ATS, 10 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Abril 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

  1. Francisco Marin Castan, presidente

  2. Ignacio Sancho Gargallo

  3. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 10 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Corporación Hispano Hotelera, S.A. se presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 16 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 680/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1061/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 16 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don Roberto de Hoyos Mencía, en nombre y representación de Corporación Hispano Hotelera, presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Interdin Bolsa Sociedad de Valores, S.A. y por el procurador don Gabriel María de Diego Quevedo, se presentaron sendos escritos personándose, respectivamente, como partes recurridas.

CUARTO

Por providencia de fecha de 27 de febrero de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión de los recursos. Por las partes recurridas, asimismo, se presentaron sendos escritos interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por las partes recurrentes se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por el cauce del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , por lo que habiendo recaído la sentencia que constituye objeto del presente recurso en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a la cantidad de 600.000 euros, el cauce casacional ,utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en diez motivos: el primero, por infracción de los arts. 315 y 326 LEC , respecto a la valoración de la prueba de interrogatorio y documental, en relación con los arts. 386 , 216 y 217 LEC , por cuando la resolución impugnada no habría decidido el asunto en virtud de los hechos reconocidos como ciertos por las partes y las pruebas realizadas, con vulneración de la carga de la prueba la certeza de los hechos alegados, por lo que incurriría en una valoración de la prueba manifiestamente arbitraria e ilógíca que no superaría el test de racionalidad constitucionalmente exigible, con infracción del art. 24 CE , 40 LC y 1261 CC , relativos a la causa de nulidad absoluta de la garantía hipotecaria por inexistencia de la cuenta corriente de crédito por falta de consentimiento de Assistant, pues el mandato verbal con el que habría dicho actuar don Alberto , en nombre y representación de Assistant, jamás habría sido ratificado por un representante procesal de ésta; el segundo por infracción de los arts. 315 y 326 LEC , respecto a la valoración de la prueba de interrogatorio y documental, en relación con los arts. 386 , 216 y 217 LEC , por cuando la resolución impugnada no habría decidido el asunto en virtud de los hechos reconocidos como ciertos por las partes y las pruebas realizadas, con vulneración de la carga de la prueba la certeza de los hechos alegados, por lo que incurriría en una valoración de la prueba manifiestamente arbitraria e ilógíca que no superaría el test de racionalidad constitucionalmente exigible, con infracción del art. 24 CE y 1732 CC , relativo a la causa de nulidad absoluta de la garantía hipotecaria por inexistencia de mandato para obligar a Assistant en el contrato de cuenta corriente de crédito, pues resultaría acreditada la nulidad absoluta del contrato de cuenta corriente de crédito por inexistencia de mandato que obligara a Assistant, toda vez que el mandato del Sr. Alberto para intervenir en el negocio jurídico en nombre de Assistant estaría extinguido ab initio por la incapacidad de Assistant, al encontrarse la mandante en situación concursal, conforme establece el art. 1732 CC ; el tercero, por infracción de los arts. 315 326 LEC , respecto a la valoración de la prueba de interrogatorio y documental, respectivamente, por incurrir en una valoración de la prueba arbitraria e ilógica que no superaría el test de racionalidad, con vulneración de los arts. 24 CE y 1824 y 1825 CC , relativos a la causa de nulidad absoluta de la garantía hipotecaria por invalidez o ausencia de obligaciones en el negocio garantizado; el cuarto, por infracción de los arts. 315 y 326 LEC , respecto a la valoración de la prueba de interrogatorio y documental, respectivamente, por