ATS, 10 de Abril de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:3873A
Número de Recurso491/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 491/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÁCERES

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 491/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

  1. Francisco Marin Castan, presidente

  2. Ignacio Sancho Gargallo

  3. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 10 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Marextel Extremadura, S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 30 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 528/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 34/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Cáceres.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora doña Yolanda Pulgar Jimeno, en nombre y representación de Marextel Extremadura, S.L., se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora doña María Victoria Merino Rivero, en nombre y representación de Vodafone España, S.A., se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha de 6 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

QUINTO

Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia frente a la que se interponen recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación fue dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a la suma de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la determinada por el ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC .

El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en cinco motivos: el primero, al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC , por infracción de los arts. 270 , 271 , 281.1 , 283 , 286 , 435 , 460.1 y 460.2, 2.º LEC , por violación por la Audiencia Provincial del derecho de acceso a la prueba como parte integrante del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, al rechazarse la prueba solicitada en segunda instancia, y consistente en la prueba documental unida al escrito de interposición del recurso de apelación (consistente en un informe pericial que acreditaría la inconsistencia del listado de BlackBerry Spain, S.L. en lo relativo a la activación de terminales desde el extranjero; el segundo, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , por infracción de los arts. 326 y 376 LEC , por error patente en la prueba practicada y en, particular, del listado aportado por BlackBerry Spain, S.L., pues el documento sería inconsistente, erróneo y contradictorio; el tercero, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , por infracción de los arts. 326 y 376 LEC , por error patente en la prueba practicada, pues la parte habría solicitado la condena de los intereses legales desde la interposición de la demanda; el cuarto, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC , por infracción de los arts. 209.4 , 216 y 218.1 LEC sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias y el principio de justicia rogada, pues en ningún caso la parte actora habría solicitado la revocación de la sentencia en relación al IVA, limitándose a oponerse pero no habría formulado impugnación, sino que se habría limitado a la confirmación de la sentencia de primera instancia; y el quinto, por infracción del art. 9.1 LOPJ , al considerar que la sala de apelación si sería competente para cuestión relativa a la repercusión del IVA.

Por su parte, el recurso de casación se compone de tres motivos: el primero, por infracción de los arts. 1108 , 1109 y 1124 CC , por entender que la parte habría solicitado la condena de los intereses desde la fecha de la interposición de la demanda, por lo que no sería únicamente de recibo la aplicación de los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia; y el segundo, por infracción del art. 1124 CC , por considerar que en el supuesto de autos no se habrían cumplido, en ningún caso, los presupuestos legales y jurisprudenciales para ser considerado como incumplimiento resolutorio; el tercero, por infracción de los arts. 28.1 y 30 de la Ley 12/1992 sobre Contrato de Agencia , y del art. 18 de la Directiva 86/653/CEE del Consejo de 18 de diciembre de 1996 , y arts. 1 y 7.1 CC y la doctrina jurisprudencial aplicable al respecto, al considerar que Vodafone habría tenido pleno conocimiento de los hechos que podrían haber justificado la resolución por incumplimiento y sin prevaviso (página 55 de la contestación y documentos 17.1 y 17.2 de la contestación, entre otros).

SEGUNDO

Examinado en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal, éste incurre en sus cinco motivos de recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2, 2.º LEC ), por los siguientes razones:

  1. En primer lugar, el motivo primero de recurso, relativo a la inadmisión de la prueba documental que se acompañó al recurso de apelación y consistente en informe pericial, por cuanto es doctrina reiterada de que la admisión de pruebas es función de los juzgadores de instancia; siendo reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional tiene declarado que, en STC 30/1986, de 20 de febrero : "el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes que, como elemento inseparable del derecho mismo a la defensa, opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal que no podría desconocer ni obstaculizar su efectivo ejercicio ( STC 30/1986, de 20 de febrero , F. 8) sin que ello implique, por lo demás, "desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia, por relación al "thema decidendi", de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan".

    Es decir que no le basta simplemente a la parte con alegar indefensión por la denegación de un medio de prueba, sino que ha de acreditar una indefensión material, de relevancia para la resolución del pleito y en este caso, dada la fundamentación que contienen las resoluciones que las deniegan, no ha acreditado la alegada indefensión material, pues la inadmisión de la prueba documental obedece a la aplicación estricta de normas legales, cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda. Así, destaca la Audiencia que la parte propuso el mismo medio de prueba en momento inmediatamente anterior a la vista del juicio y en la fase de conclusiones, siendo en ambos caso rechazada por el juzgado a quo, sin que dichas inadmisiones fueran recurridas, siendo nuevamente propuesta en segunda instancia y desestimada en virtud de auto de la sala de apelación de fecha de 9 de noviembre de 2016. De esta forma, se concluyó que no se estaba ante ninguno de los supuestos excepcionales que permiten practicar la prueba en segunda instancia.

