STSJ Extremadura 46/2019, 24 de Enero de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 24 Enero 2019 |
Número de resolución | 46/2019 |
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00046/2019
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
C/PEÑA S/Nº
CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº764 / 18
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº481/2017 JDO. DE LO SOCIAL nº3 DE CÁCERES
Recurrente/s: Dª Susana
Abogado/a: D. LUIS MIGUEL PARRO RICO
Recurrido/s: PORKYTRANS S.L
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO
En CÁCERES, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 46 /19
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº764/18, interpuesto por el Sr. LETRADO D. MIGUEL PARRO RICO, en nombre y representación de D.ª Susana contra la sentencia número 266/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº3
de CÁCERES, con sede en Plasencia, en el procedimiento DEMANDA nº481/2017, seguido a instancia de la Recurrente, frente a PORKYTRANS S.L, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. SR. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Susana presentó demanda contra PORKYTRANS S.L, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 266/2018 de 28 de septiembre.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados : " PRIMERO .- Doña Susana prestó sus servicios para la empresa Porkytrans S.L., desde el 12 de enero de 2018, con la categoría de Oficial Primera Operario y salario bruto mensual de 1.434,23 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO .- La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo de industrias cárnicas. TERCERO.- La trabajadora reclama que la empresa le adeuda: · Salario Mes de junio 2017 (11 días): 528,80 euros. · Diferencias salariales entre lo percibido y lo debido percibir entre las nóminas del mes de enero (37,93 euros) y el resto de los meses (30,50 euros): 1.282,63 euros. · Horas extraordinarias: 111,5 horas extraordinarias, a razón de un exceso de jornada de entre 20 y 30 horas mensuales. Total: 3.290,27 euros. CUARTO .- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con resultado "sin efecto"."
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Se estima en parte la demanda interpuesta por Doña Susana y se condena a la empresa Porkytrans S.L., a que abone a la trabajadora la cantidad de 528,80 euros, debiendo incrementarse en el 10% de interés de demora."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D.ª Susana, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 26 de diciembre de 2018.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de enero de 2019, para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que estima en parte su demanda en la que reclama de la empresa demandada el abono de diferencias salariales, entre las que incluye horas extraordinarias no abonadas, pero antes de entrar en el recurso, hay que resolver sobre documentos que se aportan con la interposición del recurso y que la recurrente pretende que se tengan en cuenta en su resolución.
La doctrina del Tribunal Supremo, al interpretar el artículo 231 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral (equivalente, si bien con matizaciones, al artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), estableció, en sentencia dictada en Pleno de fecha 5 de diciembre de 2.007, seguida por la de S 14 de mayo de 2013, rec. 96/2012, que "en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos", condicionándose tal admisión asimismo a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia, b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala". La sentencia invocada establece asimismo que "los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva".
Por su parte, la STS de 21 de diciembre de 2.012, ha determinado, al referirse a los documentos decisivos a efectos de recurso de revisión, que "tal causa "no debe ser entendida como una "nueva oportunidad probatoria"
que añadir a la ya disfrutada en la instancia y en el recurso extraordinario de Suplicación, sino que el carácter "decisivo" del documento ha de manifestarse en el sentido de que el mismo "ha de ser de tal naturaleza que por sí solo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio" (con cita de resoluciones anteriores, SSTS 28/05/98 -rec. 709/97 ; 14/03/06 -rec. 17/05 ; y 28/06/07 - rec. 10/04 -), de manera que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento" ( STS 05/06/07 -rec. 15/05 ), por poner en "en evidencia la equivocación del juzgador" ( STS 03/03/06 - rec. 19/04 ) " ( ATS/IV 18-septiembre-2008 -rec 21/2007 )".
Es evidente que los documentos de que se trata no se comprenden entre los que pueden admitirse en el recurso pues se trata de unos pretendidos documentos bancarios que no son, por tanto, resoluciones judiciales o administrativas firmes y, además, pudieron aportarse en la instancia y, aunque se admitieran, no iban a tener trascendencia ninguna en la resolución del recurso, por lo que procede rechazarlos.
El primer motivo del recurso se ampara en el apartado a) del art. 193 LRJS para denunciar la infracción de los arts. 87 y 97.2 de la misma ley y 209 de la de Enjuiciamiento Civil porque, alega la recurrente, no es cierto lo que se hace constar en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia, sino que también se han practicado otras pruebas.
No puede prosperar tal alegación. En primer lugar, lo único que se...
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