STSJ Cataluña 1/2019, 7 de Enero de 2019
Ponente | JORDI PALOMER BOU |
ECLI | ES:TSJCAT:2019:17 |
Número de Recurso | 281/2016 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 1/2019 |
Fecha de Resolución | 7 de Enero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario (Ley 1998) nº 281/2016
Partes: Marisa, Esteban, Fausto, Patricia Y AJUNTAMENT DE GIRONA
C/ JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA-SECCIÓ GIRONA
S E N T E N C I A N º 1
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Jordi Palomer Bou
Doña Montserrat Figuera Lluch
Doña Virginia de Francisco Ramos
En la ciudad de Barcelona, a siete de enero de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 281/2016, interpuesto por Marisa, Esteban, Fausto, Patricia, representados por el Procurador de los Tribunales JORDI FONTQUERNI BAS y asistidos de Letrado, y por elAJUNTAMENT DE GIRONA, representado por el Procurador de los Tribunales IGNACIO DE ANZIZU PIGEM y asistido de Letrado, contra el JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA-SECCIÓ GIRONA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT1000.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jordi Palomer Bou, quien expresa el parecer de la SALA.
Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 5-4-16, que fija justiprecio de las fincas números NUM000 y NUM001 del carrer de DIRECCION000, afectadas por al ejecución del "proyecto de eliminación de la unidad de actuación 25 Tomas Mieres, 3 Girona". Administración Expropiante. Ajuntament de Girona. Expte. núm. NUM002 .
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 12-12-2018.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Por D. JORDI FONTQUERNI BAS, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª. Marisa, D. Esteban, D. Fausto y Dª. Patricia, se interpuso recurso contencioso administrativo, contra el Acuerdo del JURADO DE EXPROPIACIÓN DE CATALUNYA Secció de Girona (en adelante JEC) de fecha 5 de abril de 2016 que fijaba el justiprecio de las fincas sitas en la DIRECCION000 NUM000 i NUM001 de Girona, en la cantidad total de 346.730,07 €, incluido el premio de afección.
Por Auto de fecha 22 de diciembre de 2016 se ha acumulado al presente procedimiento el 295/16 interpuesto por D. IGNACIO DE ANZIZU PIGEM, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del AJUNTAMENT DE GIRONA, contra el Acuerdo del JURADO DE EXPROPIACIÓN DE CATALUNYA Secció de Girona (en adelante JEC) de fecha 5 de abril de 2016 que fijaba el justiprecio de las fincas sitas en la DIRECCION000 NUM000 i NUM001 de Girona, en la cantidad total de 346.730,07 €, incluido el premio de afección.
La demanda formulada por Dª. Marisa, D. Esteban, D. Fausto y Dª. Patricia cuestiona diversos aspectos de la decisión del JEC:
Considera que el acuerdo del JEC carece de motivación.
En relación con el método residual estático considera que el Jurado yerra al aplicar un coeficiente corrector de oferta/demanda que no está previsto y en todo caso lo fija sin motivación alguna.
Asimismo considera indebida la aplicación de lo establecido en el artículo 22.3 del reglamento de Valoraciones toda vez que las fincas afectadas por la expropiación se encuentran en suelo urbanizado.
Discrepa asimismo de los costes tenidos en cuenta por el Jurado.
Solicita el pago de los intereses correspondientes.
Por todo ello solicita se fije el justiprecio de la finca en la suma de 478.513,03 euros.
La demanda formulada por el AJUNTAMENT DE GIRONA Considera que en la homogenización de las muestras de viviendas que realiza el Jurado no aplica correctamente los coeficientes de localización y configuración de la parcela i calidad de la edificación, y discrepa asimismo de la superficie tenida en cuenta por el Jurado, así como de los costes de construcción que el Jurado adopta, por lo que solicita la estimación del recurso y la anulación del acto recurrido.
En su contestación a la demanda el abogado de la GENERALITAT DE CATALUNYA considera que la resolución del JEC es correcta en su contenido y en la metodología utilizada, que se encuentra suficientemente motivado, que no se vulnera el artículo 22.3 del Reglamento de Valoraciones y solicita la desestimación de los recursos interpuestos.
En su contestación a la demanda Dª. Marisa, D. Esteban, D. Fausto y Dª. Patricia solicitan la desestimación del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Girona.
En su contestación a la demanda el Ayuntamiento de Girona solicita la desestimación del recurso interpuesto por Dª. Marisa, D. Esteban, D. Fausto y Dª. Patricia .
En cuanto a la demanda formulada por el AJUNTAMENT DE GIRONA, esta sostiene que la superficie edificada tenida en cuenta por el JEC es incorrecta.
En relación a este extremo cabe tener en cuenta que como señala la sentencia del tribunal Supremo de fecha 17 de diciembre de 2012, Recurso Núm.: 1502 / 2010:
Es doctrina reiterada de esta Sala, que recoge entre otras muchas la sentencia de 16 de mayo de 2007 (recurso 10101/2003 ), que los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa, gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional.
Ahora bien, para que esta presunción sea desvirtuada, como indica la sentencia antes citada "es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el "onus probandi", que es quien debe ofrecer los elementos de prueba con todas las garantías procesales".
Es preciso, por lo tanto, que la prueba resulte idónea a tal fin, tanto en lo que se refiere al empleo de los métodos y criterios que han de aplicarse para obtener la correspondiente valoración, como en la justificación de los datos tomados en consideración, que se opongan a las apreciaciones de Jurado, poniendo de manifiesto una errónea valoración y desvirtuando la presunción de acierto de sus acuerdos.
En consecuencia y en relación a la prueba pericial practicada en las presentes actuaciones la sentencia de fecha 24 de junio de 2014, Recurso Núm.: 3837 / 2011 establece:
No puede correr este segundo motivo mejor suerte que el anterior porque, como ya hemos declarado en nuestra anterior sentencia, "no parece superfluo hacer mención a que la Jurisprudencia reitera que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, ni lo está tampoco por los acuerdos de los...
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