incurrir en una valoración de la prueba arbitraria e ilógica que no superaría el test de racionalidad, con vulneración de los arts. 386 LEC , 24 CE , 1719 y 1727 CC , relativos a la causa de nulidad absoluta de la garantía hipotecaria por inexistencia de mandato para obligar en el contrato de garantía hipotecaria, así como de los arts. 216 y 217 LEC , al entender que no se habría decidido el asunto en virtud de los hechos reconocidos como ciertos por las partes y las pruebas realizadas, con vulneración de la carga de probar la certeza de los hechos alegados, por cuanto quedaría acreditada la causa de nulidad absoluta del contrato de cuenta corriente de crédito por inexistencia de mandato para obligara a CHH en el contrato de constitución de la garantía hipotecaria, la ignorar CHH, la situación concursal de Assistan sobre la que se hace total omisión en la escritura, sobre la que haría total omisión en la escritura; el quinto por infracción de los arts. 315 y 326 LEC , respecto a la valoración de la prueba de interrogatorio y documental, respectivamente, por incurrir en una valoración de la prueba arbitraria e ilógica que no superaría el test de racionalidad, con vulneración de los arts. 24 CE , 1838 , 1822 y 1275 CC , 216 y 217 LEC , pues quedaría acreditada la causa de nulidad absoluta del contrato de cuenta corriente de crédito por inexistencia de causa en la constitución de la garantía hipotecaria, al establecer el art. 1822 CC , que por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir con un tercero; el sexto, por infracción de los arts. 315 y 326 LEC , respecto a la valoración de la prueba de interrogatorio y documental, respectivamente, por incurrir en una valoración de la prueba arbitraria e ilógica que no superaría el test de racionalidad, con vulneración de los arts. 386 LEC , 24 CE , 1269 y 1265 CC , 216 y 217 LEC , relativos a la causa de nulidad relativa del contrato de cuenta corriente de crédito por vicio en el consentimiento de CHH por dolo de Interdin y Assistant en relación a la situación concursal de esta última y confiada en la solvente situación económica que habrían recogido sus cuentas anuales de 2007, por lo que habría sido inducida a garantizar millonarias obligaciones que nunca hubiera financiado de conocer la quiebra económica de Assistant, lo cual constituiría un vicio invalidante del contrato recogido por el art. 1269 CC , en relación con el art. 1265 CC ; el séptimo, por infracción de los arts. 315 y 326 LEC , respecto a la valoración de la prueba de interrogatorio y documental, respectivamente, por incurrir en una valoración de la prueba arbitraria e ilógica que no superaría el test de racionalidad, con vulneración de los arts. 386 LEC , 24 CE , 1719 y 1727 CC , relativos a la causa de nulidad relativa del contrato de cuenta corriente de crédito por vicio en el consentimiento de CHH por error en las cualidades de Assistant, tal y como resultaría de la valoración de la prueba; el octavo, por infracción de los arts. 315 y 326 LEC , respecto a la valoración de la prueba de interrogatorio y documental, respectivamente, por incurrir en una valoración de la prueba arbitraria e ilógica que no superaría el test de racionalidad, y por incurrir la sentencia en incongruencia omisiva, con vulneración de los arts. 218 LEC , 24 CE , 1852 y 1838 CC , y 90.1 y 155 LC , relativos a la liberación de obligación fianza de CHH; el noveno, por infracción de los arts. 315 y 326 LEC , respecto a la valoración de la prueba de interrogatorio y documental, respectivamente, por incurrir en una valoración de la prueba arbitraria e ilógica que no superaría el test de racionalidad, con vulneración de los arts. 218, LEC , 24 CE , 1101 , 1852 y 1838 CC , y 90.1 y 155 LC , relativos al derecho de CHH a ser indemnizado por Interdin; y el décimo, por infracción del art. 394.1 LEC relativo a la condena en costas, en relación con la infracción del art. 326 LEC , respecto a la valoración de la prueba documental, respectivamente, por incurrir en una valoración de la prueba arbitraria e ilógica que no superaría el test de racionalidad, con vulneración del art. 24 CE , por cuanto resultaría acreditado que no habrían sido rechazadas todas las pretensiones de CHH al haber sido estimada la pretensión contenida en el punto 4º del suplico del escrito de demanda.

