STSJ Comunidad de Madrid 56/2019, 21 de Enero de 2019
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 56/2019 |
Fecha | 21 Enero 2019 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0022850
Procedimiento Recurso de Suplicación 766/2018
ROLLO Nº: RSU 766/2018
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: MODIFICACIÓN SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 532/17
RECURRENTE:D. Laureano
RECURRIDO: EUREST SERVICIOS FERIALES, SLU
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintiuno de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 56
En el recurso de suplicación nº 766/2018 interpuesto por la Letrada Dª. CRISTINA VALLEJO MARTÍN en nombre y representación de D. Laureano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de MADRID, de fecha VEINTITRÉS DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
Que según consta en los autos nº 532/17 del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Laureano contra EUREST SERVICIOS FERIALES, SLU en reclamación de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTITRÉS DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que, con estimación de las excepciones de cosa juzgada y falta de acción alegadas por la demandada, DESESTIMO la demanda interpuesta por don Laureano contra la empresa EUREST SERVICIOS FERIALES S.L.U y absuelvo a esta de las pretensiones deducidas en su contra.
Y acuerdo la imposición a don Laureano de una sanción de 175 € por temeridad procesal".
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Don Laureano viene prestando servicios para la empresa EUREST SERVICIOS FERIALES S.L.U desde el 3 de noviembre de 1994 y en el centro de trabajo situado en la Avda. Partenón 5, recinto Ferial IFEMA. Su categoría profesional es la de Jefe de Cocina y su contrato de trabajo indefinido fijo discontinuo (hechos no controvertidos).
La retribución salarial mensual correspondiente al demandante asciende a la cantidad de 2.663,62 € brutos, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias- (documento nº 35, folios 410 a 413 del ramo de prueba de la demandada).
Don Laureano fue elegido Presidente del Comité de Empresa en fecha 14 de abril de 2016 (documento nº 6 de los aportados por la demandante).
Mediante comunicación fechada el 2 marzo de 2017 la empresa EUREST SERVICIOS FERIALES S.L.U puso en conocimiento de la representación legal de los trabajadores (RLT) su intención de dar inicio, en fecha 10 de marzo de 2017, al periodo de consultas para tratar de medidas de modificación sustancial de condiciones laborales y de suspensión de contratos de trabajo (ERTE) y dada la concurrencia de causas de carácter económico, productivo y organizativo (documento nº 1 de los aportados por la parte demandada). Mediante comunicación de fecha 10 de marzo de 2017 la empresa puso en conocimiento de la RLT el inicio de tal periodo de consultas y adjuntó la siguiente documentación acreditativa: memoria explicativa, calendarios feriales de IFEMA de los meses de marzo a junio de 2017, informe técnico y cuentas anuales auditadas de los años 2013 y 2014 y 2015 (documento nº 7 y 16 de la demandante y nº 1 de los aportados por la demandada).
Durante el desarrollo del periodo de consultas se produjeron reuniones los días 10, 15, 21, 24 y 29 de marzo de 2017, a las que asistió el ahora demandante en su condición de Presidente del Comité de Empresa y como integrante de la Comisión Negociadora. El contenido de tales reuniones se documentó en las actas aportadas como documentos nº 9 a 14 de la parte actora y nº 5, 7, 8, 9, 11, 12 y 13 de la parte demandada.
En el acta de fecha 29 de marzo de 2013 los integrantes de la Comisión Negociadora alcanzaron un acuerdo de modificación sustancial de condiciones laborales y de suspensión de contratos de trabajo, sometido a la condición suspensiva de su aprobación por parte de la Asamblea de Trabajadores. Se dan por reproducidos los términos de tal acuerdo, obrante en los documentos nº 13 y 14 de la parte demandante y nº 12 y 13 de la parte demandada.
En fecha 31 de marzo de 2017 la Asamblea de Trabajadores no ratificó los acuerdos alcanzados entre la RLT y la empresa (documento nº 15 del ramo de prueba de la demandante y nº 14 de la parte demandada). Por lo anterior el periodo de consultas finalizó sin acuerdo, desplegando efectos el acta del día 29 de marzo de 2017 de acta sin acuerdo (documento nº 15 a 18 de los aportados por la demandada).
