STSJ Cataluña 78/2019, 28 de Enero de 2019

PonenteEMILIA GIMENEZ YUSTE
ECLIES:TSJCAT:2019:1189
Número de Recurso500/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución78/2019
Fecha de Resolución28 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 500/2016

Partes: GONZY XXI, S.L. C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 78

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

  1. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de enero de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 500/2016, interpuesto por GONZY XXI, S.L., representado por el/la Procurador/a D. MARTA PRADERA RIVERO, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a 6 EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. MARTA PRADERA RIVERO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo, consiste en determinar la conformidad a derecho de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 14 de abril de 2016, dictada en la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y NUM001 acumuladas, interpuestas contra acuerdos dictados por la AEAT Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de Cataluña, por el concepto de liquidación provisional del Impuesto sobre el Valor añadido (IVA) de los periodos 4T 2005 a 4T 2007, y sanciones resultantes.

SEGUNDO

La resolución impugnada acuerda: 1) estimar en parte la reclamación económico-administrativa nº NUM000, anulando el acuerdo a f‌in de que sea sustituido por otro, en que las liquidaciones 4T 2006 y 4T 2007 sean modif‌icadas, conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho 7º, referido al reconocimiento del derecho a minorar o devolver el IVA no devengado pero declarado; y 2) estimar en parte la reclamación económico-administrativa nº08/01824/2012 anulando el acuerdo sancionador a f‌in de que sea sustituido por otro, en que las sanciones correspondientes a 4T 2005, 4T 2006 y 4T 2007 sean modif‌icadas, conforme a lo dispuesto en los fundamentos de derecho 8º y 9º, referidos a la cuantía y calif‌icación.

Con carácter previo a las cuestiones de fondo, el TEARC se pronuncia acerca de la duración de las actuaciones de inspección y considera que se han producido actuaciones aptas para interrumpir los plazos de prescripción del derecho de la Administración a liquidar las deudas tributarias controvertidas.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 150.2 LGT la interrupción injustif‌icada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá, entre otros efectos, respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar, el no considerar interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustif‌icada o durante el plazo de duración máxima señalado en el apartado 1 del propio artículo (12 meses).

En este caso, las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante comunicación notif‌icada en 15 de diciembre de 2009 y f‌inalizaron en 15 de diciembre de 2011.

A los efectos interesados, sostiene la demandante que basta con demostrar que 26 de los 390 días de dilaciones que se le imputan lo han sido erróneamente para concluir que ha prescrito el derecho a liquidar el IVA, periodos 4T a 3/ 2007.

Por lo que se ref‌iere a los días que se le imputan correspondientes a los aplazamientos solicitados y otorgados, considera la demandante que no deben computarse 10 días de dilación correspondientes a la ampliación en siete días hábiles adicionales del plazo general para presentar alegaciones de quince días que prevé el artículo 188 RGAT.

No obstante y como hemos reiterado en ocasiones anteriores, la solicitud de ampliación del plazo, si bien es un derecho, ello no implica que deje de ser una dilación no imputable a la Administración, "ex" art. 104-2 de la

L.G.T . y 104.c) del Reglamento de Gestión (RD1065/2007), porque, precisamente, la Inspección atiende a una solicitud del interesado, es decir la causa de la ampliación proviene de éste y aunque constituye el ejercicio de un derecho, la exclusión del cómputo no se anuda a una conducta ilícita sino meramente causal.

A su vez, respecto al efecto interruptivo de la presentación de la declaración-resumen anual de las liquidaciones trimestrales de IVA - artículo 68.1.a) LGT 58/2003- en nuestra Sentencia 63/2018 de 25 de enero (recurso 87/2015 ) hemos reiterado, conforme al criterio jurisprudencial ya establecido al respecto por la STS, Sala 3ª, de 25 de noviembre de 2009 -rec. 983/2004; Roj: STS 7812/2009 -, reiterada nuevamente por virtud del principio de unidad de doctrina en la STS, Sala 3ª, de 23 de junio de 2010 -rec. 2845/2005; Roj: STS 4352/2010 -, en los siguientes términos:

"CUARTO.- Por razones metodológicas vamos a comenzar (...) por analizar si la declaración resumen anual produce la interrupción de la prescripción, y ello aunque no se haga mención en ella de las cantidades y conceptos objeto de regularización. El examen de la cuestión planteada nos obliga a examinar la naturaleza de la declaración anual del IVA en el ámbito de la prescripción. Por lo pronto, y a estos efectos, el artículo 164 de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, establece en su apartado Uno 6º: "Sin perjuicio de lo establecido en

el título anterior, los sujetos pasivos del impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: ... 6º.- Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del impuesto resultante. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual." Una primera apreciación pone de relieve que el contenido propio de la declaración-resumen anual no es liquidatorio. Siendo esto cierto no se puede ignorar que a dicha declaración se acompañan las declaraciones-liquidaciones trimestrales cuyo contenido ha de ser congruente con el de la declaración-resumen anual, pues si así no fuera la declaración-resumen anual y las liquidaciones (en este caso trimestral) serían contradictorias, y, por tanto, rechazables. Ello permite concluir que aunque la declaración-resumen anual no tiene en sí misma un contenido liquidatorio, implica y comporta una ratif‌icación de las distintas liquidaciones efectuadas durante el año. Este elemento de la declaración-resumen anual, de ratif‌icación de las liquidaciones efectuadas durante el año, permite imputar a tales declaraciones un contenido interruptivo de la prescripción, por efecto de su contenido liquidatorio y al que el artículo 66.1 de la L.G.T . conf‌iere carácter interruptivo. Por lo expuesto, es rechazable la tesis del recurrente en el sentido de que la declaraciónresumen anual no es una verdadera declaración tributaria, sino una comunicación informativa, pues tal aserto es, desde luego, contrario a su denominación "declaración", pero lo es también a su contenido, pues como ya hemos expuesto, y en virtud de la documentación que ha de acompañarla, y los datos que en ella se consignan, tiene un contenido ratif‌icatorio de las liquidaciones efectuadas durante el año . (...)".

Respecto a la aportación tardía de los documentos que le fueron requeridos, cabe pone de relieve, siguiendo las consideraciones de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2016, (Recurso 719/2015 ), que La decisión respecto de si un documento tiene o no relevancia tributaria corresponde únicamente a la Inspección competente, por lo que el obligado tributario no puede negarse a aportar cualquier tipo de antecedente con la pretensión de su irrelevancia en el procedimiento, sin perjuicio de lo que luego se resuelva si se interponen recurso o reclamaciones .>>

No es necesario que la documentación no aportada haya de tener una "trascendencia vital" en el desarrollo de la actuaciones. Basta, por el contrario, que "impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea " o "la imputabilidad de la paralización no tiene que ser total ni que impida a la administración tributaria continuar con la tramitación de la Inspección; por lo tanto, es posible que exista paralización imputable y, a la vez, que la administración haya practicado diligencias y actuaciones", tal como señala la jurisprudencia ( SSTS de 8 de octubre de 2012, 21 de Septiembre de 2012, 24 de enero y 13 de...

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