AAP Murcia 1154/2020, 28 de Diciembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 28 Diciembre 2020 |
Número de resolución | 1154/2020 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 01154/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDB
Modelo: 662000
N.I.G.: 30030 51 2 2003 7030719
RT APELACION AUTOS 0000269 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origen: EJECUTORIAS 0000050 /2004
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Ángel Jesús
Procurador/a: D/Dª, MARIA CRISTINA LOZANO SEMITIEL
Abogado/a: D/Dª, ROSA MARIA LOPEZ SALCEDO
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Tribu nal:
Don José Luís García Fernández
Presidente
Don Álvaro Castaño Penalva
Doña María Concepción Roig Angosto (pon)
Magistrado/a
AUTO
Nº 1.154 /2020
En la ciudad de Murcia a 28 de diciembre de 2020.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el recurso de apelación, interpuesto por el Ministerio Fiscal, frente al auto de fecha 30 de diciembre de 2019 que acuerda la no prescripción de la acción civil, dictado por el Juzgado y en el procedimiento arriba reseñados, siendo parte adherida la defensa del penado don Ángel Jesús .
Es magistrada ponente doña María Concepción Roig Angosto, quien expresa el parecer del Tribunal.
El Juzgado de lo Penal n. 3 de Murcia, en la ejecutoria de referencia, declara la imprescriptibilidad de la acción civil razonando que «la acción civil dimanante de una condena penal firme, que no por estar ínsita en un procedimiento de ejecutoria penal deja de perder su substantividad propia como acción de corte civil derivada de sentencia firme, es imprescriptible, al igual que lo son las acciones civiles derivadas de una condena dineraria firme en la vía jurisdiccional civil».
Consecuentemente con lo anterior acuerda que se sigan las actuaciones oportunas para la satisfacción de la responsabilidad civil en la ejecutoria citada.
Los argumentos para tal declaración los obtiene del auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, de fecha 10 de enero del año 2019, al que se remite de forma expresa y que reproduce literalmente, y que alcanza como conclusión que la responsabilidad civil declarada en una sentencia penal no se extingue por el transcurso del tiempo.
SEGUN DO: Ante dicho pronunciamiento se alza el Ministerio Fiscal en apelación, a la que se adhiere la defensa del penado Ángel Jesús, y por la que interesa se deje sin efecto la resolución recurrida y en su lugar se acuerde la prescripción de la responsabilidad civil declarada en el fallo ejecutorio y el archivo definitivo de las actuaciones.
Expresa el Ministerio Fiscal, en su bien argumentado recurso, su deseo de «someter a la alzada un debate jurisprudencial intenso y actual, no cerrado, y con dos ciaras posiciones claramente diferenciadas, las que consideran imprescriptible la responsabilidad civil ex delicto declarada en sentencia firme y los que entienden que esta responsabilidad civil prescribe conforme a lo previsto en el art 1964.2 del Código Civil para las acciones personales que no tengan señalado plazo especial de prescripción.» expresando su deseo de que se llegue a una solución común en el territorio de esta Audiencia.
Opta la representación pública en su recurso por el segundo de los posicionamientos citados, expresando los argumentos que avalan tal solución y que le llevan a la petición de revocación que hemos consignado.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones con el anterior contenido, se formó por esta Sección Tercera el oportuno rollo con el nº 269/2020, y dada la necesidad de unificar criterios, y al objeto de adoptar una decisión conjunta por los componente de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Murcia, por el Sr. Presidente se convocó pleno no jurisdiccional celebrado el pasado 18 de diciembre de 2020 entre los magistrados y las magistradas de la misma al objeto indicado, quedando señalado para el día de hoy la deliberación y fallo de este recurso, sin celebración de vista, previa votación de los asistentes.
RAZON AMIENTOS JURÍDICOS
PRIME RO. - Centrado el debate en los términos expuestos adelantamos que el recurso debe ser desestimado y confirmado el auto dictado, precisamente por sus propios y acertados fundamentos.
La cuestión objeto es si cabe la prescripción de la responsabilidad civil declarada en sentencia firme, una vez que ha sido ejercitada en el procedimiento penal correspondiente.
Al abordar la cuestión se hace necesario diferenciar, siguiendo para ello el AAP B, 21.03.2016 recurso
n.150/2015 (pon. Sra. Calvo López), los supuestos en los que el procedimiento penal acaba sin condena penal de aquéllos en los que se produce una condena penal conjuntamente con la civil.
Entre los que acaban sin condena penal podemos citar los supuestos de extinción de la responsabilidad penal por alguna de las causas previstas en el artículo 130 CP como la prescripción del delito o el fallecimiento del acusado o por efecto de la reserva expresa de acciones, ( artículos 110 y 111 LECrim), en cuyo caso sí
existe un plazo de prescripción de la acción civil ex delicto (es decir, aquélla tendente a que se declare la responsabilidad civil), llegando la jurisprudencia de manera prácticamente unánime a la conclusión de que estaríamos ante el propio de las acciones personales conforme al art. 1964 Código Civil que la Ley 42/2015 redujo de quince a cinco años. En estos supuestos, resulta de aplicación la Disposición Transitoria 5ª de citada Ley y el artículo 1939 CC, al que se remite, de modo que las acciones civiles que tuvieran su origen en delitos cometidos antes del 7 de octubre de 2015, fecha de entrada en vigor de la reforma, si no estaban prescritos por aplicación del plazo de los quince años, prescribirían a los cinco años desde la entrada en vigor, es decir, el 7 de octubre de 2020 ( en este sentido la STS de 20 de enero de 2020 ROJ: STS 21/2020 ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el efecto de dicha reforma en el ámbito civil).
Y es que el art. 1930 párrafo 2º CC establece la regla general por la cual las acciones, «de cualquier clase que sean», se extinguen por la prescripción, siendo, por tanto, la regla general la prescriptibilidad de las acciones, excluyendo las acciones que el Código Civil u otras normas declaran imprescriptibles (algunas acciones de filiación, la acción de división de la cosa común o de partición de herencia, la acción de deslinde y amojonamiento, la acción para reclamar la nulidad radical...).
Pero la situación cambia una vez declarada la...
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