SAP Madrid 1/2019, 11 de Enero de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 11 Enero 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil) |
Número de resolución | 1/2019 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.045.00.2-2017/0001967
Recurso de Apelación 423/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Colmenar Viejo
Autos de Procedimiento Ordinario 231/2017
APELANTE: D. Teodoro
PROCURADOR D. LUIS DE VILLANUEVA FERRER
APELADO: Dña. Paloma
PROCURADOR Dña. LUCRECIA RUBIO SEVILLANO
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a once de enero de dos mil diecinueve.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 231/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Colmenar Viejo, en los que aparece como parte apelante D. Teodoro representado en esta alzada por el Procurador D. LUIS DE VILLANUEVA FERRER y defendido por el Letrado D. PEDRO LÓPEZ TORRES, y como parte apelada Dña. Paloma, representada en esta alzada por la Procuradora Dña. LUCRECIA RUBIO SEVILLANO y defendida por la Letrada Dña. MARIA MAR GÓMEZ-ZORRILLA RESANO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/11/2017 .
Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia de fecha 10/11/2017, cuyo fallo es del tenor siguiente:"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de D. Teodoro, contra Dª Paloma, representada por la Procuradora Dª Lucrecia Rubio Sevillano, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la citada demandada a abonar a la parte actora la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (12.739,94 euros), más el interés legal correspondiente desde la interposición de la demanda.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Teodoro al que se opuso la parte apelada Dña. Paloma y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 8 de enero de 2019.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Antecedentes.
La demanda presentada por don Teodoro contra doña Paloma pretendía la condena de la demandada al pago de 102.653'47 €, relatando que las partes contrajeron matrimonio en el año 2009 bajo el régimen económico de separación de bienes, y obtuvieron sentencia de divorcio el 24 de Noviembre de 2016 . Durante la subsistencia del matrimonio mantuvieron cuentas bancarias individuales cada uno de ellos, donde recibían sus respectivas nóminas. Igualmente se mantuvo cuenta bancaria común, con numeración terminada en NUM000, en la que se cargaban las cuotas del préstamo hipotecario y el coste de ampliación de la vivienda familiar. La vivienda familiar fue adquirida antes de celebrarse el matrimonio, en el año 2006, en proindiviso, correspondiendo 2/3 partes al actor y 1/3 a la demandada, hasta que el 29 de enero de 2013 el primero otorgó escritura de donación de 1/6 del inmueble a favor de la segunda, pasando a ser propietarios por iguales partes. Las cantidades reclamadas en la demanda son las siguientes: exceso de aportación del actor por pagos, gastos e impuestos asociados a la compra de la vivienda, por cuyo concepto adeuda la demandada 8.189'64 €. Exceso de aportación del demandante en las cuotas del préstamo hipotecario obtenido en el año 2006, para financiar la compra de la vivienda común, por cuyo concepto adeuda la demandada 62.125'66 €. Exceso de aportación del demandante para sufragar el coste de las obras acometidas en la vivienda familiar, así como por reajuste del presupuesto, impuestos y honorarios de arquitecto, por las sumas de 12.992'25 €, 1.737'23 €, 592'20 € y 2.283'30 €. Porción del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los ejercicios 2011 a 2015 debidas por la demandada. Cantidades satisfechas por el actor en concepto de precio por la compra del turismo propiedad de la demandada, por 14.300 €.
La sentencia dictada en la primera instancia estima parcialmente la demanda, condenando a doña Paloma al pago de 12.739'94 €. Comienza por analizar la reclamación sobre restitución de 14.300 € pagados por el demandante con motivo de la compra de un turismo propiedad de la demandada, oponiendo la demandada que el vehículo constituyó un regalo recibido de su cónyuge. Si bien don Teodoro abonó la expresada suma en concepto de precio, no consta hiciera el pago en concepto de préstamo. Está documentalmente probado que el actor abonó el importe del vehículo en el concesionario vendedor, y resulta habitual que los cónyuges se intercambien regalos proporcionados al nivel adquisitivo familiar, resultando probado que aquéllos disfrutaban de un alto nivel adquisitivo atendido el importe de las cuotas hipotecarias asumidas, de 1.600 € mensuales, o la asistencia de sus hijos a colegios privados. Caso de haberse tratado de un préstamo, la compra se hubiera realizado en el concesionario por la demandada. Asimismo, en los correos intercambiados entre los litigantes se reclama el pago de las cuotas hipotecarias, sin mencionar ningún otro concepto, ni concretamente la restitución del pretendido préstamo.
