STS 109, 21 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil nueve Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Ana Álvarez Moreno en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 8257/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró, en autos núm. 109/07, seguidos a instancias de DON Dionisio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE.

Ha comparecido en concepto de recurrido DON Dionisio representado por la Letrada Doña Anna Huertos Ferrer.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de junio de 2007 el Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- El beneficiario demandante, nacido el día 1/09/44, es titular de una pensión de incapacidad permanente en grado de total, reconocida por el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con la cuantía del 55% de la base reguladora y por importe de 366,88 euros para 2006 (expediente administrativo). 2º.- El 25/10/06 el beneficiario solicitó el abono del complemento de garantía de mínimos. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Barcelona de 8/11/06 se desatendió la solicitud por no tener reconocida una pensión con el incremento del 20%. En contra de esta resolución el beneficiario interpuso la reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución del mismo centro directivo del INSS de fecha 12/01/07 (expediente administrativo). 3º.- El demandante solicitó en el año 2003 el incremento del 20% de su pensión de incapacidad permanente total por tener más de 55 años y no llevar a cabo ninguna clase de actividad profesional. Esta petición fue desatendida por la entidad gestora por ser beneficiario de la pensión con anterioridad a la entrada en vigor del RD 463/2003, reglamento que extendía el complemento del 20% -la denominada pensión de incapacidad permanente total cualificada- al régimen de autónomos, ya que no se consideraba esta norma reglamentaria de aplicación retroactiva. Esta resolución fue impugnada judicialmente y el demandante obtuvo sentencia favorable dictada el 28/06/04 por el Juzgado de lo Social 2 de Mataró . Sin embargo, la mencionada resolución de instancia fue recurrida en suplicación y la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 8/02/06 revocó la de instancia (expediente administrativo). 4º.- Según el anexo I del RD 1611/2005, la cuantía mínima de la pensión de incapacidad permanente en grado de total cualificada se fija para el año 2006 en 6.091,68 euros anuales, es decir, 435,12 euros mensuales (expediente administrativo y hecho controvertido).".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimar la demanda interpuesta por Don.

Dionisio - DNI NUM000 contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y declarar el derecho del beneficiario demandante a percibir su pensión de incapacidad permanente en grado de total con el complemento por mínimos establecido por la IPT cualificada y, en consecuencia, condenar la entidad gestora demandada a abonar una pensión de 435,12 euros mensuales más las revalorizaciones y mejoras legalmente aplicables, y con efectos del día 25/07/06.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2008 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a sentencia de fecha 28 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró en autos 109/2007 , sobre complementos por mínimos de pensión de incapacidad permanente total en el RETA seguida a instancia de D. Dionisio contra el ahora recurrente, que confirmamos íntegramente.".

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 26 de febrero de 2009. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 19 de septiembre de 2006 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 1 de julio de 2009 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina, consiste en determinar si, al llamado complemento por mínimos de las pensiones contributivas, tienen derecho los trabajadores autónomos con edad comprendida entre los 60 y 64 años, cuando hayan sido declarados en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual antes de la vigencia del Real Decreto 463/2003, de 25 de abril . La controversia la suscita el hecho de que, como, conforme a la Adicional Única del citado Real Decreto, a los beneficios de la llamada incapacidad permanente total cualificada (incremento del 20 por 100 de la pensión durante los periodos de inactividad laboral) sólo tienen derecho los trabajadores por cuenta propia que sean declarados en tal situación a partir del 1 de enero de 2003, resulta que ese requisito no lo pueden cumplir quienes fueron declarados en esa situación antes de enero de 2003, razón por la que se controvierte si los mismos, mientras no cambie la normativa, no tendrán derecho al complemento por mínimos, habida cuenta que este complemento sólo se reconoce a pensionistas de incapacidad permanente total cualificada.

La cuestión ha sido resuelta de forma contradictoria por las sentencias comparadas. La recurrida ha estimado que al complemento por mínimos controvertido tienen derecho los trabajadores por cuenta propia mayores de 60 años que no realicen ninguna actividad retribuida y que carezcan de ingresos, al entender que no cabe una interpretación formalista de la norma, sino finalista. La sentencia de contraste, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón el día 19 de septiembre de 2006 en el recurso de suplicación 679/2006 ha resuelto lo contrario, al estimar que debe estarse al tenor literal de la norma que lo ha querido así, solución que no atenta al principio de igualdad, al no ser discriminatorio el desigual trato que deriva de la sucesión de normas a lo largo del tiempo.

