SAP Zaragoza 265/2019, 22 de Marzo de 2019

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2019:424
Número de Recurso1054/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución265/2019
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

S E N T E N C I A Nº 000265/2019

Ilmos. Sres.

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a 22 de Marzo del 2019.

La SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0001054/2018, derivado del Procedimiento Ordinario nº 0000374/2017 - 00, del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante, D. Gabino, representado por el Procurador D. JOSE MARIA ANGULO SAINZ DE VARANDA y asistido por el Letrado D. JOSÉ MARÍA NOVEL PERUGA; parte apelada, D. Gustavo, representado por la Procuradora Dª MARIA BELEN OBON DIAZ y asistido por el Letrado D. GUILLERMO SINUÉS ARMENGOL.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de Julio de 2018, el referido JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE ZARAGOZA dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 0000374/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por Gabino, representado por el procurador Sr. Angulo Sainz de Varanda contra Gustavo, representado por la procuradora Sra. Obón Díaz, absuelvo a este de los pedimentos efectuados en su contra, condenando en costas a la parte demandante.".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Gabino .

TERCERO

La parte apelada, D. Gustavo, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

CUARTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Nº 5, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1054/2018, habiéndose señalado el día 21-1-2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El demandante D. Gabino, ejercita frente al administrador social de "GORADPLAN, S.L." la acción social de responsabilidad por infracción del deber de lealtad, al haber constituido otra sociedad "Lacis Renta, S.L." con idéntico objeto social que "GORADPLAN, S.L.". Habiendo supuesto esa actuación un perjuicio para esta última que identif‌ica con los benef‌icios obtenidos por "Lacis Renta, S.L." en la gestión de una cooperativa de viviendas; idéntica actividad a la que se dedica "GORADPLAN, S.L.", tanto de hecho, como en el contenido de su objeto social (prácticamente coincidente).

SEGUNDO

Se opone D. Gustavo por varias razones. En primer lugar, "GORADPLAN, S.L." sólo se constituyó para una promoción (Solar en Valdef‌ierro, gestión de la promoción de viviendas para una sociedad Cooperativa). El actor, era perfecto conocedor de todas las actividades del Sr. Gustavo, pues compartían domicilio social, había trabajado en anteriores ocasiones con sociedades de uno y otro en diversas promociones y tenían -uno y otro- sociedades dedicadas a la promoción y construcción.

La marca "Planurbis" que aparece en la promoción de "GORADPLAN, S.L.". y en la de "Lacis Renta" es propiedad de una empresa del Sr. Gustavo, no es de "GORADPLAN, S.L.".

Por f‌in, no acredita daño alguno para "GORADPLAN, S.L.".

TERCERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda. Cada uno de los litigantes actuaba con sus propias empresas en el ámbito de la construcción; conocían la situación y actividades del otro. Y, por f‌in, "GORADPLAN, S.L." no hubiera podido económicamente llevar la gestión de la promoción que desarrolló "Lacis Renta", por lo que tampoco se demuestran perjuicios.

CUARTO

Recurre el actor. Hay infracción del deber de lealtad, pues son sociedades competidoras. El Sr. Gabino desconocía las actividades de "Lacis Renta", pues constituida en 2013, no comienza su actividad hasta 2015, fecha de creación de la cooperativa que va a gestionar.

Por otro lado, conocimiento (en su caso) no es igual a consentimiento.

No consta que "GORADPLAN, S.L." no pudiera económicamente gestionar otra cooperativa. El suelo no lo compra la gestora, sino la cooperativa. Y el Sr. Gustavo cobró como administrador de "GORADPLAN, S.L." 120.000 Euros.

Por tanto, el demandado incumplió su deber de lealtad, entró en competencia con la sociedad que administraba. Y el daño originado a "GORADPLAN, S.L.". es el benef‌icio que no ha obtenido de haber desarrollado el negocio desviado a "Lacis Renta, S.L.".

QUINTO

Acción Social

La acción que se ejercita es la del art. 238 LSC con la legitimación de los arts. 239 del mismo texto legal. El socio actor posee el 50% del Capital Social y, en todo caso, puede ejercitar directamente la acción al ampararse en la infracción del deber de lealtad.

Obviamente, la acción social pretende la restitución al haber social de aquel patrimonio que le fue indebidamente detraído.

Los requisitos son: 1) comportamiento activo o pasivo desarrollado por el administrador social; 2) que le sea imputable; 3) que la conducta de aquél sea antijurídica, por infringir la ley, los estatutos de los estándares o patrones de diligencia exigibles a un ordenado empresario y a un representante leal; 4) que la sociedad sufra un daño y 5) que exista relación de causalidad entre ese actuar y el daño ( S.s.T.S. 221/18, 16-4 y 485/18, 11-9 ).

La responsabilidad de los administradores procederá siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa y se presumirá la culpabilidad cuando el acto sea contrario a la ley, o a los estatutos sociales (art. 236 LSC).

SEXTO

Deber de lealtad.- Tanto la redacción anterior de la LSC (reforma llevada a cabo por la ley 31/14, 3-diciembre) como en la actual el administrador social debía de evitar las situaciones de conf‌licto de intereses con la sociedad administrada. Uno de los cuales -prototipo- es el de la infracción del deber de lealtad que se manifestaba en el ejercicio de actividades que entrañaron una competencia efectiva con la sociedad que administran (arts. 229 a 230 en su versión anterior y 227 a 230 en la actual).

El deber de lealtad requiere que el administrador ejerza sus funciones en todo momento, en interés de la sociedad . Ajustándose al modelo de conducta ofrecido por el legislador. Es decir, la diligencia de un f‌iel representante y la lealtad que obliga a actuar de buena fe y orientado por aquello que resulte más favorable

para la sociedad que administra. Anteponiendo siempre el interés de la sociedad al particular del propio administrador ( S.T.S. 695/15, 11-12 ).

SEPTIMO

Normativa aplicable.- Con independencia de que los conceptos que enmarcan la quesito litis tienen similar alcance en la LSC, tanto antes como después de la reforma de 2014, lo cierto es que la sociedad competidora se constituyó en 2013, aunque la actividad gestora de una cooperativa parece ser que empezó en 2015 (así lo relata el propio perito del actor).

En tal situación, la SAP Alicante, secc. 8ª 222/18, 17-5, entiende que aunque los hechos de deslealtad comenzaron antes de 2014, las acciones y derechos se ejercitan después de la reforma, por lo que la Disposición Transitoria del Código Civil conduce a aplicar -dice- la nueva normativa. No lo entiende así la SAP Barcelona secc. 15, 25/18, 19.1, que considera que serán las normas sustantivas correspondientes a los deberes regulados en el momento de la infracción.

En todo caso, las acciones sí habrán de ser las reguladas al momento de su ejercicio (posterior a 2014) y los deberes, sustancialmente iguales, se referirán a los exigibles por la ley en el momento de la infracción. Lo que, en el caso presente, no plantea problema interpretativo y de ef‌icacia, pues la esencia de aquellas es la misma y los posibles incumplimientos serían tanto anteriores como posteriores. Principalmente estos, pues el daño se imputa a la efectiva gestión de la...

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