El recurso de casación interpuesto se funda, por su parte, en dos diez motivos: el primero, por infracción del art. 40 LC y el art. 1261 CC , relativos a la causa de nulidad absoluta de la garantía hipotecaria, por inexistencia de la cuenta corriente de crédito por falta de consentimiento de Assistant, por cuanto faltaría el requisito del consentimiento de ésta, pues el mandato verbal con el que habría dicho actuar el Sr. Alberto , en nombre de Assistant, jamás habría sido ratificado por ésta; el segundo, por infracción del art. 1732 CC , relativo a la nulidad absoluta de la garantía hipotecaria por inexistencia de mandato para obligar a Assistant en el contrato de cuenta corriente, por inexistencia de mandato para obligar a Assistant, pues el mandato del Sr. Alberto habría quedado extinguido ab initio por la incapacidad de Assistant, al encontrarse la mandante en situación concursal, conforme así lo establecería el art. 1732 CC ; el tercero, por infracción de los arts. 1824 y 1826 CC , relativos a la causa de nulidad absoluta de la garantía hipotecaria por invalidez o/y ausencia de obligaciones en el negocio garantizado, pues resultaría acreditada la causa de nulidad absoluta del contrato de cuenta corriente por inexistencia de mandato para obligar a CHH en el contrato de constitución de la garantía hipotecaria, al ignorar CHH la situación concursal de Assistant sobre la que habría una total omisión en la escritura, no ajustándose el Sr. Alberto en su actuación a las reglas de un buen padre de familia, pues en su condición de letrado de Assistant en el procedimiento concursal conocía su situación económica, por lo que quedaría obligada por el exceso cometido por el mandatario; el cuarto, por infracción de los arts. 1719 y 1727 CC , relativos a la causa de nulidad absoluta de la garantía hipotecaria por inexistencia de mandato para obligar a CHH en el contrato de constitución de la garantía hipotecaria, al ignorar CHH la situación concursal de Assistant sobre la que se hace total omisión en la escritura, no ajustándose la conducta del Sr. Alberto a la de un buen padre de familia, pues dada su condición de letrado de Assistant en el procedimiento concursal, conocería su situación económica, por lo que no quedaría obligada CHH por el exceso cometido por el mandatario; el quinto, por vulneración de los arts. 1838 , 1822 y 1275 CC relativo a la causa de nulidad absoluta de la garantía hipotecaria por inexistencia de causa en la constitución de la garantía hipotecaria, pues al encontrarse Assistant en situación concursal cuando se garantizó su obligación, no existiría causa en ese momento porque nunca podría cumplir con las obligaciones asumidas por su situación concursal, por lo que carecería de efecto alguno; el sexto, por infracción de los arts. 1269 y 1265 CC , por vicio en el consentimiento de CHH y por dolo de Interdin y Assistant , pues el consentimiento habría estado viciado por el silencio que guardaron Interdin y Assistant en relación con la situación concursal de esta última y confiada en la solvente situación económica que recogieron sus cuentas anuales del ejercicio 2007, por lo que habría sido inducida a garantizar millonarias obligaciones que nunca habría afianzado de conocer la quiebra económica de Assistant, lo que constituiría vicio invalidante del consentimiento;el séptimo, por infracción de los arts. 1265 y 1266 CC , por nulidad relativa o anulabilidad de la garantía hipotecaria por vicio en el consentimiento de CHH por error en las cualidades de Assistant, pues Interdin no habría cumplido con los mas mínimos requisitos de información en la fecha de celebración del contrato litigioso, y desde esta punto de vista la situación concursal de Assistant, que constituiría elemento determinante para la formación del consentimiento en este tipo de contratos, determina la existencia del vicio cuya declaración no persigue; el octavo, por vulneración de los arts. 1852 y 1838 CC y 90.1 y 155 LC , en relación con los arts. 315 , 326 y 218 LEC , por entender que la sentencia recurrida no sería congruente con una de las pretensiones ejercitadas por la parte por cuanto no se habría pronunciado en relación con la liberación de la obligación de fianza de CHH, y ello pese a que de una valoración racional y sana de la prueba resultaría que debería de haber sido estimada la pretensión; el noveno, por infracción de los arts. 1852 y 1838 CC y 90.1 y 155 LC , en relación con los arts. 315 , 326 y 218 LEC , por considerar que la sentencia recurrida no sería congruente con una de las pretensiones ejercitadas por la parte por cuanto no se habría pronunciado en relación con el derecho de CHH a ser indemnizado por Interdin, y ello pese a que de una valoración "racional y sana" de la prueba practicada, debería de haber sido estimada la pretensión; y el décimo, por vulneración del art. 394.1 LEC , relativo a la condena en costas, en relación con el art. 326 LEC , por entender que la sentencia impugnada habría incurrido en error, toda vez que resultaría acreditado que no se habrían rechazado todas las pretensiones de CHH al haber sido estimada la petición contenida en el punto 4º del suplico del escrito de demanda.

