AAN, 30 de Enero de 2020

PonenteFRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIES:AN:2020:3A
Número de Recurso3/1993

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN PRIMERA

Ejecutoria nº 3/1993

Procedimiento de origen: Sumario nº 3/1993

Órgano de origen Juzgado de Central de Instrucción nº 1

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE

Dª MARIA A. RIERA OCÁRIZ

D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

D. RAMÓN SÁEZ VALCÁRCEL

A U T O

Madrid, 30 de enero de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- En sentencia de 13 de junio de 1996 se condenó, entre otros, al acusado Carlos José, como autor responsable de un delito de detención ilegal, a la pena de 14 años, 8 meses y 1 días de reclusión menor y a que indemnizara, en forma conjunta y solidaria con el resto de los acusados, a D. Carlos Antonio en la cantidad de 200 millones de pesetas.

SEGUNDO

- Desestimado por sentencia de 6 de junio de 1997 el recurso de casación interpuesto contra esa sentencia, en providencia de 10 de julio de 1997 se acordó, entre otros extremos, remitir exhorto para requerir a este acusado de la indemnización a la que había sido condenado, realizándose ese requerimiento el 5 de agosto de 1997, ante el que manifestó que era insolvente.

TERCERO

- En escrito presentado el 27 de febrero de 2001, este penado solicitó el pago fraccionado de la indemnización, a razón de 2.500 pesetas mensuales, si bien en comparecencia de 13 de marzo de 2001 de la abogada del penado se manifestó que iba a presentar escrito para decir que la cantidad que abonaría mensualmente serían 5.000 pesetas.

CUARTO

- En auto de fecha 10 de abril de 2002 la Magistrada-Juez del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Madrid aprobó la concesión al penado de los benef‌icios de libertad condicional, imponiéndole la regla de conducta de seguimiento por los servicios sociales penitenciarios, y en providencia de 4 de diciembre de 2002 se aprobó su licenciamiento def‌initivo para el 7 de diciembre de 2002, y por providencia de 6 de octubre de 2003 se acordó el archivo def‌initivo de las actuaciones.

QUINTO

En escrito presentado el 30 de junio de 2008, la representación procesal de la Asociación Víctimas del Terrorismo se solicitó que, de no haberse ejecutado la responsabilidad civil y haberse pagado las costas, se practicaran actuaciones de averiguación patrimonial respecto de los acusados, extendiéndose diligencia el 8 de julio de 2008 haciendo constar que los penados habían sido declarados insolventes y que no constaba pago alguno a cuenta de la indemnización f‌ijada en sentencia, y denegándose en providencia de 11 de septiembre de 2008 lo solicitado al carecer de legitimación respecto a la acción civil nacida del hecho ilícito, pero dando traslado al Ministerio Fiscal para que instara lo que a su derecho convenga.

SEXTO

En escrito de 16 de septiembre de 2008 el Ministerio Fiscal interesó que se averiguara la situación patrimonial de los penados, con el f‌in de que se hiciera efectiva la responsabilidad civil, lo que se acordó por providencia de 18 de septiembre de 2008, notif‌icada a la representación procesal del penado el 25 de septiembre, acordándose asimismo en providencia de 16 de octubre de 2008 que se of‌iciara al Cuerpo Nacional de Policía, departamento de extranjería, para que informaran del nº de D.N.I. o pasaporte acreditativos de la identidad, entre otros, del penado Carlos José, lo que fue respondido en of‌icio de fecha 29 de octubre de 2008, tras lo que se recabó información tributaria del mismo, obtenida el 6 de noviembre de 2008, tras lo que el Ministerio Fiscal informó el 20 de febrero de 2009 que procedía mantener la resolución de insolvencia acordada en su momento porque de la documentación aportada de la Agencia Tributaria no se deducía que la situación patrimonial de los condenados hubiera variado a los efectos de hacer frente al pago de las responsabilidades civiles, dictándose providencia el 10 de agosto de 2009 acordando estar a la resolución de insolvencia de los penados para hacer frente a la responsabilidad civil.

SÉPTIMO

En escrito presentado el 25 de octubre de 2018, la representación procesal de D. Carlos Antonio solicitó se le tuviera por personado en este procedimiento, lo que se hizo por diligencia de ordenación de 5 de noviembre de 2018, tras lo que la misma representación solicitó por escrito presentado el 30 de noviembre de 2018 el embargo sobre los saldos de cuenta corriente y ahorros bancarios de los que son titulares los ejecutados, dictándose diligencia de ordenación el 18 de diciembre de 2018 acordando proceder a la averiguación patrimonial de los penados y decretar el embargo pertinente a f‌in de hacer frente a la responsabilidad civil contraída en las presentes actuaciones, si bien por diligencia de ordenación de 5 de febrero de 2019 se acordó que, previamente a resolver sobre la averiguación patrimonial y embargo, se requiriera a la representación procesal del perjudicado para que manifestara si había llegado a percibir cantidad alguna como indemnización, a lo que respondió negativamente en escrito presentado el 14 de febrero de 2019.