Que el 3 de abril de 217 la empresa hizo entrega al trabajador de un escrito comunicándole su afectación a los procedimientos de suspensión temporal de contrato de trabajo y modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Se da por reproducido el contenido de dicha comunicación (documento nº 1 de los aportados junto con la demanda).
En fecha 4 de mayo de 2017 el Comité de Empresa de la empresa EUREST SERVICIOS FERIALES S.L.U, del que formaba parte el ahora demandante, interpuso demanda impugnando la medida colectiva relativa a la modificación sustancial y suspensiones de contrato, interesando se declarase la decisión empresarial como "[...] nula, inhábil e ineficaz o subsidiariamente injustificada la decisión empresarial de modificación sustancial de las condiciones de trabajo (ex art.41 ET ) consistente en la anticipación de la fecha de terminación de los contratos de los trabajadores fijos-discontinuos afectados y de suspensión de contratos de trabajo (ex art.47) a los trabajadores afectados que tendrán suspendidos sus contratos de abril a junio de 2017, reponiendo a los trabajadores en sus condiciones laborales anteriores. Asimismo la empresa deberá abonar los daños y perjuicios ocasionados a los trabajadores afectados por la medida, consistentes en los salarios de abril, mayo y junio
de 2017 no percibidos de forma injustificada, al haberse finalizado de forma anticipada su actividad y tener suspendidos sus contratos en los meses de abril a junio de 2017 [...]".
El conocimiento de dicha demanda dio lugar a los autos 541/2017 del Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid (documento nº 27 de la parte demandada).
En el ámbito del procedimiento señalado en el hecho probado anterior se solicitó informe a la Inspección de Trabajo, aportado como documento 28 de la parte demandada y cuyo contenido de da aquí por reproducido.
En fecha 18 de enero de 2018 las partes de aquel procedimiento de conflicto colectivo, entre las que se encontraba el ahora actor, alcanzaron el siguiente acuerdo de conciliación, aprobado por Decreto de esa misma fecha (documento nº 31 de la parte demandante y nº 29 de la parte demandada):
"[...] La empresa ofrece, sin entrar en el fondo del asunto y con el ánimo de recobrar la confianza entre las partes y la paz social, los siguientes términos con los que quedaría resuelta completamente la controversia de la presente litis, términos y condiciones que son los siguientes:
Mientras no se convenga entre las partes otro sistema, y de conformidad con los vigentes Acuerdos entre las partes, la empresa elaborará los cuadrantes del calendario laboral con periodicidad cuatrisemanal, y procederá a su entrega al Comité de Empresa con una antelación de 18 días al inicio del mismo.
Se constituye una Comisión de Seguimiento de dichos cuadrantes, que tendrá como función la supervisión de la elaboración de los mismos, con carácter previo a su entrega al Comité de Empresa verificando que los mismos cumplen razonablemente la atención a las necesidades del servicio y de la actividad y las condiciones laborales establecidas en los Acuerdos vigentes.
Dicha Comisión de Seguimiento estará formada por los miembros que la empresa determine en cada momento y, por la parte social, por 2 miembros que serán designados por el Comité de Empresa.
Una vez comunicado por la empresa al Comité de Empresa el cuadrante cuatrisemanal, los cambios o modificaciones que pudieran ser necesarios bien por cambios en el calendario de Ferias por IFEMA o por cualquier otra necesidad del servicio se llevarán a cabo mediante el cuadrante semanal, y conforme a los Acuerdos vigentes.
La empresa no contratará a trabajadores externos mientras haya trabajadores de la empresa disponibles en la Bolsa en la categoría profesional, áreas funcionales, o función requeridas, pudiendo ofertarse al trabajador mediante el sistema de mensaje telefónico habitual el puesto requerido aunque fuere de categoría inferior, conforme a las Acuerdos vigentes, y pudiendo el trabajador declinar la proposición de la empresa; la Comisión de Seguimiento del apartado anterior también supervisará estas situaciones.
Se constituirá en el plazo de los próximos dos meses una Comisión de Trabajo sobre Categorías Profesionales, con la función de analizar la situación actual relativa a las categorías profesionales que se ostentan y su correlación o desajuste con las funciones que se desempeñan,...
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