SEGUNDO

Examinado en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal, éste incurre en su motivo único de recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2, 2.º LEC ), por los siguientes motivos:

  1. Los nueve primeros motivos de recurso, incurren en la causa de inadmisión indicada por cuanto lo que se pretende por la parte, en definitiva, es una revisión de los hechos probados en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y, en concreto, la valoración de la prueba documental obrante en los autos, debiendo recordarse que debe denegarse la pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le es factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como en el presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( SSTS de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 , 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007 , con cita de las de 14 de abril de 1997 , 17 de marzo de 1997 , 11 de noviembre de 1997 , 30 de octubre de 1998 , 30 de noviembre de 1998 , 28 de mayo de 2001 , 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004 ).

    Es más, esta Sala ha insistido, como destaca la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 , que la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). Situación que no acontece, en forma alguna, en el supuesto de autos en el que en los motivos de recurso se formula la impugnación a la valoración probatoria en su globalidad, eludiendo que la resolución impugnada, tras examinar en su conjunto la prueba documental practicada concluye: primero, que no cabe duda que la entidad apelante, y ahora recurrente, y que garantizó la operación de crédito suscrita entre Interin y Assistant en la escritura de 3 de julio de 2008, consintió la constitución de garantía hipotecaria, pues al acto del otorgamiento compareció mediante mandatario verbal (Sr. Alberto ) y; además, en cumplimiento de la advertencia efectuada por el notario actuante, por consejera delegada solidaria de CHH (Sra. Flora ), previamente autorizada por la junta general de accionistas celebrada el 30 de julio de 2008, otorgó escritura de ratificación de la escritura de hipoteca con fecha de 1 de agosto de 2008; segundo, que en modo alguno puede decirse que CHH desconociera al tiempo de otorgarse la escritura de constitución de la hipoteca la situación concursal o de insolvencia de la entidad a la que garantizaba, pues de la prueba practicada examinada en su conjunto se desprende la existencia de una absoluta conexión entre las entidades CHH y Assistant, hasta el punto que la consejera delegada citada de CHH fue también consejera de Assistant; tercero, que del examen de las cuentas de Assistant del año 2007 se desprende que la solvencia de Assistant no era tal, pues aparece en las mismas como acreedores a corto plazo -por más de nueve millones de euros y a largo plazo por más de veintinueve millones-, siendo que la propia entidad ahora recurrente concedió dos préstamos personales a Assistant pocos días antes de la presentación del concurso (uno de fecha de 27 de mayo de 2008, por importe de 2.080.000 euros, y otro, en fecha de 4 de junio de 2008, por 140.156, 82 euros); y cuarto, que no se atribuye conducta activa a alguna de las partes contratantes de la cuenta corriente de crédito cuyo cumplimiento quedó garantizado con la hipoteca, que indujera a la ahora recurrente al otorgamiento de la garantía, y que no constituye dolo el mero hecho de guardar silencio acerca de la situación concursal de Assistant pues, como se ha expuesto, la Sra. Flora , en cuanto consejera delegada de Assistant, debió de intervenir en la decisión de presentar la solicitud de declaración del concurso y no debe olvidarse que ese cargo también lo ostentaba respecto de HCC desde al menos el 22 de mayo de 2008.

    Subyace, en consecuencia, la disconformidad del recurrente con el resultado probatorio de la resolución impugnada, y no la concreta existencia de un patente error, arbitrariedad o la infracción de un norma probatoria, únicos supuestos en los que el recurso extraordinario por infracción procesal resultaría posible.

    Cabe añadir, asimismo que, en todo caso, tal y como ha determinado esta Sala en numerosas resoluciones, la simple cita del art. 24 CE no resulta aceptable, pues la referencia a este precepto no puede ser convertido en un "cajón de sastre" donde pueda cobijo la infracción de cualquier precepto de naturaleza procesal, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" ( STS 18-11-95 y 5-7-96 ), desconociendo el recurrente que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional tienen dicho, acerca del alcance del art. 24 CE , que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23-4-90 y 14-1-91 ).

