STSJ Andalucía 199/2019, 24 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2019
Número de resolución199/2019

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 199/2019

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. RAFAEL LÓPEZ FERNÁNDEZ

ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1252/2018, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Almería, en fecha 23 de enero de 2018, en Autos núm. 1063/2015, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Zaida, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2018, por la que: "e stimando totalmente la demanda interpuesta por Zaida frente a INSS y TGSS y revocando la resolución impugnada, debo declarar y declaro que la actora se encuentra afecta a una situación de gran invalidez, debiendo condenar a las demandadas, en sus respectivos grados de responsabilidad, a estar y pasar por esta declaración en los términos legales, procediendo además en consecuencia el abono de las diferencias causadas entre la prestación por incapacidad permanente absoluta reconocida en su día y la que se reconoce en la presente sentencia ".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora, Zaida, nacida el NUM000 de 1954, con DNI NUM001, f‌igura af‌iliado a la Seguridad Social, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido para las prestaciones solicitadas en el presente proceso, con profesión habitual de peón de la industria manufacturera.

SEGUNDO

Por sentencia del juzgado de lo social 3 de este partido de fecha 13 de julio de 2001, obtuvo declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta, con las siguientes limitaciones orgánico funcionales: depresión mayor recurrente

TERCERO

Solicitada la revisión de grado por la demandante se desestimó su solicitud mediante resolución del director provincial del INSS de 29 de julio de 2015, con fundamento en informe médico de síntesis, con las siguientes limitaciones: "afectación psíquica que condiciona moderada-marcada disminución de su capacidad funcional que impide funcionamiento útil, mantiene autonomía para AVD.".

CUARTO

La actora presenta trastorno bipolar que precisa supervisión estrecha, tanto para asegurar la adecuada adherencia al tratamiento farmacológico, como para su vida diaria.

QUINTO

La base reguladora de la parte actora para la prestación interesada asciende a la suma de 469,22 euros.

SEXTO

Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada, agotándose la vía administrativa.

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Contra la Sentencia de instancia que ha estimado la demanda interpuesta por la actora al declararla afecta de gran invalidez, al estimarse producida una agravación de la pensión de incapacidad permanente absoluta que se le reconoció por sentencia judicial dictada en el año 2001, se alza en suplicación la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, habiendo sido el recurso impugnado de contrario. Y el recurso debe comenzarse principiando su estudio por la petición de revisión de hechos probados que se contiene tanto en el primer motivo del recurso de la Entidad Gestora, como en la impugnación del recurso, en el que la pensionista además de alegar los argumentos de oposición al motivo de suplicación, haciendo uso del amplio contenido previsto en el novedoso artículo 197.1 de la LRJS que le permite la rectif‌icación de hechos, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 196.3, solicita que se complemente el hecho probado cuarto.

En concreto el INSS solicita en primer lugar que el hecho probado tercero quede con la siguiente redacción alternativa:

"Solicitada la revisión de grado por la demandante se desestimó su solicitud mediante resolución del director provincial del INSS de 29 de julio de 2015, con fundamento en informe médico de síntesis, con las siguientes limitaciones: "afectación psíquica que condiciona moderada -marcada disminución de su capacidad funcional que impide funcionamiento útil. Limitación para desempeñar actividad laboral normalizada con regularidad y adecuado rendimiento. Mantiene autonomía para las actividades básicas de la vida diaria". El cambio consiste en intercalar la siguiente frase: Limitación para desempeñar actividad laboral normalizada con regularidad y adecuado rendimiento, lo que basa en los apartados "limitaciones orgánicas y funcionales" y "evaluación clínico laboral" del Informe Médico de la presente revisión de grado emitido por el facultativo del EVI el 16 de junio de 2015 que f‌igura al folio, 34, lo que resulta irrelevante al recogerse en dicho ordinal, no los padecimientos, secuelas y limitaciones que según la Magistrada de instancia, presenta la actora, sino el mero contenido de un informe que como resulta del hecho probado cuarto, en relación con el fundamento de derecho tercero, no se asume.

Es común al recurso y a la impugnación la revisión del ordinal cuarto. En este sentido el INSS pide que quede con la siguiente redacción alternativa:

"La actora presenta trastorno bipolar, episodio actual depresivo moderado o leve sin síntomas psicóticos, así consta en el apartado "diagnóstico" del Informe de Salud Mental de 17-02-15 -folio 47-, según el apartado "anamnesis" de dicho informe, necesita supervisión estrecha por su trastorno bipolar tanto para la adecuada adherencia al tratamiento farmacológico como para su vida diaria", lo que funda en el mencionado informe que f‌igura al folio 47, en el que dentro del ramo de prueba de la parte actora consta informe clínico del Servicio de Psiquiatría del A.H. Torrecárdenas correspondiente a la revisión de 17 de febrero de 2015.

En el texto originario del hecho probado cuarto consta que: "La actora presenta trastorno bipolar que precisa supervisión estrecha, tanto para asegurar la adecuada adherencia al tratamiento farmacológico, como para su vida diaria". Y en su impugnación la recurrida solicita que se añada al f‌inal de este hecho probado cuarto lo siguiente: "El trastorno bipolar que sufre la actora le viene ocasionando actos autolíticos. Asimismo le ha sido reconocido por la Junta de Andalucía el grado de dependencia severa", lo que funda además de en el antes referenciado folio 47, en el folio 48 en el que dentro del ramo de prueba de la parte actora consta informe clínico del Servicio de Psiquiatría del A.H. Torrecárdenas correspondiente a la posterior revisión de 7 de abril de 2015 y en el folio 49 en el que f‌igura una atención en el servicio de urgencias del Hospital de Poniente por ingesta medicamentosa voluntaria datada en 30 de noviembre de 2013. Además invoca el folio 52 en el que f‌igura resolución de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales datada en 5 de febrero de 2016 por la que se le reconoce a la actora el Grado II, de Dependencia Severa, con una puntuación f‌inal del BVD de 52.

En cuanto a la revisión fáctica pretendida debe tenerse en cuenta que el artículo 193 b) de la LRJS, exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.

Y en aplicación de esta doctrina la revisión del hecho probado debe ser estimada en parte, esto es dando a la primera parte del hecho probado cuarto, la redacción que propone el INSS, al evidenciarse del folio 47, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis un juicio clínico de episodio actual depresivo moderado o leve sin síntomas psicóticos en tiempo cronológicamente cercano al hecho causante de la revisión, estando la indicación de "necesita supervisión estrecha por su trastorno bipolar tanto para la adecuada adherencia al tratamiento farmacológico como para su vida diaria en el apartado subjetivo o referido de la anamnesis, como lo revela que en el siguiente folio 48 conste que "precisa ayuda para las actividades básicas de la vida diaria igualmente en el apartado de la anamnesis, no...

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