Las sentencias comparadas se han dictado en supuestos sustancialmente idénticos: en ambos casos se trataba de trabajadores autónomos que habían sido declarados en situación de incapacidad permanente total antes de enero de 2003, fecha en la que ya habían cumplido los 55 años, y que con posterioridad habían solicitado el complemento por mínimos. El hecho de que en un caso se pidiera en el año 2005 y en el otro en el año 2006 no desvirtúa la identidad sustancial, porque lo relevante a los efectos que nos ocupan es si se tiene el derecho controvertido y no la fecha en la que se pidió. Tampoco marca una diferencia relevante el hecho de que en el caso de la sentencia recurrida se hubiese denegado judicialmente el derecho a la incapacidad permanente total cualificada, por cuánto la identidad de supuestos la determina que en ninguno de ellos se había reconocido el derecho al incremento del 20 por 100 en la cuantía de la pensión, siendo indiferente el dato sobre el órgano administrativo o judicial, que había denegado ese incremento. Las resoluciones comparadas son contradictorias en los términos que requiere el artículo 217 de la L.P.L . para la viabilidad del recurso que nos ocupa y procede, por tanto, entrar a conocer del fondo del recurso y a establecer la doctrina que se considera correcta.

SEGUNDO

1. Para resolver la cuestión planteada conviene, ante todo, señalar que el complemento por mínimos para la pensión de incapacidad permanente total no existía hasta el año 2005, en que fue creado por el artículo 44-5 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, en la redacción que le dió el Real Decreto Ley 11/2004, de 23 de diciembre. En el referido precepto se estableció: "Durante el año 2005, las cuantías mínimas de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en las cuantías siguientes:

Clase de pensión Titulares

Con cónyuge a cargo Sin cónyuge a cargo

Euros/año Euros/año

Jubilación

Titular con sesenta y cinco años 7.336,14 6.141,94

Titular menor de sesenta y cinco años 6.856,08 5.722,92

Incapacidad permanente

Gran invalidez con incremento del

50 por 100 11.004,28 9.212,98

Absoluta 7.336,14 6.141,94

Total: Titular con sesenta y cinco años 7.336,14 6.141,94

Total: "Cualificada" con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años 6.856,08 5.722,92

Parcial del régimen de accidentes de trabajo:

Titular con sesenta y cinco años 7.336,14 6.141,94

Como puede observarse el complemento por mínimos se estableció para la incapacidad permanente total "cualificada". Por tal se entiende en nuestro derecho, conforme a los artículos 139-2 de la Ley General de la Seguridad Social, 41 y 42 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre , Real Decreto 463/2003, de 25 de abril, el artículo 6 del Decreto 1646/72, de 23 de junio , aquella en la que por la edad, falta la preparación y otras circunstancias sociolaborales sea difícil que el incapaz encuentre un nuevo empleo, supuesto en el que su pensión se incrementa en el 20 por 100 de la base reguladora de misma, durante los periodos de inactividad laboral. Debe añadirse que los trabajadores por cuenta propia no han gozado de ese beneficio hasta que se les reconoció el Real Decreto 463/2003, cuya Disposición Adicional Única estableció que los beneficios por él establecidos sólo serían reconocidos a quienes fuesen declarados en situación de incapacidad permanente a partir del 1 de enero de 2003, supuesto que no es el del trabajador demandante. La sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 2005 (Rec. 618/04 ) aplicó la Adicional citada en el sentido de denegar el incremento de la pensión al trabajador por cuenta propia declarado en incapacidad permanente total antes de enero de 2003.

