STSJ Andalucía 133/2019, 17 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución133/2019
Fecha17 Enero 2019

Recurso Nº 47/18 (

  1. Sentencia nº 133/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS SRES./ ILMAS SRAS :

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO

DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 133/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marí Trini, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba, en sus autos núm 306/17, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Marí Trini contra D. Carlos Antonio, D. Carlos Daniel, Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía, D. Luis Alberto, y D. Luis Miguel, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21 de junio de 2017 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Dña. Marí Trini con D.N.I. NUM000 presta sus servicios laborales por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía como trabajadora f‌ija discontinua desde el 10/11/2006 con la categoría profesional de Técnico de grado medio. Las partes suscribieron contratos temporales que se convirtió en contrato indef‌inido con fecha 20/11/2009 para trabajos f‌ijos discontinuos que no se repiten en fechas ciertas (Documentos núms. 3 y 4 de la prueba más documental de la parte demandante).

La trabajadora pertenece a la Bolsa de Técnicos Medios de la PAC/ Condicionalidad ocupando la posición 32 sobre un total de 61 integrantes de aquella (Anexo I de la prueba documental de la demandada obrante al folio

34 de las actuaciones). La empresa tiene reconocida a la demandante un total de 2.419 días, al demandado D. Luis Miguel, 2.359 días, a D. Luis Alberto, 2.274 días, a D. Carlos Antonio, 2.190 días y a D. Carlos Daniel

, 2.117 días (Documento núm. 7 de la prueba más documental de la parte demandante).

SEGUNDO

Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de la Empresa de Pública Desarrollo Agrario y Pesquero SA (BOJA Sevilla 14/08/2009).

TERCERO

Con fecha 18/02/2016 se reunió en sesión ordinaria la Comisión de Interpretación y Vigilancia del Convenio Colectivo con el objeto de tratar, como único punto del día, los criterios de aplicación al llamamiento del personal f‌ijo discontinuo. En el Acta extendida de la sesión (Anexo II de la prueba documental de la parte demandada a los folios 44 y 45 de las actuaciones que se dan por íntegramente reproducidos) se recogieron los siguientes extremos:

"Inicia la sesión la RA poniendo de manif‌iesto que esta sesión tiene por objeto conocer si los representantes de los trabajadores han adoptado un criterio sobre el procedimiento y criterios para el llamamiento del personal f‌ijo discontinuo, toda vez que el pasado mes de enero el sindicato UITA solicitó la unif‌icación de las bolsas con la adopción de criterios distintos de los aplicados en los últimos años.

Mantenida una reunión con los presidentes de las secciones sindicales en días pasados sin llegar a ningún acuerdo, se les emplazó por esta Agencia para que se mantuvieran los contactos y conversaciones necesarias para que propusieran, en su caso, los nuevos criterios consensuados.

Ante la imperiosa necesidad de incorporar a dicho personal, esta Agencia ha convocado a los miembros de esta Comisión para celebrar sesión en la que se expongan estos criterios.

Por la RT se manif‌iesta unánimemente que el principal acuerdo que han adoptado en el Comité Intercentros es la aspiración de que todo el personal f‌ijo discontinuo sea adscrito a las OCAS de una manera estable sin verse sometido cada año al cambio de centro. Con esta adscripción def‌initiva todos los problemas sindicales en esta materia quedarían resueltos.

Por la RA se comenta que este asunto no pertenece al orden del día de hoy en el que únicamente nos ocupamos de los criterios, en su caso, de distribución.

Por la RT se manif‌iesta que no se ha llegado a una posición consensuada conjunta manteniéndose criterios y posiciones no coincidentes al respecto.

Por la RA, ante esta situación, manif‌iesta su posición al respecto que parte de las siguientes premisas:

  1. La Agencia se encuentra inexcusablemente obligada a atender y dar respuesta inmediata a las funciones que tiene atribuidas.

