ATS, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- En el recurso de revisión de referencia interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Pérez Cruz, en representación de Don Fulgencio y Doña Juliana , con fecha 23 de mayo de 2013 se dictó auto acordando lo siguiente: " No ha lugar al recibimiento a prueba y a la admisión de las pruebas propuestas por la parte recurrente en el presente recurso ".

SEGUNDO .- Por escrito presentado con fecha 11 de junio de 2013 el referido Procurador, en la representación acreditada, ha solicitado la suspensión de las presentes actuaciones por prejudicialidad penal.

A su vez, por un segundo escrito presentado el día siguiente, 12 de junio, ha interpuesto recurso de reposición contra el referido Auto de 23 de mayo de 2013.

TERCERO .- En virtud de diligencia de ordenación de 13 de junio de 2013, se dio traslado a la parte contraria para que, en el plazo de cinco días, formulara las alegaciones que tuviera por conveniente en relación con el recurso de reposición promovido contra el Auto de 23 de mayo de 2013. Asimismo, se acordó dar traslado a esta parte del escrito presentado por la actora por el que pide la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal.

El trámite fue evacuado por la representación procesal del Ayuntamiento de Talayuelas mediante escrito presentado el 25 de junio de 2013, en el que solicitaba la ratificación del auto recurrido en todos sus extremos con imposición de costas a la parte recurrente; no haciéndose alegaciones sobre la petición de suspensión prejudicial.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto de 23 de mayo de 2013, ahora recurrido en súplica, denegó el recibimiento a prueba y la admisión de las pruebas propuestas " por no guardar relación con ninguno de los supuestos contemplados en los apartados b ), c ) y d) del art. 102 de la Ley de esta Jurisdicción , a que se refiere la presente demanda de revisión ". Frente a esta resolución, alega la parte actora que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en relación con los artículos 514.2 y 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC -, el procedimiento de revisión en este Orden contencioso-administrativo se rige por la propia LEC. Partiendo de esta base, apunta la parte recurrente que en su demanda pidió el recibimiento a prueba anunciando unos medios de prueba y anticipando que solicitaría otras pruebas a la vista de la contestación, de acuerdo con las normas del juicio verbal, a las que se remite la regulación del juicio de revisión de la LEC. Así las cosas -afirma la recurrente-, la Sala ha inadmitido unas pruebas que ni siquiera se han podido llegar a proponer. Considera la parte que tras la contestación la Sala debió haber acordado el recibimiento a prueba dando un plazo de quince días para proponer las pruebas que se estimaran pertinentes. Añade que de los artrs. 429 y 443.4 LEC resulta que si no hay conformidad en cuanto a los hechos, se propone la prueba y una vez admitida se practica seguidamente, por lo que el Tribunal debería haber abierto una fase de proposición, admisión y práctica de la prueba. Entiende, en definitiva, que no se le ha permitido proponer medios de prueba, pese a haberlo pedido en la demanda.

Por lo demás, en cuanto a los medios de prueba que ya habían sido anunciados en el escrito de demanda, alega que resultan pertinentes, dada la relación que guardan con los motivos de revisión de los apartados b ), c ) y d) del artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción .

SEGUNDO .- El artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa establece en su apartado 2º que " en lo referente a plazos, procedimiento y efectos de las sentencias dictadas en este procedimiento de revisión, regirán las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, sólo habrá lugar a la celebración de vista cuando lo pidan todas las partes o la Sala lo estime necesario ". Se remite, pues, la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa a la regulación de la revisión de sentencias firmes contenida en los 509 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que a su vez dispone -art. 514.2 - que una vez contestada la demanda de revisión, se dará a las actuaciones la tramitación establecida para los juicios verbales ( arts. 437 y ss.). En definitiva, por lo que respecta a la tramitación procedimental del juicio de revisión, la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa 29/1998 se remite a las reglas del juicio verbal de la Ley procesal civil.

Ahora bien, como resalta el Auto de esta Sala de 26 de junio de 2006 (recurso de casación nº 11/2004 ), la remisión que ese artículo 102 contiene a los juicios verbales " no puede entenderse desvinculada de lo que el mismo precepto establece sobre la celebración de vista en el sentido de que sólo habrá lugar a la celebración de vista cuando lo pidan todas las partes o la Sala lo estima necesario ". Viene al caso esta observación porque el artículo 514.2 LEC establece que " contestada la demanda de revisión o transcurrido el plazo anterior sin haberlo hecho, se dará a las actuaciones la tramitación establecida para los juicios verbales "; y el artículo 443.4 dispone, para los juicios verbales, que la proposición y práctica de la prueba se concentra en el acto de la vista. De este modo, en el caso de que las partes no pidan coincidentemente la celebración de vista, o el Tribunal no lo acuerde por entenderlo innecesario, es claro que la remisión de la Ley Jurisdiccional 29/1998 a la Ley de Enjuiciamiento Civil, al menos por lo que respecta al recibimiento a prueba y la práctica de medios probatorios, deviene inviable.

