STS 252/2019, 26 de Marzo de 2019

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2019:1193
Número de Recurso4/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución252/2019
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

REVISION núm.: 4/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 252/2019

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 26 de marzo de 2019.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por el Letrado D. Gregorio Portero Membrive en nombre y representación de D. Iván , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 15 de diciembre de 2017 en autos nº. 729/2017 seguidos a instancia del ahora demandante contra INSS, TGSS y Fraternidad Muprespa, Mútua Colaboradora con la Seguridad Social nº 275, en procedimiento sobre impugnación alta médica.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de febrero de 2018, por el Letrado D.- Gregorio Portero Membrive en nombre y representación de D. Iván se presentó, ante la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, escrito de demanda de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 15 de diciembre de 2017 en autos nº. 729/2017, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia: "declarando procedente la revisión de la expresada sentencia rescindiéndola en su totalidad y en su virtud acordar lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO

En fecha 2 de marzo de 2018 se requiere a la parte para aclaración de cuál era el motivo en que sustenta la revisión, lo cual fue cumplimentado en escrito presentado el 4 de abril siguiente. Por Providencia de 31 de mayo de 2018 se admitió a trámite la demanda y, previo cumplimiento de los trámites legales, se emplazó a las demás partes del litigio, confiriéndoles plazo para la contestación.

Contestada la demanda por los demandados INSS, TGSS y Fraternidad Muprespa, Mútua Colaboradora con la Seguridad Social nº 275, se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe interesando la desestimación de la demanda de revisión.

TERCERO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de marzo de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La demanda de revisión se formula frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 15 de diciembre de 2017 en autos nº. 729/2017, postulando que la misma sea rescindida acordando lo dispuesto en el artículo 516 LEC . Requerida la parte para aclaración de cuál era el motivo en que sustenta la revisión, presenta escrito precisando su apoyo en el artículo 510.1.1º LEC y señala que el Informe de Vida Laboral es un documento decisivo en el procedimiento de Impugnación de Alta médica enjuiciado por aquella resolución. Denuncia en esencia que en el periodo en el que la sentencia indica que estuvo trabajando para otra empresa, sin embargo, era perceptor del subsidio de desempleo.

  1. Los demandados INSS, TGSS y Fraternidad Muprespa, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 275, dieron oportuna contestación a la demanda, postulando su desestimación. En el mismo sentido el Ministerio Fiscal emitió informe, citando la STS de 13 de junio de 2018 (Rec. 11/2017 ) acerca del documento presuntamente retenido, e interesando que la demanda de revisión sea desestimada.

SEGUNDO

1 . La normativa procesal aplicable ante el orden jurisdiccional social para el conocimiento de la revisión de sentencias firmes -y la combatida lo fue al tratarse de procedimiento de impugnación del alta médica frente al que no cabía recurso- está contenida en los arts. 236.1 y 86.3 LRJS en relación con los artículos 509 a 516 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo concretamente el art. 510.1.1º de la LEC el invocado para otorgar cobertura a este asunto: "1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: 1º. Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

  1. Con carácter previo, y como tradicionalmente venimos efectuando (entre otras muchas en STS 12.09.2017, Rv 1/2017 ), debe recordarse el carácter excepcional y extraordinario del proceso de revisión de sentencias firmes proclamado tanto por la jurisprudencia constitucional como por la de esta Sala de lo Social. Así, la STC 216/2009 señalaba que "...si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, "quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme".

Igualmente han de traerse a colación aquellas líneas doctrinales que de forma específica analizan los requisitos exigibles a los documentos que han de sustentar la revisión. Nuestra STS de fecha 11.04.2018 (Rv 12/2017 ) los relacionaba. "El éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

a).- Que los documentos "han de ser de fecha, necesariamente, anterior a la propia de la sentencia que se pretende revisar, pues este es el sentido literal y lógico que hay que dar al verbo "recobrar", desde siempre utilizado en la redacción de este motivo revisorio de sentencias firmes. Es cierto que la modificación operada en la nueva redacción de la Ley de Enjuiciamiento Civil agregó al expresado verbo el de "obtener", pero esta inclusión normativa no puede desnaturalizar la propia esencia del proceso judicial de revisión que constituye una excepción a los principios de seguridad jurídica y santidad de la cosa juzgada que debe comportar toda sentencia que haya adquirido firmeza" (en concreto, para sentencias posteriores a la recurrida, SSTS 17/01/97 - rev. 4090/95 -; ... 22/04/09 -rev. 19/08 -; 26/05/09 - rev. 7/08 -; 18/01/10 - rev. 6/09 -; y 21/12/12 -rev 14/10-).

