas por el Convenio del Sector de la Construcción, sin que a ello obste el hecho de que se encuentre asociada a FEMETAL y aplique el Convenio para la Industria del Metal del Principado de Asturias.

  4. - La sentencia fue conf‌irmada por la resolución de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 24 de abril de 2015 .

  5. - Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Fundación Laboral de la Construcción del Principado de Asturias contra la empresa ANDAMIOS Y CIMBRAS DEL PRINCIPADO, CONDENANDO a la demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 7.918,02 euros de principal, más 1.583,61 euros calculado como 20% de recargo.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de ANDAMIOS Y CIMBRAS DEL PRINCIPADO S.L formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de diciembre de 2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de enero de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Fundación Laboral de la Construcción del Principado de Asturias demandó a la empresa Andamios y Cimbras del Principado SL en reclamación de 7.918,02 € más el incremento del 20% de recargo, por

cuotas adeudadas por dicha mercantil correspondientes al año 2015 en los términos previstos en el Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas del Principado de Asturias.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón donde el 8 de octubre de 2018 se dictó sentencia estimando íntegramente las pretensiones del escrito rector. El pronunciamiento judicial se funda, sustancialmente, en la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada y en la naturaleza dual del convenio colectivo que obliga a todos los incluidos en su ámbito de aplicación.

Frente a dicha resolución se alza en suplicación la mercantil demandada en recurso que estructura en distintos motivos con encaje procesal en los tres apartados del art. 193 LJS.

Al recurso se opone la Fundación demandante que considera acertados los hechos y fundamentos de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

En el primer motivo, bajo la cobertura formal del art. 193 a) LJS, la representación letrada de la empresa denuncia infracción del art. 222 LEC en relación con el art. 97 LJS y solicita la nulidad de la sentencia de instancia.

Acusa al Magistrado "a quo" de valorar o apreciar erróneamente la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Gijón atribuyéndole el efecto de cosa juzgada, pese a no gozar de dicha virtualidad.

Admite que la cosa juzgada material, en su vertiente positiva condiciona la resolución de los procesos posteriores pues supone la necesidad de tomar como punto de partida lo ya resuelto en un proceso anterior, siempre que aquel pronunciamiento sea el presupuesto lógico jurídico de este, con el f‌in de evitar sentencias contradictorias. Pero ha de concurrir la identidad de sujetos, objeto y causa de pedir, que no se dan en el presente caso como reconoce el propio Juzgador en el fundamento jurídico segundo de la sentencia. Considera que el órgano judicial de instancia ha dado respuesta a la cuestión principal objeto de la litis teniendo en cuenta solo los argumentos esgrimidos en aquella sentencia, aun no gozando del efecto de cosa juzgada, y no tuvo en cuenta el resto de prueba practicada que acredita cuanto menos, una variación en la actividad principal o preponderante de la empresa, con respecto a la que venía ejerciendo en el año 2012, al que se ref‌iere la sentencia de 19 de diciembre de 2014 .

Entiende que el fundamento segundo de dicha resolución constituye una "auténtica apariencia de justicia" que supone un quebranto elemental del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), y es causante de indefensión material y formal que justif‌ica la nulidad solicitada.

El motivo no puede aceptarse.

La aplicación del efecto vinculante de la cosa juzgada positiva, no constituye infracción de norma o garantía procesal, ni de conf‌iguración de la sentencia. Lo que la recurrente denuncia, bajo forma de infracción procesal, es la indebida aplicación de un Convenio Colectivo, denuncia que ha de formularse por el cauce establecido en el art. 193 c ) LJS porque la referencia legal a las "normas sustantivas", permite incluir supuestos en los que la norma procesal determina el fallo de la sentencia de instancia, como ocurre en el caso de cosa juzgada.

Por lo demás, la parte no acredita que se le haya causado un perjuicio real y efectivo en sus posibilidades de defensa ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 118/1997 de 23 de junio )" y menos aún se anuda la nulidad pretendida por el hecho de haber apreciado una excepción procesal, ya que "resulta obligado recordar que este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) que, no obstante, también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justif‌ique, aplicada razonablemente por el órgano judicial ( SSTC 19/1981, de 8 de junio [RTC...

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