  2. Por su parte, el motivo segundo de recurso, relativo a la valoración de la prueba documental (en concreto, de documento consistente en listado aportado por BlackBerry, S.L.), con cita como preceptos infringidos de los arts. 326 y 376 LEC , incurre en la citada causa de inadmisión por cuanto se pretende, en definitiva, la total revisión del acervo probatorio de la resolución impugnada. Sobre este extremo, esta Sala ha reiterado que debe denegarse la pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le es factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como en el presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( SSTS de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 , 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007 , con cita de las de 14 de abril de 1997 , 17 de marzo de 1997 , 11 de noviembre de 1997 , 30 de octubre de 1998 , 30 de noviembre de 1998 , 28 de mayo de 2001 , 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004 ).

    Es más, esta Sala ha insistido, como destaca la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 , que la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). Situación que no acontece, en forma alguna, en el supuesto de autos en el que en el que en el motivo de recurso se formula la impugnación a la valoración probatoria de un documento cuando la sala de apelación consideró acreditado el incumplimiento relevante de la parte ahora recurrente por la distribución irregular de terminales a la vista de la prueba documental, testifical (principalmente, de la testigo doña Clara Santiago) y pericial (en concreto, de Akerton Partners), sin que la parte, ahora recurrente, hubiera acreditado que tuviera en su poder las terminales que no pudo vender en sus tiendas en el momento de resolverse el contrato o con posterioridad.

    Subyace, en consecuencia, la disconformidad del recurrente con el resultado probatorio de la resolución impugnada, y no la concreta existencia de un patente error, arbitrariedad o la infracción de un norma probatoria, únicos supuestos en los que el recurso extraordinario por infracción procesal resultaría posible.

  3. Por su parte, el tercer motivo de recurso, si bien se funda en la existencia de error patente en la valoración de la prueba, con cita como preceptos infringidos de los arts. 326 y 376 LEC , en realidad se plantearía el "error" de la sala a quo al no reconocer a la parte los intereses del art. 1108 CC , pese a que la parte los habría solicitado en su escrito de demanda, por lo que puridad lo que plantea la parte sería una eventual "incongruencia" de la sentencia impugnada con el contenido de su petitum del escrito de demanda, pues únicamente se habrían reconocido los intereses del art. 576 LEC , esto es, desde de la fecha de la resolución. Por las razones expuestas, el motivo de recurso no puede prosperar por incurrir en la causa de inadmisión citada por cuanto se funda en una errónea valoración probatoria, con infracción de los arts. 326 y 376 LEC , pero no de un concreto medio probatorio, cuya práctica se haya realizado en el proceso, sino de un escrito rector del mismo, en concreto del escrito demanda.

  4. El motivo cuarto de recurso, incurre, asimismo, en la citada causa de inadmisión al plantearse una falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia y de la justicia rogada, con cita como preceptos infringidos de los arts. 209.4 , 216 y 218.1 LEC , al considerar que ninguna de las partes habría solicitado la revocación de la sentencia en relación al IVA. Elude, así, la parte que, tal y como determina la sentencia impugnada, que fue la parte la que sostuvo en su escrito de apelación que la sentencia de primera instancia habría incurrido en error respecto del deber repercutir el IVA a todas las cantidades menos a las comisiones STV y que, en todo caso, esta sala ha reiterado la posibilidad de apreciación de oficio de la falta de jurisdicción ( STS 635/2005, de 18 de julio , entre otras).