Se produce, así, en tales casos, una laguna que es necesario integrar, y a la hora de hacer esa integración es de tener en cuenta que como ha resaltado el Auto de esta Sala Tercera de 19 de julio de 2013 (recurso de revisión 6/2010 ), " partiendo de la base de que la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil al proceso contencioso-administrativo no puede afirmarse de manera acrítica y automática sino que ha de cohonestarse con el orden de principios que vertebran este orden jurisdiccional ( sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2012, rec. n° 3088/2008 ), el Auto de esta Sala de 12 de enero de 2005 (rec. 22/2003 ) señala que la remisión a la Ley de Enjuiciamiento Civil que hace ese artículo 102 no es integral, sino que han de tenerse en cuenta las peculiaridades del proceso contencioso-administrativo, entre las que figura el que en la demanda, de acuerdo con el artículo 60.1 de la misma (atendida su redacción aplicable al caso) se han de expresar de forma ordenada los puntos de hecho sobre los que ha de versar la prueba ".

En definitiva, en caso de no solicitarse por las partes la celebración de vista (o no acordarse de oficio por el Tribunal), es de aplicación al juicio de revisión en materia contencioso-administrativa el artículo 60 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, que en su redacción actualmente vigente y aplicable al caso dispone que " solamente se podrá pedir el recibimiento del proceso a prueba por medio de otrosí, en los escritos de demanda y contestación y en los de alegaciones complementarias. En dichos escritos deberán expresarse en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba y los medios de prueba que se propongan" .

TERCERO .- A este respecto, ha de tenerse presente que el recurso de revisión no es una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior. No cabe, pues, utilizar este cauce procedimental extraordinario como una forma de reexaminar el caso debatido ante el Tribunal "a quo". Dicho sea en otros términos, no opera en ningún caso el juicio de revisión como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada. Por eso, la prueba que se practica en este cauce procedimental especial y extraordinario sólo puede ir dirigida a acreditar la concurrencia en el caso examinado de los presupuestos que configuran el juicio de revisión en los términos establecidos en el artículo 102 de la Ley Jurisdiccional .

Más aún, ceñido el posible ámbito de la prueba a ese concreto aspecto, son en todo caso de aplicación los criterios generales de la Ley Jurisdiccional sobre la procedencia del recibimiento a prueba, en cuya virtud no tiene sentido acordar ese recibimiento cuando la prueba pretendida carece de utilidad o interés para el enjuiciamiento del asunto.

CUARTO .- Pues bien, en el presente caso ni la parte actora pidió la celebración de vista ni tampoco lo hizo la demandada, ni esta Sala ha considerado necesario celebrarla, por lo que, como se ha razonado, la tramitación procesal del juicio de revisión ha de regirse, por lo que respecta a la prueba, por la regulación del artículo 60.

Desde esta perspectiva, el Auto ahora recurrido en reposición se revela ajustado a Derecho.

Dicho Auto, por un lado, declaró la improcedencia del recibimiento a prueba del proceso sobre los puntos de hecho enunciados por la parte demandante, y por otro declaró impertinentes los concretos medios de prueba relacionados en la demanda. Ambas apreciaciones son correctas.

En efecto, la parte recurrente indicó mediante "otrosí" en su demanda que interesaba a su derecho pedir el recibimiento del pleito a prueba a fin de que se practicase la prueba consistente en "prueba pericial a emitir por arquitecto superior acerca de los hechos de la demanda de revisión". Con toda evidencia, esta prueba es impertinente, ya que para valorar la concurrencia de los motivos de revisión del artículo 102 dicha prueba carece de utilidad, y si lo que se pretende es someter a reconsideración el debate procesal habido en el proceso contencioso-administrativo en el que se dictó la resolución judicial cuya revisión se pretende, ya hemos dicho que tal pretensión excede del ámbito de cognición de este cauce extraordinario en el que nos hallamos.

No menos impertinente es la segunda prueba que se solicitó, consistente en "informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha". Ante todo, la prueba ha de versar sobre cuestiones de hecho y no de Derecho. Dicho esto, el juicio sobre la concurrencia de los motivos de revisión puede y debe ser realizado por este Tribunal sin necesidad de informes jurídicos sobre el mismo tema.

En cuanto al informe de los órganos competentes en materia de urbanismo sobre las infracciones urbanísticas que se imputan al Ayuntamiento de Talayuelas, a sus Autoridades y al personal a su servicio, los puntos de hecho sobre los que, según indica la misma parte recurrente, habría de versar ese informe ponen de relieve que a través de ellos se pretende, nuevamente, replantear el juicio sobre las cuestiones de fondo suscitadas en el proceso contencioso-administrativo de referencia, y no la concurrencia de las causas o motivos de revisión.

En fin, el informe que se aporta, de un arquitecto superior, incurre en el mismo defecto procesal que se acaba de apuntar, y por tanto carece de utilidad a los efectos del limitado ámbito de cognición de un juicio de revisión.

QUINTO .- Las razones expuestas justifican la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el apartado 1º del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , si bien, como permite el apartado 3º del mismo precepto, procede limitar el importe de las mismas, por todos los conceptos, a la cifra máxima de seiscientos euros.

SEXTO .- Por lo que respecta a la suspensión prejudicial asimismo instada por la parte recurrente, con carácter previo a resolver sobre la misma procede solicitar informe al respecto del Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo dicho,

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por Don Fulgencio y Doña Juliana Auto de 23 de mayo de 2013. Con imposición de las costas del incidente a la parte recurrente hasta el límite fijado en el razonamiento jurídico quinto de esta resolución. SEGUNDO .- Dese traslado al Ministerio Fiscal de la suspensión prejudicial instada por la parte recurrente a fin de que emita informe sobre el particular en el plazo de diez días.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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