AAP Madrid 3/2019, 10 de Enero de 2019

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIES:APM:2019:40A
Número de Recurso2534/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución3/2019
Fecha de Resolución10 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051030

N.I.G.: 28.079.51.1-2012/7044338

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2534/2018

Origen :Juzgado de lo Penal nº 32 de Madrid. Ejecutorias Violencia

Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución 2359/2012

Apelante: D./Dña. Evelio

Procurador D./Dña. RAMON MARIA QUEROL ARAGON

Letrado D./Dña. MARIA LUISA PEREZ ALVAREZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 3/2019

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a diez de enero de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Por la representación de Dª. Evelio se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 8/06/2018 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 32 de Madrid, de Ejecutorias de Violencia de Género, en su Ejecutoria núm. 2359/2012, por el que se decretó extinguida la responsabilidad criminal del penado por cumplimiento de la condena, además de declarar que faltaba por satisfacer la responsabilidad civil impuesta por sentencia, ordenando anotarse tal circunstancia en el Registro Central de Penados y Rebeldes, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal.

La previa reforma fue desestimada por auto de fecha 19/09/2018.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso subsidiario de apelación, se remitió a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y el día 10/01/2019 se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de Dª. Evelio se interpuso recurso subsidiario de apelación contra el auto de fecha 8/06/2018 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 32 de Madrid, de Ejecutorias de Violencia de Género, en su Ejecutoria núm. 2359/2012, por el que se decretó extinguida la responsabilidad criminal del penado por cumplimiento de la condena, además de declarar que faltaba por satisfacer la responsabilidad civil impuesta por sentencia, ordenando anotarse tal circunstancia en el Registro Central de Penados y Rebeldes, según escrito de fecha 11/06/2018, posteriormente subsanado por sendos escritos de 18/06 y de 29/06/2018, respectivamente, viniendo a alegar, por infracción del art. 131 C.P ., y del art. 1964 CC ., conforme redacción otorgada por L. 42/2015, que el plazo de prescripción para las acciones civiles es el de 5 años, y no el de 15 años, por lo que el auto recurrido, además de decretar la prescripción de la responsabilidad penal por cumplimiento de las sanciones impuestas, debería haber declarado también extinguida la responsabilidad civil derivada del delito por el que su patrocinado fue condenado. Se interesó, según el concreto suplico del recurso interpuesto, la revocación del auto recurrido, y el dictado de una nueva resolución que decrete la extinción de la responsabilidad civil del ejecutado.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 6/09/2018, entendió, conforme el Acuerdo de Unif‌icación de Criterios adoptado por la Junta de Magistrados de las Secciones Penales de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 9/01/2018, que la responsabilidad civil declarada en una sentencia penal no se extingue por el transcurso del tiempo.

La Juzgadora de Instancia, en su auto de 19/09/2018, desestimatorio de la previa reforma interpuesta contra la resolución de fecha 8/06/2018 -antes transcrita- con expresa referencia al informe emitido por el Ministerio Fiscal, y al aludido Acuerdo de Unif‌icación, desestimó el recurso.

SEGUNDO

La cuestión debatida ha sido extensa y pormenorizadamente analizada por el Auto dictado por la Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª, núm. 38/2018 de 19/03 del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que esta Sección comparte íntegramente, y que precisó en sus Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto lo siguiente:

"CUARTO: La normativa relativa a la responsabilidad civil ex delicto y a la acción para obtener su declaración, especialmente por lo que respecta a su prescripción y a su relación con la prescripción de los delitos, es def‌icitaria -y, al mismo tiempo, compleja-, pero todavía lo es más la referida a la responsabilidad civil declarada ya en una sentencia f‌irme condenatoria pendiente de ejecutar y a su relación con la prescripción de las penas. Es comúnmente conocido que, en la práctica y tras la entrada en vigor de la LEC 2000, los tribunales y juzgados han seguido archivando por prescripción, automáticamente y sin discusión, transcurridos los quince años de paralización a que se refería el art. 1.964.2 CC, aquellas ejecutorias con responsabilidades civiles ex delicto pendientes de ejecutar, generalmente tras un solo requerimiento de pago fallido o infructuoso y, en no pocas ocasiones, sin atender siquiera a la investigación de los posibles bienes del penado. Todo ello pese a lo dispuesto en el art. 984.3 LECrim -"Para la ejecución de la sentencia, en cuanto se ref‌iere a la reparación del daño causado e indemnización de perjuicios, se aplicarán las disposiciones establecidas. en la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien será en todo caso promovida de of‌icio por el Juez que la dictó". La cuestión adquiere una dimensión diferente tras la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 octubre, que ha reducido el plazo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado uno especial ( art. 1.964.2 CC) a 5 años, aun contando con la transitoriedad prevista en la DT 5ª de la citada Ley en relación con el art. 1.939 CC, y a pesar de que la retroactividad de la ley más favorable al reo no rija en esta materia ( STS 998/2006 de 10/10 ).

