SAP Madrid 106/2019, 6 de Marzo de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 06 Marzo 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil) |
Número de resolución | 106/2019 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.115.00.2-2017/0000375
Recurso de Apelación 352/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Pozuelo de Alarcón
Autos de Juicio Verbal (250.2) 56/2017
APELANTE: Dña. Yolanda
PROCURADOR D. JUAN BOSCO HORNEDO MUGUIRO
APELADO: D. Bartolomé y Dña. María Consuelo
PROCURADOR D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU
En Madrid, a seis de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 56/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Pozuelo de Alarcón a instancia de Dña. Yolanda como parte apelante, representada por el Procurador D. JUAN BOSCO HORNEDO MUGUIRO contra Dña. María Consuelo y D. Bartolomé como partes apeladas, representados por el Procurador D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/03/2018 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU
Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Pozuelo de Alarcón se dictó Sentencia de fecha 12/03/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente:
"Que ESTIMO totalmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Marcelino Bartolomé Garretas en nombre y representación de Dª María Consuelo, frente a Dª Yolanda, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Bosco Hornedo Muguiro, y DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Bosco Hornedo Muguiro, en nombre y representación de Dª Yolanda, frente a Dª María Consuelo y D. Bartolomé, con expresa condena en costas de la demanda principal y de la reconvención a la demandada.".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Yolanda, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Siglario de esta sentencia: " CC ", Código Civil; " LEC ", Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; " SAP ", sentencia de la Audiencia Provincial, sección y " ATS 1ª " o " STS 1ª ", auto o sentencia del Tribunal Supremo de España, Sala Primera.
I
OBJETO DE APELACIÓN
-
A) Demanda de D.ª María Consuelo .- D.ª María Consuelo es coheredera de su esposo difunto D. Victoriano
, junto con su hijo D. Bartolomé . El as hereditario comprende una vivienda sita en Pozuelo de Alarcón en la calle Santander (en adelante, "Finca"). La Finca viene siendo poseída por la demandada D.ª Yolanda, de manera exclusiva y excluyente, habiendo fijado en ella su domicilio. D.ª Yolanda es viuda de D. Lucio (en lo sucesivo, "D. Lucio "), el otro hijo de D. Victoriano y de D.ª María Consuelo . La demandante considera que la demandada no tiene derechos hereditarios sobre la Finca, al morir D. Lucio sin aceptar ni repudiar la herencia de D. Victoriano . D. Victoriano y D.ª María Consuelo habían permitido la ocupación de la Finca por
D. Lucio y D.ª Yolanda en concepto de precario. D.ª María Consuelo sustenta su pretensión en una acción de desahucio por precario, con suplico de condena a que D.ª Yolanda desaloje la Finca en el plazo de un mes, con entrega a D.ª María Consuelo y apercibimiento de que si no lo verifica se procederá a su lanzamiento.
-
B) Contestación y reconvención de D.ª Yolanda .- La demandada resistió la pretensión entendiendo que el 25% de la nuda propiedad de la Finca corresponde a la herencia yacente de D. Lucio, quien murió intestado en 2012 y que durante los últimos años de su vida aceptó tácitamente la herencia. Añade que sobre la parcela se encuentran tres viviendas que, de hecho, son independientes y que D. Lucio y D.ª Yolanda han abonado, con posterioridad al fallecimiento de D. Victoriano en el año 2001, 1/3 del préstamo hipotecario para la construcción del chalé, así como la instalación y los suministros. Además, plantea reconvención contra D.ª María Consuelo y contra D. Bartolomé suplicando que se declare la aceptación tácita por D. Lucio de la herencia de D. Victoriano, así como la existencia de dos transmisiones testamentarias de los bienes de D. Victoriano, nulidad de la escritura de 12/3/2015 de adjudicación de bienes de la herencia de D. Victoriano y consiguiente rectificación de asientos registrales, así como las costas.
