ATS, 21 de Marzo de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:4058A
Número de Recurso2708/2016
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2708/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: llp

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2708/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

En Madrid, a 21 de marzo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina número 2708/2016 esta Sala dictó sentencia el 20 de julio de 2018 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Casado Pérez, en representación de DOÑA Virtudes , frente a la sentencia dictada el 30 de mayo de 2016, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación número 96/2016 , interpuesto por el Letrado D Álvaro Díaz Martín, en representación de ARTESANÍA DE LA ALIMENTACIÓN SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de los de Madrid, en el procedimiento número 751/2013, seguido a instancia de la hoy recurrente, contra ARTESANÍA DE LA ALIMENTACIÓN SL, RODILLA SÁNCHEZ SL y COMITÉ DE EMPRESA DE ARTESANIA DE LA ALIMENTACIÓN SL, sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por el Letrado D. Alvaro Díaz Martín, en representación de Artesanía de la Alimentación SL, confirmando la sentencia de instancia, manteniendo la declaración de nulidad del despido de la actora, con la condena a su inmediata readmisión, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia".

SEGUNDO

El 23 de octubre de 2018 el Letrado D. Álvaro Díaz Martín, en representación de ARTESANÍA DE LA ALIMENTACIÓN SL y RODILLA SÁNCHEZ SL, presentó escrito en el que formula incidente de nulidad de actuaciones, habiendo dado traslado del mismo a la parte recurrente en casación para la unificación de doctrina por plazo de cinco días, para que pudiera formular las alegaciones que a su derecho convengan, transcurrió el indicado plazo sin formular alegación alguna.

El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe interesando que el incidente sea desestimado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Letrado D. Álvaro Díaz Martín, en representación de ARTESANÍA DE LA ALIMENTACIÓN SL y RODILLA SÁNCHEZ SL, el 23 de octubre de 2018 presentó escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones, alegando vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva sin indefensión, recogido en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española .

Argumenta, en esencia, que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ya que la sentencia de la Sala ha cometido un error fáctico en la motivación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Aduce, en esencia, que dicho error fáctico consiste en que en el fundamento de derecho cuarto 2 se reproducen los criterios que aparecen en la memoria explicativa del despido colectivo, en cuyo apartado 5 concreta dichos criterios, sin tener en cuenta que por la Sala no se han analizado las actas que conforman la prueba documental, que obra en el expediente y se da por reproducida en los hechos probados de la sentencia.

En concreto en el acta de la reunión de 9 de mayo de 2013, en contestación al requerimiento del Comité de Empresa, la empresa manifiesta: "Las trabajadoras afectadas que en los últimos nueve meses han sido madres o están actualmente embarazadas son:

Virtudes : El puesto que ocupa es el de Oficial Administrativo desarrollando tareas de comercial de venta de sándwiches a terceros. Igualmente la actividad de sándwiches a terceros desaparece con la reorganización productiva de la compañía, sin que quede ningún comercial, ni puesto de oficial administrativo".

SEGUNDO

La nulidad de actuaciones interesada por la parte recurrida, en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 2708/2016 ha de ser rechazada. A este respecto hay que señalar que el artículo 241.1 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , según la redacción dada por la disposición final primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , permite la promoción del incidente de nulidad de actuaciones que se funde "en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Resulta evidente que, a la vista de esta normativa reguladora del incidente de nulidad de actuaciones, el ahora promovido no puede merecer una favorable acogida porque lo que en realidad persigue, no es sino reiterar varias de las cuestiones que ya fueron decididas, reiteración ajena por completo a la finalidad y naturaleza del incidente de nulidad de actuaciones. Lo que la parte ahora suscita es una nueva revisión del litigio y que la Sala alcance conclusiones favorables a las pretensiones que no se vieron acogidas en la sentencia.

TERCERO

1.- El recurrente está alegando que la sentencia de esta Sala ha incurrido en un error fáctico en el fundamento de derecho cuarto 2, consiste en no tener en cuenta el contenido de las actas del periodo de consultas del despido, que conforman la prueba documental, en concreto, la reunión de 9 de mayo de 2013, en la que se hace mención expresa a las causas por las que se extingue el contrato de la actora. siendo así que los hechos probados dan por reproducido dicha documental y, por lo tanto, forma parte integrante de los citados hechos probados.

