STSJ Cataluña 62/2019, 10 de Enero de 2019

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2019:315
Número de Recurso5992/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución62/2019
Fecha de Resolución10 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001667

mm

Recurso de Suplicación: 5992/2018

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 10 de enero de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 62/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Azucena frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 16 de abril de 2018 dictada en el procedimiento nº 418/2017 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de abril de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO la demanda promovida por Dª Azucena contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en consecuencia, conf‌irmo las resoluciones del INSS de 20 de marzo y 20 de abril de 2017, absolviendo a la entidad gestora de las peticiones dirigidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Azucena, nacida el día NUM000 de 1956, con DNI nº NUM001, solicitó en fecha 3 de enero de 2017 una incapacidad permanente, haciendo constar que su profesión habitual era la de autónomo bar (folios 17 a 23).

SEGUNDO

En fecha 20 de marzo de 2017, el INSS dictó resolución por la que denegaba la petición formulada por la parte actora, porque no reunía el requisito de incapacidad permanente y porque debía continuar con asistencia sanitaria. En la propia resolución se transcribe el dictamen médico emitido por la SGAM en fecha 1 de agosto de 2016:

"Fractura aplastamiento de la vértebra T12 mayor del 50%, en tratamiento de rehabilitación, actualmente con clínica incapacitante"

La resolución añade que las posibilidades terapéuticas no están agotadas y necesita asistencia sanitaria (folio

5)

TERCERO

Frente a la resolución del INSS de 20 de marzo de 2017, la parte actora interpuso reclamación previa en fecha 11 de abril de 2016, que fue expresamente desestimada por nueva resolución del INSS de fecha 20 de abril de 2017 (folio 4)

CUARTO

La actora acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación de incapacidad permanente. En caso de estimación de la demanda, la base reguladora mensual no controvertida de la prestación de incapacidad permanente total asciende a 762,10 euros (hecho conforme, folio 5)

QUINTO

La profesión habitual de la actora es la de propietaria de establecimiento de bebidas (hecho conforme y folio 5). Cuando formuló la solicitud de incapacidad permanente estaba en situación de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos (folio 5). Inició proceso de incapacidad temporal en fecha 22 de agosto de 2016 (folio 4)

SEXTO

En el mes de agosto de 2016, la actora padeció un accidente no laboral, con el resultado de fractura vertebral aguda-subaguda de T12, con edema óseo y retropulsión del muro posterior en su margen superior, sin estenosis signif‌icativa del canal. La fractura se trató mediante analgesia, reposo, corsé rígido durante cuatro meses y posterior rehabilitación (informe pericial de la parte actora, folios 55, 56 y 58)

SÉPTIMO

Las reducciones orgánicas y anatómicas que padece la actora en la actualidad son las siguientes:

Dorsolumbalgia crónica con antecedentes de escoliosis y fractura de acuñamiento T12, consolidada. Acuñamiento anterior del cuerpo vertebral T12 (mayor del 50%) por hundimiento de la plataforma superior, con retropulsión del margen superior del muro posterior. Edema óseo. Cambios degenerativos discales lumbares, más marcados en L2-L3 y L3-L4, donde el pinzamiento es mayor, sobre todo en el margen derecho, y hay un ligero abombamiento global de los márgenes discales. Persistencia del dolor en grado 5 de la escala visual analógica (EVA) (folios 53 y 60). Tratamiento conservador y farmacológico con ibuprofeno, paracetamol y nolotil. Movilidad limitada a la f‌lexoextensión por dolor. Apóf‌isis espinosas dolorosas a la digitopresión. No presenta contractura paravertebral bilateral. Lassegue y Bragard negativos. Sin atrof‌ias musculares. Deambulación conservada (informe pericial del INSS)

OCTAVO

Como consecuencia de ese cuadro residual, la actora está limitada para actividades que requieran una muy intensa sobrecarga de la columna dorso lumbar (fundamento jurídico primero e informe pericial del INSS)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada en la demanda sobre declaración de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal séptimo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

"Padece: fractura de columna dorso lumbar que ha experimentado un empeoramiento de la clínica álgida secundaria a escoliaseis avanzada con importantes signos degenerativos. A pesar de estabilizarse la fractura

le impide al actor que pueda realizar su actividad laboral con efectividad y constancia. Seguimiento con la Unidad del dolor con mal control del mismo ...".

En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invocan varios de los informes aportados por la parte actora recurrente (folios 50 y 51). En tales supuestos, la doctrina de esta Sala viene siendo reiterada al manifestar que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo

97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científ‌ica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero ).

A mayor abundamiento, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador/a pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a f‌in de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).

En aplicación de la doctrina expuesta, el...

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