b).- Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado.

c).- Finalmente, tales documentos han de ser -conforme a la expresa dicción legal- "decisivos", porque el proceso revisorio no debe ser entendido como una "nueva oportunidad probatoria" que añadir a la ya disfrutada en la instancia y en el recurso extraordinario de Suplicación, sino que "...el carácter "decisivo" del documento recobrado obliga a considerar que el mismo "ha de ser de tal naturaleza que por sí sólo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio" (con cita de resoluciones anteriores, SSTS 26/05/98 - rev. 709/97 -; ... 14/03/06 -rev. 17/05 -; 28/06/07 - rev. 10/04 -; 31/01/11 - rev. 5/10 -; y 24/03/11 -rev. 6/10-), de manera que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento" [ STS 05/06/07 - rev. 15/05 -], por poner "en evidencia la equivocación del juzgador" [ STS 03/03/06 - rev. 19/04 -]" ( STS 21/12/12 - rev 14/10 -)".

Asimismo, nuestra doctrina - STS 7.03.2018 ( Rv 39/2016 )- considera que la falta de aportación del documento debe tener una precisa explicación causal; es decir, deber justificarse la falta de disponibilidad del mismo durante el proceso "por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

Lo que ampara el art. 510.1º LEC es "la concurrencia de una causa -externa al proceso- que tenga por sí misma relevancia para romper el principio de irrevocabilidad de la sentencia firme y que nada tiene que ver con el acierto o desacierto jurídico de la sentencia impugnada; puesto que el documento obtenido o recobrado que ampara aquélla causa debe ser determinante respecto de los hechos sobre los que se pronunció la sentencia que se pretende revisar, de suerte que por sí solos pongan en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio. La causa de revisión encuentra su aplicación legítima en el terreno de la existencia y/o valoración de los hechos dentro de la competencia del orden social" ( STS/4ª de 2 febrero 2017, Rv 58/2015 ).

TERCERO

1. Tal y como argumentan el Ministerio Fiscal en su informe, la EEGG y la Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA en la impugnación de la demanda, el documento invocado como causa revisoria en el presente caso no da cumplimiento a los requisitos que acabamos de explicitar.

Se trata de un documento de fecha posterior a la sentencia -Informe de Vida Laboral de 28 de diciembre de 2017- , lo que impide su consideración de un documento "recobrado", ni "obtenido" con posterioridad a la misma ("ambos adjetivos requieren una preexistencia del documento en cuestión" STS 30.5.2006, Rv 29/2005 ). Ninguna alegación se efectúa en orden a la imposibilidad de su petición antes del dictado de aquélla; ni tampoco pudo estar "detenido" por fuerza mayor o actuación dolosa de la contraparte. Además, el documento concernido no alcanza por sí solo la entidad decisiva para provocar una resolución judicial distinta, en el sentido de que su presencia procesal hubiera determinado un signo diferente para el pronunciamiento: la sentencia cuya rescisión se insta, examina la corrección del alta médica, fundamentando su conclusión en el análisis específico de los diferentes informes médicos y pericial practicada, mientras que la referencia al periodo de trabajo en otra empresa no es sino un elemento que simplemente trata de corroborar lo anteriormente argumentado. Por ende, la eliminación de ese dato y su sustitución por el que se infiere del postulado, no hubiera sido determinante para provocar la variación en el signo del fallo.

  1. Por todo lo razonado procede la desestimación de la demanda de revisión interpuesta, en línea con lo postulado por el Ministerio Fiscal, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales dada la condición de trabajador del demandante ( arts. 235.1 y 236.1 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar la demanda de revisión promovida por el Letrado D. Gregorio Portero Membrive en nombre y representación de D. Iván , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 15 de diciembre de 2017 en autos nº. 729/2017 seguidos a instancia del ahora demandante contra INSS, TGSS y Fraternidad Muprespa, Mútua Colaboradora con la Seguridad Social nº 275, en procedimiento sobre impugnación alta médica.

Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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