  1. - La sentencia contra la que se promueve el incidente no ha cometido error de hecho alguno. En efecto, si bien es cierto que en la sentencia de instancia se dan por reproducidas las actas de las reuniones celebradas en el periodo de consultas, ello no significa que tenga por probadas las manifestaciones que se consignan en dichas actas. En concreto, respecto a la alegación de que la Dirección de la Compañía ha manifestado que el puesto que ocupa Virtudes es el de Oficial Administrativo, desarrollando tareas de comercial de venta de sándwiches a terceros y como esta actividad desaparece con la reorganización productiva de la compañía, no queda ningún comercial ni puesto de oficial administrativo y, en consecuencia, se extingue el contrato de la actora, la sentencia de instancia contiene hechos probados en los que no da por acreditado dicho aserto.

    En efecto, en el hecho probado primero consta que la categoría de la actora es la de responsable de cuentas y que ha venido desarrollando sus funciones en la calle Secoya 19 de Madrid, en las oficinas centrales, que ha continuado realizando con posterioridad a enero de 2013, fecha en la que la empresa hizo constar en la nómina que su categoría era la de oficial de 1ª Producción y el domicilio de la empresa la calle Tamames 75-77 Madrid. Dichas funciones, como responsable de cuentas, dependiente del Director General del Grupo Rodilla, en las oficinas centrales del Grupo, son las siguientes; "contactar con directores de compras de grandes cadenas comerciales, gestionar "precio-productos-clientes", hacer seguimiento de la trayectoria comercial y fidelización de clientes, abrir nuevas cuentas, gestión documental del sistema de calidad, siendo interlocutora en auditorías de calidad, a cuyo efecto disponía de un vehículo facilitado por la empresa, constando en dicho documento la denominación del puesto de trabajo de la actora como "Key Account Manager".

    Por otra parte en el hecho probado octavo consta: "Respecto de los criterios tenidos en cuenta en la memoria explicativa de las causas del despido colectivo, para la designación de los trabajadores afectados, se hace referencia "a las nuevas responsabilidades de acuerdo con la nueva estructura necesaria en la fábrica", sin que se contenga referencia alguna al personal que prestaba servicios en las oficinas centrales del Grupo".

    En consecuencia, dada la contundencia de los citados hechos probados no cabe admitir que su contenido quede desvirtuado por las manifestaciones vertidas por el Director de la Compañía, recogidas en el acta de 9 de mayo de 2013. Por lo tanto, la sentencia dictada en casación para la unificación de doctrina no ha incurrido en error alguno, ha partido, como no podía ser de otra manera, del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, sin que sea objeto de este extraordinario recurso que por la Sala se proceda a una nueva valoración de la prueba.

  2. - Como se ha indicado más arriba, la recurrente justifica la pretendida vulneración del derecho fundamental aduciendo, en contra de los inmodificados hechos probados que constan en la sentencia de instancia, los hechos que, a su juicio debieron tomarse en consideración, con los que pretende combatir la conclusión ya referida. Así las cosas, la desestimación del incidente -ex art. 241. 1 LOPJ - se impone por dos consideraciones básicas: a) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal" (así lo recordaba la STS 24/02/11 -rec. 4536/09 -, a propósito de otro incidente de nulidad); y b) que -por lo indicado- no es objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, en la que reiterar -como en el presente caso- cuestiones ya tratadas y resueltas, o suscitar otras nuevas, que en su caso debieran haberse planteado con anterioridad y que en trámite resultan extemporáneas.

CUARTO

Por todo lo razonado procede la desestimación del incidente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones instado por el Letrado D. Álvaro Díaz Martín, en representación de ARTESANÍA DE LA ALIMENTACIÓN SL y RODILLA SÁNCHEZ SL, contra la sentencia dictada por esta Sala el 20 de julio de 2018, recurso de casación para la unificación de doctrina número 2708/2016 , por la que se estimaba el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Casado Pérez, en representación de Doña Virtudes , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 30 de mayo de 2016 , procedimiento 96/2016, seguido a instancia de dicho recurrente contra ARTESANÍA DE LA ALIMENTACIÓN SL, RODILLA SÁNCHEZ SL y COMITÉ DE EMPRESA DE ARTESANÍA DE LA ALIMENTACIÓN SL sobre DESPIDO.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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