  2. Asimismo, el motivo octavo de recurso en cuanto alega la existencia de incongruencia omisiva de la resolución recurrida, al considerar que no se habría pronunciado en relación a su pretensión de liberación de la obligación de fianza de CHH, incurre, además, en la causa de inadmisión citada por cuanto es doctrina de esta Sala plasmada en numerosas resoluciones parte de que las sentencias absolutorias, por naturaleza, no pueden ser incongruentes; así, entre las más recientes, la STS de 12/2/2014, RCIP 1568/2011 dispone que "Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" (Sentencia 173/2013, de 6 de marzo ). En particular, y en relación con la denunciada incongruencia omisiva, la jurisprudencia entiende que el deber de congruencia previsto en el art. 218 LEC (con anterioridad en el art. 359 LEC 1881 ) "exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente" ( Sentencia 972/2011, 10 de enero de 2012 , con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo y 581/2011, de 20 de julio ). En el caso de las sentencias absolutorias, como la presente, es jurisprudencia que "las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador" ( Sentencias 476/2012, de 20 de julio , y 365/2013, de 6 de junio ). De tal forma que, como puntualiza esta última Sentencia 365/2013, de 6 de junio , "la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado" .Por eso, de los vicios de incongruencia denunciados tan sólo podría tener relevancia el relativo a que la sentencia recurrida estimó una excepción no formulada en el escrito de contestación a la demanda...".

    Y, así, en el supuesto enjuiciado resulta que la sentencia impugnada, que confirma las determinaciones del juzgador de primera instancia, es desestimatoria de la demanda ejercitada por la actora, por lo que no puede sostenerse, en forma alguna, la incongruencia de la sentencia impugnada.

  3. Por su parte, el motivo décimo de recurso incurre, asimismo, en la citada causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2, LEC ), por cuanto sostiene la parte recurrente que la resolución impugnada habría incurrido en error, toda vez que resultaría acreditado que no se habrían rechazado todas las pretensiones de CHH al haber sido estimada la petición contenida en el punto 4º del suplico del escrito de demanda. Soslaya, así, la parte recurrente que la sentencia de la Audiencia Provincial desestimó totalmente la demanda y, además, aunque se dictó en el procedimiento auto acogiendo un allanamiento parcial respecto de una acción confesoria de servidumbre frente a Interdin, la desestimación de la demanda debe considerarse total pues, tal y como se determina en la sentencia impugnada, la cuestión litigiosa debe examinarse según el estado de los hechos al momento de presentación de la demanda, y en ese momento Interdin no estaba legitimada para soportar la acción porque no era propietaria del predio sirviente, por lo que debe de entenderse que su allanamiento lo fue a los meros efectos de evitar una posible controversia futura en tal sentido.

TERCERO

Expuesto lo anterior, procede seguidamente el examen del recurso de casación conjuntamente interpuesto.

Así, los siete primeros motivos de recurso incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ), por alteración de la base fáctica de la sentencia.