Primer motivo de recurso. Deuda proveniente del precio de compra de un turismo.
Planteamiento: El apelante considera que el pago de parte del precio del vehículo propiedad de la demandada, realizado por el actor, se configura como un pago por tercero, ex arts. 1158 y concordantes Cc ., y destaca que para la existencia de un préstamo no se precisa la confección de un documento escrito. El pago no se realizó contra la voluntad de la beneficiaria, ahora demandada. Estima además que la sentencia incurre en un error porque el turismo lo adquirió la demandada, a tenor del documento 41, y no el actor, que se limitó a pagar parte del precio. La afirmación de la sentencia de ser habitual la entrega de regalos entre cónyuges es " tan falsa como
gratuita", ya que en ese caso don Teodoro habría satisfecho íntegramente el precio, no parte del mismo. Quien alega el animus donandi debe probarlo, y según reiterada jurisprudencia las donaciones debe formalizarse por escrito, o si fuesen verbales llevarse a efecto de forma simultánea haciéndose constar el importe donado y la aceptación del donatario. Finalmente, no es cierto que el actor no reclamase la restitución de esa cantidad frente a doña Paloma, como resulta del documento 45 de la demanda, o posterior requerimiento de 29 de Septiembre de 2017, o del contenido del convenio regulador.
Resolución: Es hecho probado que don Teodoro hizo entrega de 14.300 € en concepto de parte del precio de compra de un turismo que se inscribió en el registro administrativo correspondiente a nombre de doña Paloma (f. 356).
Es cierto que dicho pago pudo haberse realizado en concepto de préstamo, mediante la entrega por don Teodoro a doña Paloma de esa cantidad de dinero con obligación de la prestataria de restituirla ( art. 1753 Cc .), o bien haberse efectuado el pago por don Teodoro a un tercero para saldar una obligación contraída por doña Paloma, deviniendo legitimado para formular acción de repetición ( art. 1158 Cc .).
El problema radica en que, como acertadamente aprecia la sentencia apelada, la prueba documental practicada denota que el pago efectuado por don Teodoro se produjo con motivo de una compra perfeccionada por él mismo, no por doña Paloma, por más que el vehículo fuera administrativamente registrado como de la titularidad de ésta. En definitiva, don Teodoro perfeccionó voluntariamente, en su propio nombre y derecho, un contrato de compraventa para la adquisición de un turismo a favor de su entonces cónyuge.
Así se desprende del documento número 42 de la demanda (f. 357), del que resulta que el 12 de Agosto de 2010, don Teodoro compareció en el establecimiento Claumar Automoción, S.L., donde actuando en su propio nombre y derecho formalizó documento de compra de un turismo, haciendo entrega de 300 € en metálico en concepto de señal, y comprometiéndose, también en su propio nombre y derecho, al pago del resto del precio, por 16.600 €. Vehículo que habría de inscribirse a nombre de doña Paloma .
Está igualmente probado que el 25 de Agosto de 2010, en la cuenta común de los cónyuges, terminada en la numeración NUM000, se asentaron dos anotaciones: un ingreso ordenado por don Teodoro de 12.000 €, y un cargo a favor de Claumar Automoción por 16.600 €.
Es cierto que la señal, más el ingreso bancario descritos, totalizan 12.300 €, cantidad inferior al total del precio. Pero en cuanto a ese exceso no satisfecho, hasta 16.900 €, no puede olvidarse que fue don Teodoro quien se comprometió a su pago frente a la vendedora, asumiendo esa obligación en su propio nombre y derecho, y en ningún caso doña Paloma, que no intervino en el contrato de compraventa.
Como conclusión, el demandante formalizó la compra de un bien que se inscribió a nombre de la demandada, y se comprometió frente a la vendedora, en su propio nombre y derecho, a pagar íntegramente el precio. Lo que permite declarar probado que, como opone...
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