La Exposición de Motivos de la Ley 42/2015 advierte que la reforma del art. 1.964 se constituye una primera actualización del régimen de prescripción que contiene el Código Civil y que obedece a una propuesta elaborada al respecto por la Comisión General de Codif‌icación. Sin embargo, no parece que la reforma f‌inalmente aprobada responda a la f‌ilosofía de los trabajos que inspiraron la propuesta de dicha Comisión, que admitía la posibilidad de suspender el inicio de la prescripción con determinado límite y bajo ciertas condiciones. Solo desde esta perspectiva truncada, podía tener un recto sentido el que en la Exposición de Motivos de la Ley 42/2015 se anuncie que la reforma pretende obtener "un equilibrio entre los intereses del acreedor en la conservación de su pretensión y la necesidad de seguridad de un plazo máximo".

Sin embargo, pese a su trascendencia, la cuestión no ha quedado ref‌lejada todavía en la jurisprudencia, con excepción de un número reducido de resoluciones de Audiencias Provinciales con competencia en la jurisdicción

penal, unas en el sentido de estimar imprescriptible la responsabilidad civil ex delicto declarada en sentencia f‌irme -entre otras, además del ya citado Auto APBCN 21ª de 21 marzo 2016, el Auto AP Ciudad Real 1ª 23 mayo 2008, y el Auto AP Las Palmas 6ª 22 noviembre 2011, y otras, la mayoría -muchas de las cuales, por su simplicidad, no han accedido a las bases de datos- en el sentido de mantener el criterio tradicional favorable a la prescripción que se expresa en la resolución que se recurre aquí -por todos, el Auto AP Segovia 1ª 31 marzo 2006, el Auto AP Madrid 16ª 28 agosto 2012 y el Auto AP Madrid 17ª 29 octubre 2012, e incluso otras que, haciéndose eco de la cuestión, han encontrado la ocasión de no tener que pronunciarse al respecto (APBCN 7ª 29 noviembre 2016).

En apoyo de su pretensión, los recurrentes hacen alusión a la STS de 24 diciembre 2014, que conf‌irma la dictada por el TSJ de Castilla León de 9 octubre 2013.

Más recientemente, se ha conocido el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 enero 2018, en el que: los magistrados de dicho órgano expresan que "la responsabilidad civil declarada en una sentencia penal no se extingue por el transcurso del tiempo", sin distinguir según que se hubiese dado inicio o no a su ejecución, teniendo en cuenta que, en el proceso penal, la ejecución ha de ser promovida en todo caso de of‌icio ( art. 984.3 LECrim ).

QUINTO

Pese a lo dispuesto en el art. 1.092 CC "Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal, "la acción civil derivada del delito ( art. 100 LECrim ) no pierde su naturaleza civil por el hecho de ser ejercida, debatida y resuelta simultáneamente con la acción penal en un proceso de esta clase ( art. 108 LECrim ). Así lo ha entendido tradicionalmente nuestra jurisprudencia (cfr. STS2 390/ 2017 de 30/05, FD5, con cita de la STS 936/2006 de 10/10 ). La primera consecuencia de ello es que se regirá por lo dispuesto en el Código Civil ( arts. 4.3 y 1.090 in f‌ine CC ) y en la Ley de Enjuiciamiento Civil ( art.

4 LEC ), en todo lo que no se encuentre previsto en el Código Penal, que se limita a regular su extensión ( arts. 109 a 115 CP ) y las personas civilmente responsables ( arts. 116 a 122 CP ), y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se contenta con regular quiénes están legitimados para ejercerla ( arts. 108 y 109 LECrim ), el momento límite para hacerlo ( art. 110 LECrim ), la subsidiariedad de su ejercicio respecto de la acción penal ( arts. 111 y 112 LECrim ), el modo de ejercerla en el caso de tratarse de diversos actores ( art. 113 LECrim ) y la independencia y autonomía de sus respectivas causas de extinción ( art. 116 y 117 LECrim ), con una sola excepción ( art. 116.1 LECrim ).

Lo mismo sucede con la ejecución de la...

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