STSJ Andalucía 809/2019, 20 de Marzo de 2019

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJAND:2019:1418
Número de Recurso597/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución809/2019
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 597/2018-B Sent. Núm. 809/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.

DON. EMILIO PALOMO BALDA

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO

DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ

En Sevilla, a 20 de marzo de 2019.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 809/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Córdoba, autos nº 718/2017; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Ariadna contra la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17/10/2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" I. - Ariadna suscribió el 15/2/12 con la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía contrato de trabajo temporal interinidad, "hasta que el puesto de trabajo sea cubierto a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente convenio, colectivo, o amortización en forma legal".

Su categoría profesional es la de maestra ordenanza (Puesto de trabajo 7035510), su centro de trabajo ha estado en la Filmoteca de Andalucía de Córdoba y su salario regulador de 1.524,63 €, sin haber ostentado en el último año cargo de representación legal ni sindical de los trabajadores.

II .- Resulta de aplicación el Convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, vigente.

III .- Con efectos de 30/6/17 la empleadora notif‌icó a la trabajadora la f‌inalización de su relación laboral por la incorporación al puesto que ocupaba del nuevo titular que había ocupado plaza por resolución de 2/5/17 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública (BOJA nº 85 de 8 de mayo), en la que se publicaba la relación def‌initiva del concurso de traslados del personal laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía (f. 52).

IV .- La trabajadora cesó en su puesto de trabajo el 30/6/17, habiendo tomado posesión de la plaza por el citado concurso de traslado en fecha 1/7/17 otro trabajador/a con su misma categoría profesional (f. 33).

V .- Conforme obra en el expediente administrativo consta que la hoy demandante ha sido contratada por la misma Consejería de Educación con la categoría de vigilante en el centro de trabajo del conjunto arqueológico Medinat Al-Zahara el 11/7/17 (código NUM000 ), f. 21 y ss.

VI .- No es preceptiva reclamación administrativa previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que no ha impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

I.- La actora en el proceso prestó servicios para la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía mediante contrato de interinidad celebrado el 15 de febrero de 2012 para cubrir un puesto de trabajo de ordenanza que se encontraba vacante en la Filmoteca de Andalucía en su sede de Córdoba. El 30 de junio de 2017 su empleadora puso f‌in a la relación por haberse cubierto la plaza que ocupaba como consecuencia del concurso de traslados del personal laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía oportunamente convocado.

  1. El Juzgado de lo Social núm. 3 de Córdoba en sentencia de 17 de octubre de 2017 declaró que la decisión empresarial constituía un despido improcedente al considerar en primer lugar que la actora ostentaba la condición de trabajadora indef‌inida no f‌ija toda vez que la duración de su contrato había sobrepasado el plazo máximo de tres años establecido en el art. 70.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, plazo que no había resultado afectado por las sucesivas Leyes de Presupuestos limitativas de la incorporación de nuevo personal al empleo público.

Sentada la anterior premisa el órgano de instancia, a la vista de lo dispuesto en el apartado art. 20.7 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, añadido por Acuerdo de la Comisión Negociadora de 2 de noviembre de 2016 (BOJA 2-12-16), según el cual, "en el caso de que un puesto de trabajo ocupado por personal laboral indef‌inido no f‌ijo resulte adjudicado como consecuencia de la resolución de concursos de traslados, dicha persona será objeto de reubicación en un puesto de trabajo propio del personal laboral (...)", llegó a la conclusión de que no habiendo dado cumplimiento la parte demandada a dicho precepto la decisión extintiva constituyó un despido improcedente, calif‌icación a la que anudó los efectos legalmente previstos.

SEGUNDO

I. El recurso de suplicación que contra la expresada resolución judicial ha interpuesto la Administración empleadora está basado en tres motivos acogidos a la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En el primero de ellos se alega infracción del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, el art. 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y el art.

18.1 del Convenio Colectivo aplicable así como de la doctrina f‌ijada por esta Sala en la sentencia que cita.

En su desarrollo se descubren tres líneas argumentales diferentes con eventual trascendencia decisoria. De un lado, sostiene que el plazo de tres años f‌ijado en la norma aplicada en la instancia debe interpretarse en el sentido de que es el tiempo del que dispone de la Administración para resolver el proceso selectivo una vez aprobada la convocatoria de la plaza y no aquél en que debe sacarla preceptivamente a concurso, por lo que su superación no determina que el trabajador interino por vacante pase a ostentar automáticamente la condición de indef‌inido no f‌ijo. Por otra parte, aduce que la vigencia del precepto en el...

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