OCTAVO

Realizada la averiguación patrimonial, la representación procesal de dicho perjudicado presentó el 22 de febrero de 2019 escrito solicitando el embargo de los saldos de cuenta corriente de la que es titular Carlos José y sobre la parte proporcional del salario percibido como empleado de BOYEELBAL&ASOCIADOS, S.L.P. y de ANTENA 3 NOTICIAS SLU, y de la cantidad que por cualquier concepto perciba del Colegio de Abogados de Madrid; todo lo cual se acordó por diligencia de ordenación de 22 de febrero de 2019.

NOVENO

- En escrito presentado el 2 de abril de 2019, la representación procesal del mismo penado formuló oposición a la ejecutoria alegando la prescripción de la responsabilidad civil; escrito del que se dio traslado al Ministerio Fiscal por diligencia de ordenación de 3 d abril de 2019, que informó el 22 de abril de 2019 considerando prescrita la responsabilidad civil.

DÉCIMO

Por diligencia de ordenación de 9 de mayo de 2019 se acordó dar traslado a la acusación particular personada en las actuaciones, quien en escrito presentado el 24 de mayo de 2019 impugnó el escrito del penado, solicitando la continuación de la ejecutoria.

UNDÉCIMO

- Por diligencia de ordenación de 25 de octubre de 2019 se acordó que quedaran las actuaciones a disposición del magistrado ponente para resolver sobre la cuestión de prescripción alegada y en providencia de 17 de enero de 2020 se acordó que, vista la naturaleza del asunto sobre el que pende pronunciamiento en el tribunal, se considera conveniente su deliberación por la totalidad de los componentes de la Sección, señalando para el 24 de enero de 2020, si bien el Magistrado Ponente inicialmente designado estuvo en desacuerdo con la decisión de la mayoría, por lo que se encargó de la ponencia otro de los Magistrados.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer mayoritario del Tribunal.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

- La defensa del penado alega en su escrito que la responsabilidad civil que ahora se reclama prescribió el 5 de agosto de 2012, quince años después del último y único requerimiento de pago efectuado en este procedimiento.

En apoyo de esa pretensión señala varios argumentos. En primer lugar, que el Código Penal de 1973, aplicado en este procedimiento, recogía la prescripción de la responsabilidad civil ex delicto en su artículo 117, estableciendo que la responsabilidad civil nacida de delito o falta se extinguirá de igual modo que las demás obligaciones, con sujeción a las reglas del Derecho Civil, y que cualquier otra interpretación basada en redacciones posteriores del Código Penal supondría la aplicación retroactiva de una norma penal más desfavorable que la vigente en el momento de los hechos. En segundo término, que el art. 984 de la LECr indica que para la ejecución de sentencia, en cuanto se ref‌iera a la reparación del daño causado e indemnización de perjuicios, se aplicarán las disposiciones establecidas en la LEC, y que las normas civiles que regulan la prescripción de la responsabilidad civil se encuentran en el art. 1964 del Código Civil, que establece para las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción prescribirán a los 15 años, que comienza a contarse respecto de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas en sentencia desde que la sentencia quedó f‌irme, por lo que en este caso, interrumpido únicamente el plazo de prescripción el 5 de agosto de 1997 cuando se efectuó el único requerimiento de pago, se produjo la prescripción por transcurso del plazo legal en agosto del año 2012. Y, como último argumento, que aunque el art. 984.3 de la LECr indica que la ejecución de la responsabilidad civil derivada de delito debe ser promovida por el juez que la dictó, también redirige a las normas de derecho civil aplicables, entre las que se encuentra el art. 518 del Código Civil, que establece que la acción ejecutiva fundada en sentencia caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los 5 años siguientes a la f‌irmeza de la sentencia, con lo que la acción ejecutiva de la que disponía el acreedor estaba caducada por inactividad desde el 10 de julio de 2002.

SEGUNDO

- Comenzaremos por el análisis de este último argumento, el más radical, por el que la defensa del penado entiende que estaría desde el año 2002 caducada la acción ejecutiva para reclamar el pago de la indemnización f‌ijada en la sentencia dictada en esta causa.

El artículo 984 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) dispone que para la ejecución de la sentencia, en cuanto se ref‌iere a la...

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