STSJ País Vasco 126/2019, 15 de Enero de 2019

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2019:160
Número de Recurso2471/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución126/2019
Fecha de Resolución15 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 2471/2018

NIG PV 20.05.4-18/000875

NIG CGPJ 20069.34.4-2018/0000875

SENTENCIA Nº: 126/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 15 de enero de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por las/el Iltmas/o. Sras/Sr. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN de fecha 24 de septiembre de 2018, dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Tamara frente a LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO . Que Dª. Tamara, nacida el día NUM000 de 1957, ha venido trabajando como limpiadora por orden y cuenta de la empresa GARBIALDI S.A.L. habiendo f‌igurado af‌iliada como tal en el Régimen General de la Seguridad Social.

SEGUNDO. Que el cuadro clínico residual que resta en la actualidad a la actora es el siguiente: LUMBALGIA CRONICA DE AÑOS DE EVOLUCIÓN. SINDROME FACETARIO LUMBAR. DISCOPATIA DEGENERATIVA DE LOS ÚLTIMOS NIVELES DE COLUMNA LUMBAR. ESTENOSIS DE CANAL MODERADA A NIVEL L4-L5. CALCIFICACION ADYACENTE A TROCANTER MAYOR COMPATIBLE CON ENTESOPATIA A NIVEL DE CADERA IZQUIERDA.

TERCERO. Que las limitaciones funcionales y orgánicas que restan en la actualidad al actor son las siguientes: SUFRE DOLOR LUMBAR CRÓNICO DE AÑOS DE EVOLUCIÓN MUY MECÁNICO, QUE SÓLO CESA CON REPOSO, CON IRRADIACIÓN A LA EXTREMIDAD INFERIOR IZQUIERDA. TRATADA MEDIANTE BLOQUEO DE RADIOFRECUENCIAS CON DISCRETA MEJORÍA A NIVEL DE L3-L4, L4-L5,L5-S1, ASÍ COMO MEDIANTE TRATAMIENTO REHABILITADOR, TRATAMIENTO CON TENS, E INFILTRACIÓN EPIDURAL EN TRES OCASIONES SIN MEJORÍA DEL CUADRO DE DOLOR. RIZÓLISIS LUMBAR FACETAS BILATERAL DESDE L3 HASTA S1, E INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA MEDIANTE ABDOMINOPLASTIA EL DÍA 5 DE DICIEMBRE DE 2017. ACTUALMENTE SIN POSIBILIDADES DE OTRA INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA. LIMITADA PARA LA REALIZACIÓN DE TAREAS QUE SUPONGAN LA ADOPCIÓN DE POSTURAS FORZADAS O MANTENIDAS DE COLUMNA LUMBAR, COMO LA CARGA O EMPUJE DE PESOS, POSTURAS MANTENIDAS Y MOVIMIENTOS DE FLEXOEXTENSIÓN REPETITIVOS DE COLUMNA, O BIEN PARA MANTENER UNA BIPEDESTACIÓN, O UNA DEAMBULACIÓN PROLONGADA Y CONTINUADA.

CUARTO. Que la base reguladora asciende a la suma de 1.488,48 euros, con efectos desde la fecha de la presente resolución.

QUINTO. Que la parte actora interpuso una reclamación administrativa previa contra la resolución dictada por el INSS, que fue desestimada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la DEMANDA interpuesta por Dª. Tamara contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General del Seguridad Social, y DECLARAR que la demandante se encuentra afecta de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual por enfermedad común, DEBIENDO las partes estar y pasar por esta declaración, CONDENANDO al INSS a que le abone una prestación económica consistente en el 75% de la base reguladora de 1.488,48 euros, catorce veces al año, con efectos desde la fecha de la sentencia, más revalorizaciones legales correspondientes."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El INSS recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián que estima la demanda interpuesta por Dª Tamara y la declara afecta de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de limpiadora.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la LRJS .

La trabajadora ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO

Recurre el INSS, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha conf‌igurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que signif‌ica la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello signif‌ica que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modif‌icar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectif‌icación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suf‌iciente para poner de manif‌iesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un...

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