De esta forma, la parte recurrente sostiene en el escrito de interposición del recurso que la garantía hipotecaría incurriría en causa de nulidad absoluta por inexistencia de la cuenta corriente de crédito por falta de consentimiento de Assistant, por cuanto faltaría el requisito del consentimiento de ésta, pues: que el mandato verbal con el que habría dicho actuar el Sr. Alberto , en nombre de Assistant, jamás habría sido ratificado por ésta; que el mandato del Sr. Alberto habría quedado extinguido ab initio por la incapacidad de Assistant, al encontrarse la mandante en situación concursal; que CHH habría ignorado la situación concursal de Assistant sobre la que habría una total omisión en la escritura, no ajustándose el Sr. Alberto en su actuación a las reglas de un buen padre de familia, pues en su condición de letrado de Assistant en el procedimiento concursal conocía su situación económica, por lo que quedaría obligada por el exceso cometido por el mandatario; que CHH habría ignorado la situación concursal de Assistant sobre la que se hace total omisión en la escritura, no ajustandose la conducta del Sr. Alberto a la de un buen padre de familia, pues dada su condición de letrado de Assistant en el procedimiento concursal, conocería su situación económica, por lo que no quedaría obligada CHH por el exceso cometido por el mandatario; que al encontrarse Assistant en situación concursal cuando se garantizó su obligación, no existiría causa en ese momento porque nunca podría cumplir con las obligaciones asumidas por su situación concursal, por lo que carecería de efecto alguno; que el consentimiento habría estado viciado por el silencio que guardaron Interdin y Assistant en relación con la situación concursal de esta última y confiada en la solvente situación económica que recogieron sus cuentas anuales del ejercicio 2007, por lo que habría sido inducida a garantizar millonarias obligaciones que nunca habría afianzado de conocer la quiebra económica de Assistant, lo que constituiría vicio invalidante del consentimiento; y que Interdin no habría cumplido con los mas mínimos requisitos de información en la fecha de celebración del contrato litigioso, y desde esta punto de vista la situación concursal de Assistant, que constituiría elemento determinante para la formación del consentimiento en este tipo de contratos.

Elude, así, que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye: primero, que no existe duda que la entidad apelante, y ahora recurrente, y que garantizó la operación de crédito suscrita entre Interin y Assistant en la escritura de 3 de julio de 2008, consintió la constitución de garantía hipotecaria, pues al acto del otorgamiento compareció mediante mandatario verbal (Sr. Alberto ) y, además, en cumplimiento de la advertencia efectuada por el notario actuante, por consejera delegada solidaria de CHH (Sra. Flora ), previamente autorizada por la junta general de accionistas celebrada el 30 de julio de 2008, se otorgó escritura de ratificación de la escritura de hipoteca con fecha de 1 de agosto de 2008; segundo, que en modo alguno puede decirse que CHH desconociera al tiempo de otorgarse la escritura de constitución de la hipoteca la situación concursal o de insolvencia de la entidad a la que garantizaba, pues de la prueba practicada examinada en su conjunto se desprende la existencia de una absoluta conexión entre las entidades CHH y Assistant, hasta el punto que la consejera delegada citada de CHH fue también consejera de Assistant; tercero, que del examen de las cuentas de Assistant del año 2007 se desprende que la solvencia de Assistant no era tal, pues aparece en las mismas como acreedores a corto plazo -por más de nueve millones de euros y a largo plazo por más de veintinueve millones-, siendo que la propia entidad ahora recurrente concedió dos préstamos personales a Assistant pocos días antes de la presentación del concurso (uno de fecha de 27 de mayo de 2008, por importe de 2.080.000 euros, y otro, en fecha de 4 de junio de 2008, por 140.156, 82 euros); y cuarto, que no se atribuye conducta activa a alguna de las partes contratantes de la cuenta corriente de crédito cuyo cumplimiento quedó garantizado con la hipoteca, que indujera a la ahora recurrente al otorgamiento de la garantía, y que no constituye dolo el mero hecho de guardar silencio acerca de la situación concursal de Assistant pues, como se ha expuesto, la Sra. Flora , en cuanto consejera delegada de Assistant, debió de intervenir en la decisión de presentar la solicitud de declaración del concurso y no debe olvidarse que ese cargo también lo ostentaba respecto de HCC desde al menos el 22 de mayo de 2008.

CUARTO

Asimismo, los motivos octavo, noveno y décimo del recurso de casación incurren, por su parte, en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos, por plantear con carácter principal cuestiones de naturaleza adjetiva o procesal ( art. 483. 2, 2.º LEC ), relativas a la falta de congruencia de la sentencia impugnada y al pronunciamiento sobre costas procesales, del todo ajenas al recurso de casación, pese a la cita formal de preceptos sustantivos en los motivos de recurso, junto a otros preceptos de nítida naturaleza procesal.

A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, como ha hecho la parte, ejercitando el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida en este trámite procede imponer la costas causadas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación y no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Corporación Hispano Hotelera, S.A. contra la sentencia dictada con fecha de 16 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 680/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1061/2012 del Juzgado de Primera instancia n.º 16 de Madrid.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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