SAP Madrid 23/2018, 16 de Enero de 2019

PonenteFRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
ECLIES:APM:2019:1453
Número de Recurso1868/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución23/2018
Fecha de Resolución16 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC TBG

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0190034

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1868/2018

Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 206/2016

Apelante: D./Dña. Guadalupe y D./Dña. Juana

Procurador D./Dña. ANAHI MEZA HERRERO y Procurador D./Dña. JOSE MATA DE LA TORRE

Letrado D./Dña. ALEJANDRO LOPEZ-ROYO MIGOYA y Letrado D./Dña. ISMAEL CORRAL MARTIN

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

RAA 1868/18

Juzgado Penal nº 4 de Alcalá de Henares

Juicio Oral 206-16

SENTENCIA Nº 23/18

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (PONENTE)

Dª. PILAR ALHAMBRA PEREZ.

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.

En Madrid, a dieciséis de Enero dos mil diecinueve.

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 206/16 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares y seguido por un delito de lesiones siendo partes en esta alzada como apelantes Juana y Guadalupe y como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 23 de Mayo de 2018, que contiene los siguientes Hechos Probados: " Resulta probado y así se declara expresamente que entre las 22,30 horas y ls 23,00 horas del día 4 de junio de 2010, la acusada Juana, mantuvo una discusión con Guadalupe y su hermana Sacramento, en el aparcamiento sito en el centro comercial OPENCOR de la calle Dalia de Rivas Madrid, debido a que el vehículo de la acusada un todoterreno TOYOTA modelo LAND CRUISER con matrícula .... VDY, impedía sacar el vehículo CITROEN C-4 matrícula ....-PDX, que era conducido por Sacramento . Lo que motivó que tras abandonar el lugar y seguir su normal trayectoria las perjudicadas, fueron perseguidas por la acusada hasta un ceda el paso sito en la calle la Vid en conf‌luencia con la Avenida Ramón y Cajal de la misma localidad, la cual se puso a su altura, impidiendo que siguieran su camino, bajándose Juana de su vehículo en el que iba acompañado de su hija, y dirigiéndose a la ventanilla del copiloto, al no haber dejado espacio suf‌iciente entre su vehículo y la ventanilla del vehículo conducido por Sacramento y con ánimo de quebrantar la integridad física de Guadalupe aprovechando que la ventanilla lateral se encontraba abierta, comenzó a tirarla del pelo y le golpeo en la cabeza, así como la tiró del brazo derecho que lo sacó por la ventanilla, golpeándolo en reiteradas ocasiones contra el marco de la puerta, no cesando en su actitud hasta que intervinieron los viandantes, que acudieron a socorrer a Guadalupe, apartando y sujetando a la acusada.

Durante la agresión desaparecieron las gafas que Guadalupe, las cuales han sido tasadas en la cantidad de 270 euros.

Como consecuencia de los hechos Guadalupe sufrió lesiones consistentes en policontusiones, cervialgia postraumática y fractura de cabeza de radio, que requirieron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, collarin cervical, exámenes complementarios, inmovilización rígida de miembro afectado y tratamiento farmacológico con antiinf‌lamatorios y relajante muscular, así como tratamiento médico posterior, consistente en consulta de seguimiento por médico de atención primaria y especialistas en traumatología, psiquiatría, psicología y reumatología, tratamiento farmacológico con antidepresivos, ansiolíticos y corticoide y rehabilitación, precisando para su curación de noventa y un días impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales y quedándole las siguientes secuelas: perjuicio estético leve (cicatriz de aproximadamente 0,5 cm e hipercrómica en lado izquierdo de dorso nasal atrof‌ia de miembro superior derecho), síndrome postraumático leve, limitación de la movilidad del codo derecho (perimiéndole la movilidad en ms de 60º en estensión), transtorno por estrés postraumático y parestesias de partes acras (distrof‌ia simpático ref‌leja de miembro superior derecho), habiendo reclamado ser indemnizada por sus lesiones ".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Juana, como autora de un delito de lesiones ya def‌inido, sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a una pena de DOS AÑOS de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas en este procedimiento.

Asimismo, Juana deberá abonar a Guadalupe en concepto de responsabilidad civil la cantidad de VEINTISIETE MIL CINCUENTA EUROS (27.050 euros), más el interés legalmente previsto en el artículo 576 de la LEC . ".

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las citadas apelantes, que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se conf‌irió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlos.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 26 de Diciembre de 2018 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación en fecha 15 de Enero de 2019, sometiéndose a deliberación en dicha fecha.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales f‌iguran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Nos encontramos ante una sentencia, condenatoria, que es recurrida tanto por la parte acusada, Juana, como por la acusación particular, Guadalupe .

Recurre en apelación la acusada Juana en torno a tres ejes de impugnación:

Error en la apreciación de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, en relación a los hechos nucleares por los que ha sido condenada la citada Sra. Juana, es decir en relación a la agresión que se considera probada sobre la perjudicada Sra. Sacramento .

Infracción de ley por no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C. Penal, en su modalidad de muy cualif‌icada

Error en la apreciación de la prueba y correlativa infracción de ley en cuanto a las bases del montante indemnizatorio, tanto en lo referido a las secuelas, como en relación a los daños por las gafas, poniendo en duda la existencia de tales secuelas y su relación con los hechos y los propios daños en las gafas.

Como hemos indicado recurre en apelación la representación letrada de la acusación particular, alegando como único motivo de impugnación infracción de ley por no aplicar a la indemnización por secuelas el 10% de incremento por hallarse la perjudicada en edad laboral y el 20 % de incremento que jurisprudencialmente se aplica a los delitos dolosos.

Para mejor compresión de la sentencia dedicaremos este primer fundamento jurídico a resolver el primero de los motivos de impugnación de la defensa de la acusada, el segundo fundamento jurídico a resolver el segundo motivo de impugnación de la citada acusada y el tercer fundamento jurídico se dedicará, de forma conjunta, a resolver la cuestión del montante indemnizatorio, que en suma ha sido puesto en entredicho por ambas partes apelantes.

En cuanto al primero de los motivos alegados por la defensa de la acusada, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la f‌ijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de f‌iabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador o juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manif‌iesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, f‌iabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma...

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