  2. La incorporación de este personal no puede demorarse por más tiempo, no solo por la razón de anterior de atender el servicio de forma inmediata, sino porque además en esta campaña el periodo de tiempo de ocupación será de nueve meses, que deben quedar comprendidos dentro de este año natural.

  3. La Agencia, pese a no encontrar una propuesta de reforma consensuada de criterios de aplicación, tiene conocimiento directo de los propios trabajadores afectados de que en torno al 90% de este colectivo manif‌iesta su preferencia en el sentido de que se apliquen los criterios del año anterior otorgando preferencia para la asignación del centro de trabajo aquel al que el trabajador fue adscrito la campaña anterior, caso de haber sido ofertado, discrepancia únicamente en cuanto a las preferencias sobre la apreciación de la antigüedad: así, un 38,40% muestra su preferencia en el sentido de que la antigüedad se estime como hasta este momento, un 33,06% se inclina por la opción de estimar la opción por considerar la antigüedad computada por los días totales cotizados en la Agencia y un 27,88% se decanta porque sea estimada la antigüedad desde la fecha en la que se convirtieron los contratos en f‌ijos discontinuos.

Con cuyos antecedentes, esta Agencia se encuentra en la obligación de incorporar a dicho personal ajustándose a las solicitudes cursadas en el orden de preferencia determinado en las mismas y adoptando como criterios los mismos de la campaña anterior".

CUARTO

Durante la campaña del año 2016, la trabajadora demandante estuvo adscrita al centro de trabajo de Priego de Córdoba, centro de trabajo que no fue ofertado en la campaña 2017 entre los 61 centros de trabajo que salieron para su elección por el personal f‌ijo discontinuo de la PAC/Condicionalidad (Anexo III de la prueba documental de la demandada obrante al folio 49 de las actuaciones). Entre las plazas ofertadas, la demandante eligió como preferentes, con órdenes de preferencia 3ª, 8ª, 9ª y 13ª las de Baena, Osuna, Alcalá La Real y Andújar (Documento núm. 10 de la prueba más documental de la parte demandante).

A los centros de trabajo de Baena, Osuna, Alcalá la Real y Andújar fueron adscritos, respectivamente, D. Carlos Antonio, D. Luis Miguel, D. Carlos Daniel y D. Luis Alberto, quienes habían trabajado en esos mismos centros de trabajo en la campaña del año 2016. A la trabajadora demandante le fue adjudicada la plaza en el centro de trabajo de la OCA Campiña Jaén, plaza que constaba en el orden de preferencia 21ª de su solicitud y a la que se incorporó el 03/04/2017 (Anexo VI de la prueba documental de la parte demandada obrante al folio 50 de las actuaciones, Documento núm. 10 de la prueba más documental de la parte demandante y folio 48 de las actuaciones).

En la adjudicación de los centros de trabajo en la campaña 2017 se adoptó como criterio preferente el del centro de trabajo al que había estado adscrito el trabajador durante la campaña del año 2016 (declaración testif‌ical de D. Candido ).

QUINTO

Con fecha 09/03/2017 la demandante presentó reclamación administrativa previa (Documento núm. 2 de la prueba más documental de la parte demandante).

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª. Marí Trini, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone la actora, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que reclamaba el derecho a ser llamada en la campaña de 2.017 para ocupar una plaza, como trabajadora f‌ija discontinua de la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de la Junta de Andalucía, teniendo en cuenta su antigüedad, y no la adscripción al centro de trabajo en el año 2.016.

Se denuncia en el recurso la infracción de la Disposición 5ª del Anexo III del Convenio colectivo de la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de la Junta de Andalucía, publicado en el BOJA de 14 de agosto de 2.009, en relación con los artículos 16.2 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, alegando que estas normas establecen el criterio de la antigüedad para efectuar el llamamiento de los trabajadores f‌ijos discontinuos durante las campañas anuales.

El artículo 16.2 del Estatuto de los Trabajadores, que regula...

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