STS 193/2019, 7 de Marzo de 2019

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2019:1201
Número de Recurso3941/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución193/2019
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3941/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 193/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Miguel Angel Luelmo Millan

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 7 de marzo de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Copisa Constructora Pirenaica, S.A., representado y asistido por el letrado D. Fernando Rico Rodríguez, contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 2052/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona , en autos nº 885/2015, seguidos a instancia de Doña Flor y Don Luis Alberto contra Copisa Constructora Pirenaica, S.A.

Ha comparecido en concepto de recurrido Doña Flor y Don Luis Alberto , representados por el procurador Don Miguel Torres Álvarez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de agosto de 2016, el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Luis Alberto y Flor frente a la empresa COPISA CONSTRUCTORA PIRENAICA S.A., debo condenar y condeno a la empresa citada al pago a cada uno de los demandantes de las siguientes sumas:

Luis Alberto : 14.417'12 euros.

Flor : 8.219'05 euros.

Más el interés moratorio del 10% respecto de la suma de 14.016'23 euros reconocida al Sr Luis Alberto y sobre la suma de 7.710'90 euros reconocida a la Sra Flor .".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los demandantes prestaron servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada con las siguientes circunstancias de antigüedad y categoría profesional:

Luis Alberto : 13 de febrero de 1989; ingeniero.

Flor : 9 de julio de 1998; ingeniera.

SEGUNDO.- La relación laboral de los demandantes con la empresa demandada se extinguió en fecha 14 de octubre de 2014 por despido objetivo.En fecha 11 de noviembre de 2015 ante el Juzgado Social 22 de Barcelona,autos 1074/14, los demandantes y la empresa demandada concillaron dicho despido, reconociendo la empresa la improcedencia de los mismos, reconociendo al demandante Sr Luis Alberto en concepto de indemnización la suma de 843.527'21 euros brutos, equivalentes a 565.177'55 euros netos, de los que había percibido la suma de 244.088'60 euros y a la demandante Sra Flor la suma en concepto de indemnización de 263.755'37 euros, equivalentes a 247.339'32 euros netos de los que había percibido la suma de 129.580'80 euros.Doc. 17 de la empresa demandada.

TERCERO.- El demandante Sr Luis Alberto tenía reconocido un salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 183.000 euros anuales (13.071'43 euros por 14 pagas), equivalente a 501'34 euros diarios.

En la mensualidad de febrero de 2014 el citado demandante percibió la suma de 74.086 euros en concepto de prima objetivos.

La empresa demandada reconoció en contestación a la demanda al Sr Luis Alberto la suma de 594'16 euros diarios a efectos de abono de vacaciones.

CUARTO.- La demandante Sra Flor tenía reconocido un salario mensual bruto de 8.357'14 euros en 12 pagas, más 2 pagas extraordinarias de 7.103'57 euros, por un total de 114.492'82 euros (313'68 euros diarios).

En la mensualidad de febrero de 2014 la citada demandante percibió la suma de 20.000 euros en concepto de prima objetivos.

La empresa demandada reconoció en contestación a la demanda a la Sra Flor la suma de 379'87 euros diarios a efectos de abono de vacaciones.

QUINTO.- El demandante Sr Luis Alberto postuló en demanda un salario diario bruto con prorrata de pagas extras, prima anual por objetivos y salario en especie 804'42 euros diarios. Postuló como salario diario bruto a computar para el abono de las vacaciones el de 649'35 euros diarios.

La demandante Sra Flor postuló en demanda un salario diario bruto con prorrata de pagas extras y salario en especie, más prima anual por objetivos y salario en especie el de 396'68 euros. Postuló como salario diario bruto a computar para el abono de las vacaciones el de 324'67 euros diarios y como importe debido por vacaciones el de 7.710'90 euros.

SEXTO.- La empresa demandada hasta el año 2012 hacía constar en las hojas salariales de los demandantes los días de vacaciones que, a lo largo del año natural, los mismos disfrutaban.

SÉPTIMO.- La empresa demandada al extinguirse la relación laboral de los actores en fecha 14 de octubre de 2014, no había abonado a éstos las siguientes sumas por gastos y suplidos del mes de octubre de 2014, no controvertido:

Sr Luis Alberto : 400'89 euros.

