STSJ Galicia , 22 de Marzo de 2019

PonentePILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2019:1913
Número de Recurso2536/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2017 0003135

Equipo/usuario: MC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002536 /2018 -MJC

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000776 /2017

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S UNIVERSIDADE DE VIGO

ABOGADO/A: ANDRES DAPENA PAZ

PROCURADOR: JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ

RECURRIDO/S D/ña: Luis María

ABOGADO/A: Luis María

ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a veintidós de marzo de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2536/2018, formalizado por el letrado D. Andrés Dapena Paz, asistido de la procuradora Dª María Jesús Santana Penín, en nombre y representación de UNIVERSIDADE DE VIGO, contra la sentencia número 58/2018 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 776/2017, seguidos a instancia de D. Luis María frente a la UNIVERSIDADE DE VIGO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Luis María presentó demanda contra la UNIVERSIDADE DE VIGO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 58/2018, de fecha dos de febrero de dos mil dieciocho

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicio para la demandada mediante contrato de profesor asociado a tiempo parcial T3/P6 en el Departamento de Sociología, Ciencia Política e Filosofía con una carga docente desde 2008 de 180 horas en el Área de conocimiento de Ciencia Política y de la Administración. En 2002 fue profesor invitado. SEGUNDO.- El demandante trabaja como Abogado por cuenta propia según declaraciones que constan en autos y que se dan por reproducidas realizando la correspondiente solicitud de compatibilidad. TERCERO.- El demandante Licenciado en Derecho, Ciencias Políticas. Tiene Máster Universitario en Historia, Territorio y recursos patrimoniales por la Universidad de Vigo. Es Doctor. Ha participado en varios proyectos de investigación que constan en autos y que se dan por reproducidos. Es coordinador degrado en Trabajo Social y forma parte de la Comisión Permanente de la Facultad de Ciencias de la Educación de Orense. Ha formado parte como vocal en Tribunales de Tesis y ha dirigido distintos trabajos de f‌in de grado. El demandante imparte materias que son troncales. CUARTO.- Anualmente se aprueban el Plan de Organización docente que constan en autos y se dan por reproducidos. En 2009, 2013, 2016 y 2017 se convocan plazas de ayudante doctor que constan en autos y que se dan por reproducidos.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda de Luis María frente a UNIVERSIDAD DE VIGO debo declarar que la relación laboral que une a demandante y demandada es indef‌inida con una antigüedad de 20-2-2005 condenando a la demandada a estar e pasar por tal declaración.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la UNIVERSIDADE DE VIGO formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21/08/2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de marzo de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por el actor y declaro que la relación laboral que une al demandante y Universidad de Vigo es indef‌inida con una antigüedad de 20-02-2005 condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

Se alza en suplicación la representación procesal de la Universidad de Vigo interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas.

Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada del actor. Y en la citada impugnación con amparo procesal en el art 197.1 de la LRJS solicita la impugnante del recurso, una rectif‌icación de HDP y dos causas de oposición subsidiarias. Interesando como rectif‌icación de HDP que incluya como tal "que el actor posee la acreditación de profesor contratado doctor de la ACSUG-(Axencia de calidade do sistema universitario galego) y la habilitación como Profesor ayudante doctor de la ANECA (axencia nacional de evaluación de la calidad).

SEGUNDO

La representación letrada de la universidad de Vigo interpone recurso de suplicación en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en la que denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 13 de marzo de 2014 asunto C- 190/13 tomando en consideración la interpretación contenida en la sentencia

del TS de 15 de febrero de 2018 al resolver recurso de casación para unif‌icación de doctrina nº 1089/2016 y por tanto debe considerarse infringida la doctrina unif‌icada establecida en la sentencia del TS citada, todo ello sin perjuicio, además de llevar aparejada, como consecuencia de la incorrecta aplicación de la jurisprudencia aplicable, la infracción del artículo 53 de la Ley orgánica de universidades en cuanto regulador de la naturaleza jurídica del contrato de profesor asociado, además de la incorrecta aplicación del art 15 del ET, por no concurrir en base a los precedentes judiciales citados fraude de ley en la contratación temporal del recurrente; alegando que independientemente de que la universidad detectara las necesidades permanentes que motivaron la salida a concurso de plazas de ayudante doctor o contratado doctor para las que pudiera concursar el actor de cumplir los requisitos legales para ello, ello no obsta a que se sigan contratando profesores asociados para aportar su experiencia profesional a la enseñanza universitaria ., por ello la universidad si procedió a posibilitar ese conocimiento de necesidades permanentes y ordinarias de docencia, conforme a criterios objetivos previamente establecidos, y así lo reconoce el actor en su demanda, por lo que existiendo tal procedimiento especif‌ico acreditado en su aplicación al departamento del actor no se puede concluir como acreditado que la universidad de Vigo usara la contratación de profesores asociados, como ocurre en el caso de autos, para cubrir necesidades permanentes ordinarias diferentes a las tareas bien def‌inidas por la ley orgánica propias de un profesor asociado.

Pues bien la cuestión a resolver en el presente recurso estriba en determinar si la relación que une al actor con la demandada ha de considerarse una relación laboral indef‌inida como alega el actor en demanda y estima la sentencia recurrida o si por el contrario, como estima la universidad recurrente nos encontramos ante un contrato de profesor asociado ajustado a derecho y de duración determinada, de naturaleza temporal y que, sí reunía los presupuestos para ello; y, f‌inalmente que efectivamente sobre cuestiones semejantes a la aquí planteada ya se ha pronunciado el TJUE y el TS en sentencia de 1-6-2017 y 22-6-2017 examinadas en la sentencia en apoyo de la pretensión de la actora e invocadas como infringidas en el recurso de suplicación interpuesto por la universidad.

Pues bien en esta materia ha de destacarse la reciente sentencia del TS de fecha 28 de enero de 2019 al resolver recurso de casación para unif‌icación de doctrina nº 1193/2017 en la que contiene doctrina relativa a profesores asociados, y en la que señala que los Juzgados o Tribunales no pueden limitarse formalmente a dar por válidos los contratos temporales de profesor asociado sino que deben analizar si reúnen los presupuestos exigidos en la normativa estatal y en la de la Unión Europea para celebrar y renovar el contrato y que en su desarrollo responden a la f‌inalidad legalmente exigible; la carga de la prueba de la existencia de dichos presupuestos incumbe a la Universidad contratante.

Y en el supuesto que examina TS no se prueban los requisitos: de desempeño actividad profesional distinta de la universitaria y de relación directa con las actividades docentes.- Reitera doctrina SSTS/IV 01-06-2017 (rcud 2890/2015 ), 22-06-2017 (rcud 3047/2015 ) y 15-02-2018 (rcud 1089/2016 ) en relación con STJUE 13-03-2014 (asunto C-190/13 ). En relación con la contratación temporal de profesores asociados por las universidades, la Sala entiende que a efectos de carga de la prueba: los Juzgados o Tribunales no pueden limitarse formalmente a dar por válidos los contratos temporales de profesor asociado, sino que deben analizar si reúnen los presupuestos exigidos en la normativa estatal y en la de la Unión Europea ("Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada ", concluido el 18-03-1999, Anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE...

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