  1. Sentado lo anterior, procede estimar el recurso por no tener el actor derecho al complemento por mínimos, al no ser beneficiario de una incapacidad permanente total cualificada. El principio "in claris non fit interpretatio" obliga a rechazar la interpretación finalista que realiza la sentencia recurrida, por cuánto, los complementos por mínimos se reconocen, conforme al artículo 50 de la Ley General de la Seguridad Social , "en los términos que legal o reglamentariamente se determinen" y es lo cierto que tanto el artículo 44-5 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2005 , antes citada, que implantó el complemento cuestionado, como el art. 44 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2006 , Ley 30/2005 , y Anexo del Real Decreto 1611/2005 , normas vigentes al tiempo de pedir el actor el complemento, establecieron con claridad que el complemento se reconocía a quienes tenían una incapacidad permanente total cualificada. Ante tal precisión lingüística, no cabe extender el beneficio cuestionado a supuestos no previstos en las normas que lo regulaba, ni estimar que el legislador lo que quería decir es que el complemento se reconocía a quienes carecían de rentas del capital o del trabajo, por cuánto, como esa carencia de rentas ya era requisito exigible, según el artículo 50 de la L.G.S.S . y las normas presupuestarias y reglamentarias que regulan el complemento por mínimos, hay que entender que la norma requería, además de carecer de rentas, tener reconocida una incapacidad permanente total cualificada.

    Debe añadirse que la Adicional Única del R.D. 463/2003 no ha sido derogada y que las sucesivas leyes de presupuestos y reales decretos que han regulado el complemento por mínimos, han mantenido la misma normativa y empleado la misma terminología, hasta la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008 , y el R.D. 1764/07, de 28 de diciembre, inclusives. Han sido el artículo 48 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales para el 2009 y el Real Decreto 2127/2008, de 26 de diciembre , las normas que han introducido la novedad de un complemento por mínimos para incapaces permanentes totales cuando se trata de "titular con edad entre 60 y 64 años". Por tanto, como las prestaciones y los complementos de las mismas se regulan por la normativa vigente al tiempo de causarlas, cual se deriva de lo dispuesto en las disposiciones transitorias primera y cuarta del Código civil y primera de la L.G.S.S., resulta que el actor no tiene derecho al complemento que reclamó, sin que se deba de olvidar que las leyes no tienen efectos retroactivo, salvo que dispongan lo contrario -artículo 2-3 del Código Civil - mandato aplicable al supuesto que nos ocupa máxime cuando la Disposición Final Tercera de la Ley 40, 2007, de 4 de diciembre , dispone que los beneficios que en ella se establecen sólo se reconocerán cuando el hecho causante se haya producido después de su vigencia.

  2. La solución dada no atenta contra el principio de igualdad, ni supone un desigual trato injustificado.

    Como con acierto señala la sentencia de contraste, cuando se trata de la sucesión de normas en el tiempo, el diferente trato que sufren los beneficiarios de prestaciones en situación similar por causa de la fecha diferente en que los hechos se produjeron, no supone una desigualdad de trato de naturaleza discriminatoria, sino simple aplicación de la normativa vigente al tiempo en que se produjeron los hechos, porque lo contrario equivaldría a blindar las normas y a impedir su cambio y adaptación a nuevas circunstancias de todo tipo, cual ha entendido el Tribunal Constitucional en S.S. 19/1982, de 5 de mayo, y 103/1984, de 12 de noviembre , entre otras.

    Además, los requisitos para causar lo que hemos llamado incapacidad permanente total cualificada por el artículo 139-2 de la L.G.S.S . no se limitan a la carencia de rentas del trabajo, sino que es preciso acreditar otros, como la falta de preparación y difícil entorno socio-laboral, que hacen que sea exigibles otros requisitos para causar el complemento cuestionado, sin que por otro lado se deba olvidar que fue la norma la que, expresamente, negó al actor la acreditación del requisito cuestionado.

  3. Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso, cual ha informado el Ministerio Fiscal, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de suplicación que en su día interpuso el INSS y, consecuentemente, de revocar la sentencia de la instancia y de desestimar la demanda. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Ana

Álvarez Moreno en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en recurso de suplicación nº 8257/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró, en autos núm. 109/07 , seguidos a instancias de DON Dionisio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación debemos estimar el recurso de esa clase que en su día interpuso el INSS contra la sentencia dictada el día 28 de junio de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró en autos seguidos por DON Dionisio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, consecuentemente, revocamos la sentencia de la instancia y desestimamos la demanda origen del procedimiento. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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