STSJ Andalucía 646/2019, 7 de Marzo de 2019

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2019:1342
Número de Recurso621/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución646/2019
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 621/18 (

  1. Sentencia nº 646/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMAS SRAS /ILTMO. SR. :

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO

DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a siete de marzo de dos mil diecinueve

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 646/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Leoncio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de Jerez de la Frontera, en sus autos núm 1109/16, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Leoncio contra Dª Florinda, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21 de septiembre de 2017 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El demandante D Leoncio ha prestado servicios para la demandada DÑA Florinda, madre de aquel, con la categoría profesional de encargado en una joyería, con antigüedad de 4-3-09 percibiendo una remuneración diaria a efectos de despido de 55,78 € diario bruto con prorrata.

SEGUNDO

La demandada tenía reconocida una incapacidad permanente total con fecha de efectos de 4-10-05 y no estaba dada de alta en el RETA. La misma estaba dada de alta en la AEAT como empresaria.

TERCERO

El actor tras fallecer su padre, era propietario del 50% del negocio, y su hermana Florinda del otro 50%, teniendo su madre DÑA Florinda el usufructo del negocio y la propiedad del inmueble de la joyería.

CUARTO

El actor recibió carta de la demandada el 2-11-16, comunicándole que cesaba en la actividad y la extinción de su contrato de trabajo. El actor no fue indemnizado con una mensualidad de salario.

QUINTO

El 2-11-16 el actor efectuó denuncia en la Comisaria de Policía, que damos por reproducida, señalando que ese día él y su hijo, que también trabaja en la joyería, la encontraron cerrada por inventario y con las cerraduras cambiadas.

SEXTO

La actividad de la empresa continuó hasta el 31-12-16, fecha de efectos del cese de la demandada en el censo de la AEAT.

SEPTIMO

El demandante no es delegado de personal, ni representante de los trabajadores.

OCTAVO

Se ha presentado la papeleta de conciliación ante el CMAC.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Leoncio, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante interpuso demanda contra la empresa "Milagros Veláquez Otero", su madre, en impugnación del despido acordado por esta empresa el día 2 de noviembre de 2.016 y reclamación de cantidades adeudadas a la f‌inalización de la relación laboral, pretensión que ha sido estimada en la sentencia de instancia declarando el despido improcedente y condenando al pago de las cantidades reclamadas, declarando extinguida la relación laboral en la fecha de la sentencia por no ser posible la readmisión al haber cesado en su actividad la empresa, f‌ijando una indemnización a favor del actor ascendente a 17.961,16 €, condenándole al pago de los salarios de tramitación por importe de 18.016,94 €, devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia, más 7.111,83 euros en concepto de liquidación por f‌in de la relación laboral, cantidad que devengará el interes del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, extinción que no fue solicitada por el actor del juicio.

La empresa "Milagros Velázquez Otero" solicitó extemporáneamente la aclaración y subsanación de un error material de la sentencia, al no haber solicitado el actor en el acto del juicio la extinción de la relación laboral por ser imposible la readmisión, en aplicación del artículo 110.1 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al haber transcurrido el plazo de dos días desde la publicación de la sentencia, como establece el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dictándose auto de fecha 3 de noviembre de 2.017, que modif‌icaba el sentido del fallo al declarar: "la improcedencia del despido, así como la extinción de la relación laboral en la fecha del despido el 2 de noviembre de 2.016, condenando a la demandada al abono de una indemnización de 16.273,81 €", calculada hasta la fecha del despido, sin condenar al pago de los salarios de tramitación.

Contra la referida sentencia y auto de aclaración el actor interpuso recurso de suplicación, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando la infracción de los artículos 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitando que se deje sin efecto el auto de aclaración de la sentencia por variar sustancialmente el contenido del fallo vulnerando el principio de inmodif‌icabilidad de las sentencias.

En relación con los límites del recurso de aclaración declara el Tribunal Constitucional en sus sentencias nº 48/1999, de 22 de marzo ; 218/1999, de 29 de noviembre ; 53/2000, de 28 de febrero y 159/2000, de 12 de junio del 2000, "el cauce procesal previsto con carácter general en el artículo 267 Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio del Poder Judicial permite a los órganos jurisdiccionales, de un lado, aclarar un concepto obscuro o suplir cualquier omisión que contengan sus resoluciones y, de otro lado, corregir algún error material manif‌iesto o aritmético. Pero su utilización les está vedada, más allá de la función reparadora para la que ha sido establecido y, por tanto, para que a través de dicha vía se alteren las conclusiones probatorias alcanzadas o la calif‌icación jurídica de los hechos, así como una modif‌icación sustancial de los fundamentos jurídicos o una variación de la parte dispositiva de sus resoluciones, sustituyendo un fallo por otro de sentidocontrario ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 82/1995, de 5 de junio ). Pues es evidente que, en tal caso, quedaría lesionado el derecho a la intangibilidad de lo decidido judicialmente, que se integra en el ámbito del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española ".

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo nº 137/2018 de 13 marzo (RJ 2018\1074), declarando que "El artículo 214.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, después de advertir que los tribunales no podrán variar sus resoluciones una vez f‌irmadas, permite aclarar algún concepto oscuro y corregir o rectif‌icar cualquier error material de que adolezcan, de of‌icio o a instancia de parte, siempre en los plazos previstos, salvo los meros errores materiales manif‌iestos o aritméticos, que pueden ser rectif‌icados en cualquier momento.

El artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil también permite, dentro de los mismos plazos y por el mismo procedimiento anterior, subsanar y completar mediante auto las omisiones o defectos de que pudieran adolecer sentencias y autos, que fuera necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto. Este precepto permite la subsanación de defectos de incongruencia por omisión, y su aplicación está limitada a las funciones específ‌icas reparadoras para las que ha sido establecido, ya que, solo desde esta estricta perspectiva, esta vía resulta plenamente compatible con el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales f‌irmes (entre otras, sentencia del Tribunal Constitucional nº 162/2006, de 22 de mayo (RTC 2006, 162)).

En consecuencia, estas instituciones procesales no pueden ser utilizadas para f‌ines ajenos a los expresamente previstos en la Ley, ni para replantear la cuestión controvertida al margen de los cauces específ‌icos que otorga el procedimiento (por todos, y entre los más recientes, Auto del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2013 (JUR 2014, 1411) 9, rec. 58/2012 ).

La jurisprudencia constitucional, recogida en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 53/2007, de 12 de marzo

, FJ 2, señala lo siguiente:"el principio de invariabilidad, intangibilidad o inmodif‌icabilidad de las resoluciones judiciales f‌irmes es una consecuencia, tanto del principio de seguridad...

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