Sra Flor : 508'15 euros.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación legal de Copisa Constructora Pirenaica, S.A., se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2017 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Copisa Constructora Pirenaica S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n°. 20 de los de Barcelona en fecha 1/8/2016 en el procedimiento seguido en dicho Juzgado con el n° 885/2015, debemos confirmar la resolución recurrida, debiendo igualmente ordenar, y una vez sea firme esta resolución, la pérdida de las cantidades depositadas o consignadas por las empresas al efecto de interponerle citado recurso o el mantenimiento de los aseguramientos igualmente realizados a tal efecto debiendo imponerse igualmente a la recurrente las costas del recurso de manera que deberá abonar, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante, la cantidad de 400 €".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la representación legal de Copisa Constructora Pirenaica, S.A., se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 13 de julio de 2006 (Rec. 4167/2005 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar el recurso improcedente. Se señaló para la votación y fallo el día 7 de febrero de 2019, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- La cuestión que alega la empresa recurrente a resolver en el presente recurso de casación unificadora consistiría en determinar el salario para fijar la retribución por días de vacaciones no disfrutadas.

  1. - La sentencia recurrida ( STSJ/Cataluña 19-06-2017 -recurso 2052/2017 ), confirmando la sentencia de instancia (SJS/Barcelona nº 20 de fecha 01-08-2016 -autos 885/2015), tras rechazar las revisiones fácticas pretendidas por la empresa con el esencial fundamento de su irrelevancia a los efectos de resolver la cuestión planteada que no era otra que la compensación que han de recibir los demandantes por los días de vacaciones devengados y no disfrutados, concluye que, inalterados los hechos probados, el recurso debe ser desestimado. Argumenta que en dichos hechos se determina con exactitud « el salario diario de los trabajadores demandantes en las actuaciones así como el preciso número de días de vacaciones devengados y no disfrutados por los mismos en el año 2014. La cantidad a la que se eleva la condena se identifica, milimétricamente podría decirse, con dichos datos », así como que « Y no modificados los mismos la decisión de la Sala, constando la deuda y la falta de abono de la misma, que la de la confirmación de la decisión judicial impugnada que no infringe, desde perspectiva legal o convencional alguna, los preceptos legales o la doctrina jurisprudencial alegada por la recurrente. Desde esta perspectiva, y sin necesidad de ofrecer una mayor o ulterior consideración al efecto, no podemos sino desestimar la petición que formula la recurrente en el citado motivo de recurso ».

  2. - En la sentencia invocada como contradictoria ( STSJ/Cataluña 13-07-2006 -recurso 4167/2005 ), a los fines del art. 219.1 LRJS , aunque se estima en parte el recurso empresarial, resulta que inalterados también los hechos declarados probados de la sentencia de instancia a pesar de que la empresa negaba que la trabajadora no hubiera realizado vacaciones en parte de los días reclamados, la sentencia de suplicación partiendo de tales datos fácticos inalterados de los que resultaba un salario día de 17,03 € y de un total de 16,25 días de vacaciones no disfrutados, se limita a corregir un mero error de la sentencia de instancia en la que fijo como resultado de la multiplicación (17 , 03 x 16 ,25) un total de 357,34 €, cuando eran 276,74 €, por lo que aun haciendo una referencia genérica a que «Por lo que respecta a la retribución de las vacaciones la doctrina sentada por el Tribunal Supremo es la que afirma la recurrente, en el sentido de que han de tomarse los conceptos retributivos que correspondan a la jornada normal u ordinaria », no aplica dicha doctrina y se limita a efectuar el cálculo correcto.

  3. - Como destaca el Ministerio Fiscal en su informe no concurre el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias exigido en el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, puesto que en la sentencia de contraste ante una reclamación por vacaciones no disfrutadas se debate, entre otros extremos, sobre si la demandante había disfrutado de parte de los días reclamados, y la Sala lo deniega al no haber prosperado la revisión fáctica con la que pretendía acreditar tal extremo, lo cual cabe entender que es en todo ajeno a la cuestión que se planteaba en la sentencia ahora recurrida.

  4. - Lo anterior comporta que, en este momento procesal, deba desestimarse el recurso de casación unificadora interpuesto por la empresa; confirmando la sentencia de suplicación recurrida; con pérdida de los depósitos efectuados y dando a las consignaciones su destino legal ( art. 228.3 LRJS ); con imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Copisa Constructora Pirenaica, S.A., contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 2052/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona , en autos nº 885/2015, seguidos a instancia de Doña Flor y Don Luis Alberto contra Copisa Constructora Pirenaica, S.A.

  2. - Confirmar la sentencia de suplicación impugnada; con pérdida de los depósitos efectuados y dando a las consignaciones su destino legal; con imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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