-
C) Sentencia recurrida . - En primera instancia, se estimó la demanda y se desestimó la reconvención . La Sentencia recurrida se fundamentó en los siguientes considerandos : (a) D.ª Yolanda no acredita la existencia de tres viviendas independientes, antes bien, la información registral refleja una única vivienda unifamiliar. (b) La demandada paga parte del préstamo o suministros, pero no paga a título de renta o merced, siendo además el pago de suministros en su propia utilidad. (c) Los pagos irregulares en concepto de abono del préstamo hipotecario fueron a cargo de D. Lucio y D.ª Yolanda y no con cargo al caudal relicto "lo que sería exigible para que pudiera considerarse producida la aceptación tácita de la herencia", además de que los ocupantes ya vivían en la Finca antes del fallecimiento de D. Victoriano luego no tomaron posesión de ella como herederos. En consecuencia, no hubo actos de aceptación tácita y la Finca se transmitió directamente a los otros herederos de D. Victoriano . (d) Dejando a salvo el derecho de reembolso de D.ª Yolanda por los pagos en beneficio de la herencia. (e) Imponiendo las costas a la demandada-reconviniente doblemente vencida.
-
D) Apelación de D.ª Yolanda .- La apelante interpone el recurso que sustanciamos basándose en los siguientes motivos : (1º) D.ª Yolanda no es precarista por herencia de D. Lucio . (2º) Error en la valoración de
la prueba sobre la existencia de tres viviendas independientes, como se desprende del informe de la sociedad de tasación presentado y de la existencia de suministros independientes. (3º) Aceptación tácita de la herencia por D. Lucio, por abono de instalación, suministros y una parte del préstamo hipotecario; máxime en situación de carencia de ingresos de D. Lucio y solo trabajando D.ª Yolanda . (4º) Enriquecimiento injusto de D.ª María Consuelo .
-
E) Oposición a la apelación de D.ª María Consuelo y D. Bartolomé .- Los apelados combaten el recurso por adhesión a los razonamientos de la Sentencia recurrida y reproducción de los de su contestación a la reconvención. Añaden que la alegación de precariedad económica por D.ª Yolanda es improcedente, que el informe de tasación se encarga ad hoc en el año 2014 y tras la amortización del préstamo, siendo un simple documento privado. Las dependencias del chalé se encuentran comunicadas y solo han sido ocupadas por
D. Lucio y D.ª Yolanda . Los suministros e instalaciones se dieron de alta a nombre de D. Victoriano, siendo pagados por él mismo o domiciliados en su cuenta bancaria, siendo D.ª Yolanda una mera tenedora de la documentación. Entiende que los pagos de D. Lucio y de D.ª Yolanda del préstamo hipotecario fueron esporádicos, presentándose justificantes de abono, pero algunos duplicados o ajenos al préstamo hipotecario -de un préstamo personal del que D. Victoriano y D.ª María Consuelo fueron fiadores-.
II
ÁMBITO DEL JUICIO DE DESAHUCIO POR PRECARIO
-
El concepto de precario contiene "supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de los actores y sin otra razón que la simple tolerancia de este último, evitando que la complejidad de la materia litigiosa, tan frecuente en la solución de los Tribunales en la anterior normativa, remita a las partes al juicio declarativo correspondiente, impidiendo constatar a través de un juicio apto para ello lo que constituye el fundamento de la situación de precario" ( STS 1ª 724/2010, 11.11 ; sim . 134/2017,
28.2 ; para la Ley anterior, 120/1926, 26.6; 747/1961, 17.11 y 600/1964, 25.6). "La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad" (E.M. LEC XII últ.; cit. STS 1ª 585/2010, 13.10 ). "Tal doctrina permite, en el ámbito del procedimiento previsto en el art. 250.1.2º LEC, analizar y valorar la prueba para determinar la existencia o no de título que legitime o justifique el goce de la posesión" ( ATS 1ª cit. 4.2.2014 ; también AATS 1ª
9.4.2013 [ECLI:ES:TS:2013:3147 A], 29.10.2013 [ECLI:ES:TS:2013:10056 A], 2.9.2014 [ECLI:ES:TS:2014:6848
A] y 15.7.2015 [ECLI:ES:TS:2015:5852 A]).
-
Ahora bien, la cognición plena sobre la presencia de un título oponible del precario, no habilitaba la presentación de una reconvención, que era inadmisible, pese a haber sido admitida. "[S]e admitirá la reconvención siempre que no determine la improcedencia del juicio verbal"...
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