STSJ Comunidad de Madrid 41/2019, 21 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución41/2019
Fecha21 Enero 2019

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: 765/18

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 34 de MADRID

Autos de Origen: 629/2016

RECURRIDO/S: DOÑA Manuela

RECURRENTE/S: RESIDENCIAL SENIOR 2000 S.L.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintiuno de enero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 41

En el recurso de suplicación nº 765/18 interpuesto por DOÑA MARTA PRIETO CASUSO, en nombre y representación de RESIDENCIAL SENIOR 2000, S.L.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de MADRID, de fecha DIECISIETE DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO, ha sido Ponente el Ilmo Sr.

D. BENEDICTO CEA AYALA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 629/2016 del Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Manuela contra RESIDENCIAL SENIOR 2000 S.L.U., en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia el DIECISIETE DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

" FALLO que debo estimar íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Manuela contra RESIDENCIAL SENIOR 2000 SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL y, en su virtud, CONDENAR a dicha Mercantil a que abone a la parte demandante el importe de CINCO MIL QUINIENTOS EUROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO por los conceptos de la demanda. Más los intereses moratorios en la forma y cuantía que se establece en el Fundamento de Derecho tercero de esta resolución".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"Hecho probado 1º.- Presta la demandante sus servicios por cuenta de la demandada con antigüedad de fecha 25 de Junio de 1999, categoría de Cocinera y salario mensual total de 2.207,97 euros. La prestación tiene lugar en el Centro de Mayores Orpea Pinto 1 en Pinto (Madrid).

Hecho probado 2º.- La demandada adquirió el referido centro de trabajo en diciembre de 2013 subrogándose en los derechos y obligaciones de todo el personal que prestaba sus servicios por cuenta del anterior propietario. En fecha 1 de Julio de 2015 a la extinción de la contrata del servicio de Hostelería del referido Centro, que tenía contratada la anterior propietaria con ARAMARK SERVICIOS DE CATERING SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL, la demandada se subrogó en el contrato de todos los trabajadores adscritos a la referida contrata.

Hecho probado 3º.- La actora mientras dependió de ARAMARK percibió sus retribuciones de acuerdo con el Convenio del Sector de Hostelería de la Comunidad de Madrid (Colectividades) que establece los conceptos retributivos que se establecen en el hecho quinto de la demanda. Con la subrogación de RESIDENCIAL SENIOR 2000 SLU ésta deja de aplicar el Convenio de Hostelería y comienza a aplicar el Convenio de Residencias y Centros de día de la Comunidad de Madrid retribuyendo a la actora en las cuantías que se hacen constar en el hecho quinto de la demanda. Este Convenio tampoco contempla la mejora voluntaria de las prestaciones hasta el 100% durante el primer año.

Hecho probado 3º.- Que a resultas de lo anterior a la actora se le adeudan las diferencias que se concretan en el hecho quinto de la demanda en el periodo 2 de Julio de 2015 a 30 de Noviembre de 2015. Y la mejora voluntaria de las prestaciones de IT desde la fecha en que la actora se sitúa en Incapacidad Temporal por baja médica de 1 de Diciembre de 2015 y durante un año.

Hecho probado 4º.- Que se ha intentado la conciliación ante el SMAC resultando el acto celebrado el día 17 de Junio de 2016 sin efecto conciliatorio por incomparecencia de la demandada que no constaba debidamente citada al acto. La papeleta de conciliación se presentó ante el SMAC el día 2 de Junio de 2016".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose f‌ijado para votación y fallo el día 16.01.19.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, en reclamación de diferencias retributivas por el periodo que va del 2-7-15 al 30-11-15, así como una mejora de prestaciones por IT, formulada en autos, recurre en suplicación la empresa demandada, RESIDENCIAL SENIOR 2000, SLU, por considerar, en esencia, que no siendo el supuesto a debate el de la subrogación prevista en el art. 44 ET, las condiciones laborales de la demandante deben ser las contempladas en el convenio colectivo de la empresa entrante -nueva titular del centro - y no en el de la saliente, que no establece mejora salarial ni de las prestaciones por IT en las que se sustentan las diferencias retributivas que se reclaman en estos autos.

El recurso interpuesto se compone de cinco motivos, de los cuales los cuatro primeros, que se amparan en el apartado b) del art. 193 LRJS, se destinan a la revisión de los hechos probados.

En concreto y en 1º lugar - motivo 1º del recurso -, la recurrente interesa la revisión del hecho probado 1º, para el que propone el siguiente texto alternativo: " Hecho probado 1º.- Presta sus servicios la demandante por cuenta de la demandada con antigüedad de fecha 25 de junio de 1999, categoría de Cocinera y salario mensual total de 1.518 euros, que se desglosa en los siguientes conceptos:

Salario Base: 909,88 €

Plus Transporte:79,92 €

Antigüedad: 90,15 €

Mejora Voluntaria: 438,05€

La prestación tiene lugar en el Centro de Mayores Orpea Pinto 1, en Pinto (Madrid)".

Se basa para ello la recurrente en el documento nº 8 de su ramo de prueba, consistente en la nómina inmediatamente anterior a la baja de la actora por IT, y de la que resultaría una diferencia mensual a favor de la demandante de 50,59 €, o de 252,95 € por la totalidad del periodo de cinco meses reclamado, en lugar de los

2.232,95 que se piden en la demanda. El hecho en parte es cierto, supuesto de ser de aplicación el convenio colectivo de residencias y centros de día para personas mayores en el ámbito de la CAM, que es la tesis de la recurrente. De ahí que, y con estas salvedades, deba accederse a la revisión interesada.

SEGUNDO

A continuación - motivo 2º -, la recurrente interesa que al hecho probado 2º se adicione el siguiente texto: " dando así cumplimiento a lo dispuesto en la cláusula decimosexta del contrato de prestación de servicios suscrito en 2004 entre ARAMARK y EGUIDO, cuyo último párrafo...

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