STSJ Andalucía 936/2019, 28 de Marzo de 2019

PonenteFRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
ECLIES:TSJAND:2019:1260
Número de Recurso712/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución936/2019
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 712/2018-F

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilma. Sra. doña BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala

Ilma. Sra. doña ANA MARÍA ORELLANA CANO

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

En Sevilla, a 28 de marzo de 2019.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 936/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta de la Administración de la JUNTA DE ANDALUCÍA (Consejería de Cultura), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Córdoba con fecha 7 de diciembre de 2017 en sus autos n.º 753/2017, ha sido ponente el magistrado don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, doña Pura presentó demanda sobre despido contra la Administración de la JUNTA DE ANDALUCÍA (Consejería de Cultura), se celebró el juicio y el 7 de diciembre de 2017 se dictó sentencia por el referido Juzgado, que estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Dña. Pura con DNI NUM000 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, con fecha 19/10/2009 celebró un contrato de trabajo temporal con la Consejería de Cultura para vacante de la RPT, siendo el Código de puesto de trabajo el NUM001 . La duración del contrato se estableció hasta que el puesto de trabajo fuera cubierto a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985 de 28 de noviembre de Ordenación de la Función Pública de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo. La categoría laboral de la trabajadora es la de Expendedora con inclusión en el Grupo V, su salario bruto mensual, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, de 1.626,62 euros y el centro de trabajo al que estaba adscrita el Centro Andaluz de Imagen de Córdoba (Documento números 1, 2 y 3 del expediente administrativo y Documentos núms. 2, 3 y 4 de la prueba más documental de la parte demandante).

SEGUNDO

Con fecha 30/06/2017 la trabajadora demandante fue cesada en su relación laboral una vez publicada la Resolución de 2 de mayo de 2017 por la que se adjudicó con carácter def‌initivo el puesto código NUM001 Expendedor/a que ocupaba provisionalmente la demandante (Documento núm. 1 de la prueba más documental de la parte demandante y Documento núm. 4 del expediente administrativo). Con fecha de efectos administrativos y económicos del 01/07/2017 se incorporó al puesto de trabajo D. Hernan, adjudicatario de la plaza en el concurso de traslado de personal laboral (Documentos núms. 7 y 8 del expediente administrativo).

TERCERO

Era de aplicación a la relación laboral el VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía.

Por Resolución de 22/11/2016 de la Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral se registró y publicó Acuerdo de la Comisión Negociadora del VII Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía de 2 de noviembre de 2016, por el que se añade un apartado 7º al artículo 20 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía :

"Único. Se modif‌ica la redacción del artículo 20 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, al que se añade un apartado 7º del siguiente tenor literal:

"7.1. En el caso de que un puesto de trabajo ocupado por personal laboral indef‌inido no f‌ijo resulte adjudicado como consecuencia de la resolución de concursos de traslados, dicha persona será objeto de reubicación en un puesto de trabajo propio del personal laboral, de la misma categoría y grupo profesional al que había venido ocupando, de entre las plazas vacantes que existan en la Relación de Puestos de Trabajo tras la resolución de un concurso de traslados y para las que cumplan los requisitos establecidos en aquélla; todo ello, tras llevar a cabo en los concursos de traslados la reubicación del personal laboral f‌ijo o f‌ijo discontinuo que esté adscrito con carácter provisional a un puesto, sin destino def‌initivo, al que se aplicarán las mismas reglas establecidas en este apartado. El puesto de trabajo que se destine a la reubicación de dicho personal deberá cumplir simultáneamente los requisitos siguientes: a) Estar adscrito a la misma categoría profesional que el puesto de trabajo que venía desempeñando el personal indef‌inido no f‌ijo adjudicado en el concurso de traslados. b) Que se trate de puesto vacante no ocupado por personal con contrato de trabajo de carácter temporal, incluyendo las que queden vacantes como resultado del propio concurso o cualquier otro motivo durante el proceso. c) Que el puesto no tenga en la Relación de Puestos de Trabajo la consideración de a extinguir.

CUARTO

Ha sido correctamente agotada la Reclamación administrativa previa a la vía judicial (Documento núm. 6 del expediente administrativo)."

TERCERO

La demandada recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por la parte actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta, frente a la sentencia del juzgado que calif‌icó el cese de la actora como despido improcedente en atención a que la relación entre la misma y la Administración Pública demandada era de naturaleza laboral indef‌inida no f‌ija, al no haber sido proveída en plazo de tres años desde su contratación la plaza que ocupaba y desempeñaba mediante contrato temporal "para vacante de la RPT siendo el Código de puesto de trabajo el NUM001 " . Considera la sentencia que, siendo ya indef‌inida, la cobertura de la plaza que ocupaba no debió determinar su cese sino su reubicación en otra vacante conforme al art. 20.7 del convenio colectivo.

El recurso contiene dos motivos al amparo procesal del apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, dirigidos a mantener la naturaleza temporal de la relación laboral, su no conversión en indef‌inida y la improcedencia de indemnización alguna por el cese.

SEGUNDO

En el primer motivo se denuncia que el pronunciamiento de instancia infringe el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) en relación con el art. 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, los artículos 18.1 y 20.7 del VI Convenio colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía y el art. 70 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ), texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, así como la doctrina jurisprudencial que cita.

Impugna el recurso el trabajador, sosteniendo -en esencia- el acierto de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.

Debe precisarse antes que nada que en el pleito no se plantea la irregularidad inicial del contrato que determinase su carácter indef‌inido desde el principio por fraude legal en la contratación. Lo que plantea la actora, discute la demandada y resuelve la sentencia es que dicha contratación lícitamente temporal devino

indef‌inida no f‌ija por haber transcurrido más de tres años ( artículo 70.1 EBEP ) desde la suscripción del contrato sin que por la Administración Pública demandada se hiciese nada por proveer la cobertura regular de la plaza, y cuando f‌inalmente se cubrió ya era indef‌inida no f‌ija -en la tesis actora- lo que debió determinar su reubicación en otra vacante.

El art. 70.1 del EBEP establece que "Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, f‌ijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años."

La doctrina jurisprudencial viene anudando la superación del plazo de tres años sin que se haya procedido a la cobertura de la vacante a la transformación de la relación laboral del interino en indef‌inida. En este sentido se han pronunciado: la STS n.º 201/2017 de fecha 9 de marzo de 2017 -rcud. 2636/2015 -; la STS de 14 de octubre de 2014 (rcud 711/2013, en la que se ampara la del juzgado ahora recurrida); la STS de 7 de julio de 2014 -rcud 2285/2013 -, las SSTS (tres) de 14 julio de 2014 -rcud 2052/2013, rcud 1807/2013 y rcud 2680/2013 -; la STS de 15 de julio de 2014 -rcud 2057/2013 -.

En aplicación de tal doctrina, la misma cuestión aquí planteada ha sido ya abordada y resuelta por esta misma sala en casos de despido, en sentencias números 1487/2018 y 1488/2018, ambas de fecha 16 de mayo de 2016, dictadas en los recursos de suplicación números 1862/2017 y 1896/2017, en las que mantuvimos que aun siendo inicialmente un válido contrato temporal de interinidad para cobertura de vacante en puesto de RPT, su naturaleza mutó con el mero transcurso del tiempo sin que se haya producido la cobertura de la vacante. Y, con fundamento también en tales pronunciamientos jurisprudenciales, las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas 12.12.2017 (rec. 381/2017 ) y 23.01.2018 (rec. 468/2017 ) mantienen igualmente que el transcurso de...

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