STSJ Comunidad de Madrid 44/2019, 16 de Enero de 2019
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 44/2019 |
Fecha | 16 Enero 2019 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0052731
Procedimiento Recurso de Suplicación 1047/2018 -FS
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid Procedimiento Ordinario 1159/2016
Materia : Materias laborales individuales
Sentencia número: 44/2019
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a dieciséis de enero de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1047/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. BEATRIZ MARTIN MORALES en nombre y representación de D./Dña. Soledad, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1159/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Soledad frente a ENERGUIA WEB SA y BANCO MARE NOSTRUM SA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:.
Dª. Soledad, vino prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Banco Mare Nostrum S.A. con antigüedad reconocida del 21/8/1996, categoría profesional Nivel IX y un salario bruto anual de 37.058,47 € entre el 1/5/2013 y el 30/4/2014. Hecho no controvertido y documentos nº 12 y nº 17 del ramo de Banco Mare Nostrum S.A.
El BMN inició en 2013 un proceso de reestructuración que dio lugar al procedimiento de despido colectivo nº 256/2013.
Con fecha 18/4/2013 se extendió Acta de constitución de la comisión negociadora de dicho despido colectivo.
Documento nº 1 de BMN.
Tras la documentación de las diversas negociaciones habidas entre las partes en las Actas aportadas como documento nº 2 del ramo de prueba de BMN, el 27/5/2013 se documentó en Acta, aportada como documento nº 3 del mismo bloque documental, el final de las negociaciones del despido colectivo y al día siguiente, 28/5/2013, el Acuerdo de la Comisión Negociadora sobre despido colectivo, modificación de las condiciones de trabajo, movilidad geográfica y otras modificaciones a aplicar en Banco Mare Nostrum S.A. que preveía una serie de medidas para minimizar los efectos del ERE, tales como suspensiones de contratos, reducciones de jornada, excedencias remuneradas, bajas incentivadas, salidas por razón de la edad, y también la externalización de servicios: las unidades de Operaciones, de Administración del Contencioso y de Servicio de Atención al Cliente.
Documento nº 4 del ramo de prueba Banco Mare Nostrum S.A.
Con fecha 13/3/2014, dentro del proceso de reestructuración en el que se encontraba BMN, se suscribió un acuerdo de externalización entre las empresas Banco Mare Nostrum S.A. y Energuia Web S.A. con la representación de los trabajadores, sin que conste suscrito por la Unió Obrera Balear (UOB). Acuerdo que fue aportado con la demanda y como documento nº 1 del ramo de prueba de Energuia Web S.A. y nº 11 del de BMN.
Con fecha 4/4/2014 el sindicato Unió Obrera Balear planteó demanda de conflicto colectivo en impugnación de la decisión del Banco Mare Nostrum S.A. de externalizar parte de su actividad a Energuia Web S.A., estableciendo para el personal transferido las condiciones de trabajo establecidas en el Acuerdo de 13/3/2014.
Con fecha 14/7/2014 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó Sentencia en el procedimiento de conflicto colectivo, autos número 108/2014, por la que se estimaba la demanda de conflicto colectivo presentada por el sindicato Unión Obrera Balear por concurrir fraude de ley, se declaraba la nulidad de los acuerdos alcanzados el 13 de marzo de 2014 y se dejaban sin efecto, condenando a las demandadas a estar y pasar por ello.
En el Fundamento de Derecho Cuarto de la citada sentencia se hacía constar lo siguiente: "...no se ha cuestionado ni en los procesos negociadores habidos entre las partes y referidos en los hechos probados, ni en las dos demandas acumuladas, ni en el acto del juicio, que el contrato de prestación de servicios profesionales relacionados con la externalización de determinada área de actividad del BMN (Servicios de soporte al área de operaciones, Servicios de soporte a la función de servicio de atención al cliente y Servicios de soporte a la función de administración de contencioso), suscrito entre BNM y Accenture, supusiera la transmisión de la primera a la segunda de una entidad económica de las referidas en el artículo 44.2 del Estatuto de los Trabajadores y 1 de la Directiva 2001/23 y que por tanto la solución a la controversia pase precisamente por la aplicación e interpretación al caso de las citadas disposiciones, en consonancia además con los propios actos y alegatos jurídicos de todas las partes presentes en el proceso, así como por el criterio jurisprudencialmente sostenido en relación a la existencia material de sucesión empresarial, por todas STS de 27 de febrero de 2012, recurso 202/12 ".
Con fecha 12/9/2016 el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, dictó Sentencia en el recurso de casación 42/2015, desestimando el recurso interpuesto por las representaciones del Banco Mare Nostrum y Energuia Web S.A. contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2014 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento número 108/2014 seguido a instancia de la Unión Obrera Balear y la Federación de
Servicios financieros y administrativos de Comisiones Obreras (...) sobre conflicto colectivo en impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo.
Con fecha 25/3/2014 el Banco Mare Nostrum comunicó a Dª. Soledad la decisión adoptada por la entidad consistente en "proceder a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, lo que conlleva, asimismo, su traslado de centro de trabajo, al amparo de lo previsto en el artículo 41 del Estatuto de los trabajadores, y de conformidad con el acuerdo suscrito entre las representaciones empresarial y legal de los trabajadores de fecha 13 de marzo de 2014.
La modificación de las condiciones descritas en esta comunicación surtirá efectos a partir del próximo día 7 de abril de 2014.
En su caso concreto, y además de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo pactadas con carácter general, quedará asignado al nivel 2 con una retribución bruta anual de 30.000 € (...) Por ello, hallándose usted prestando servicios hasta la fecha en la unidad de 9323-CARTERA, OPERACIONES (Área de Back-Office), las medidas previstas en la presente carta resultarán de aplicación a partir de la fecha de efectos de la transmisión, prevista para el próximo día 7 de abril de 2014.
Asimismo, habiendo prestado servicios hasta la fecha en el domicilio de la empresa sito en la Avenida Fernando de los Ríos 6, Granada, la ubicación del nuevo centro de trabajo desde donde prestará sus servicios Energuia Web es Avenida Juan Carlos I s/n, edificio Cajamurcia, 30100, Murcia, lo que supone el traslado de centro y por tanto dicha medida al conllevar movilidad geográfica, de conformidad con la normativa de aplicación concretamente en virtud de lo establecido en el art. 40 del ET, significará que Vd. tendrá que incorporarse en el plazo máximo de 30 días desde la entrega de esta comunicación, a la mencionada Avenida Juan Carlos I s/ n, edificio Cajamurcia, 30100, Murcia. Además como se le ha mencionado igualmente esta acción conlleva el derecho al percibo de las indemnizaciones reseñadas en el apartado 2 de esta comunicación.
Todo ello sin perjuicio de la facultad que le asiste de optar por la extinción de su contrato, en caso de disconformidad, con las condiciones indemnizatorias pactadas en el propio Acuerdo."
Con fecha 28/3/2014 la empresa comunicó a la trabajadora la modificación de la fecha de efectos, fijando la del 9/5/2014 y no la del 7/4/2014. Documento número 3 del ramo de prueba de la parte actora y nº 13 del del Banco Mare Nostrum S.A.
Con fecha 4/4/2014 Dª. Soledad...
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