  5. Por su parte, el motivo quinto de recurso debe, asimismo, debe ser inadmitido en aplicación de la causa de inadmisión citada por cuanto alega el recurrente la infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia, con infracción como precepto infringido del art. 9 LOPJ , al resolver la sala de apelación sobre las cuestiones planteadas (relativas a si debiera de repercutirse el IVA a todas las cantidades menos a las comisiones STV y sobre si las facturas emitidas por Vodafone no debía de cargarse el IVA, al amparo del contrato de agencia, cuando hasta junio de 2007 esta entidad habría incluido las comisiones por SVT en la base imponible de la factura y con posterioridad a dicha fecha incluía dichas cantidades aparte de la base pero con el IVA repercutido). eludiendo, que la misma sentencia impugnada refiere la doctrina jurisprudencial de esta sala que determina: "No corresponde a esta orden jurisdiccional civil resolver los debates sobre la procedencia del impuesto, sujeto pasivo, base imponible y tipo aplicable ( SS. 31 de mayo de 2.006 , 13 de julio y 7 de noviembre de 2.007 , entre las más recientes), como no cabe pretender que interprete exclusivamente preceptos de orden fiscal ( SS. 13 de noviembre de 2.006 y 26 de noviembre de 2.007 ), y si bien puede adoptar decisiones en algunos aspectos (cuando se trata de cuestión accesoria - SS. 27 de octubre de 2.005 ; 31 de mayo , 12 de julio y 29 de septiembre de 2.006 ; 6 de marzo y 7 de noviembre de 2.007 -; o aplicación de cláusula contractual en la que el comprador asume el pago del IVA -S. 27 de enero de 1.996-)". Supuesto distinto, en todo caso, a que esta sala haya podido determinar en que, en principio, la indemnización de daños y perjuicios, entendido el concepto en su sentido lato, no comprende el IVA ( SSTS 206/2015, de 3 de junio ; 558/2014, de 21 de octubre de 2014 y 803/2012 y 803/2012, 15 de enero de 2013 ).

TERCERO

Por su parte el recurso de casación, conjuntamente interpuesto, incurre en sus tres motivos de recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º de la LEC ), por las siguientes razones:

  1. En primer lugar, el motivo primero de recurso incurre en la citada causa de inadmisión en cuanto elude la razón decisoria o "ratio decidendi" de la resolución impugnada. En efecto, alega el recurrente la indebida aplicación de los intereses del art. 576 LEC en la resolución impugnada, al haber solicitado la parte los intereses del art. 1108 CC , desde la fecha de la demanda, eludiendo que la resolución impugnada determina que ciertamente en la demanda se interesó la condena a los intereses legales de las cantidades que se reclaman, por lo que se acordó la aplicación de los intereses del art. 576 LEC , desde la fecha de la sentencia, pero no a los intereses que ahora refiere, pues en el supuesto examinado se pidieron supuestamente intereses diversos, con diferentes devengos, y sin que pueda considerarse suficiente para su reconocimiento la invocación genérica del art. 1108 CC en combinación con otros muchos preceptos.

  2. Por su parte, los motivos segundo y tercero de recurso incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º de la LEC ), por alteración de la base fáctica de la sentencia.

Así, sostiene la parte recurrente que en el supuesto de autos no se habrían cumplido, en ningún caso, los presupuestos legales y jurisprudenciales de la existencia de un incumplimiento resolutorio, y que Vodafone habría tenido pleno conocimiento de los hechos que podrían haber justificado la resolución por incumplimiento y que, sin embargo, no habría denunciado ningún incumplimiento pudiendo haberlo hecho.

Elude, de esta forma, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye: primero: que existió un incumplimiento relevante por la parte ahora recurrente, a partir de la práctica irregular consistente en la petición de terminales Blackberry en cantidades muy superiores a las que podía vender, y de forma inversamente proporcional a la venta de productos prepago, comprobando la fabricante que un número importante de terminales se activaban fuera de España, en América del Sur y en el sudeste asiático, disociados de las tarjetas que habían sido suministradas en los packs, tal y como se puso de manifiesto por varios testigos; segundo, que por la recurrente no se ha acreditado que tenía en su poder los 2.500 terminales que no pudo vender en sus tiendas en el momento de resolverse el contrato o con posterioridad, lo que contribuye a pensar que los distribuyó irregularmente; y tercero, que el citado incumplimiento supuso un claro quebrantamiento de la confianza que preside los contratos de colaboración empresarial y en particular los contratos de franquicia y agencia, suscrito por las partes con fecha de 1 de abril de 2009, en el que se recoge claramente que el único destino de los productos entregados por Vodafone a la ahora recurrente es para el uso de los servicios de comunicaciones de Vodafone, estableciéndose como causa de resolución el quebrantamiento de la obligación del actuar leal y con arreglo a la buena fe.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación y no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Marextel Extremadura, S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 30 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 528/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 34/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Cáceres.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

1 sentencias
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    • 21 Mayo 2019
    ...En cuanto al IVA, también tenemos que recordar la reiterada doctrina jurisprudencial, contenida por ejemplo en el reciente ATS 10 abril 2019, rec. 491/2017, que determina: "No corresponde a este orden jurisdiccional civil resolver los debates sobre la procedencia del impuesto, sujeto pasivo......

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