STSJ La Rioja 45/2019, 14 de Marzo de 2019

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJLR:2019:141
Número de Recurso34/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución45/2019
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00045/2019

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno: 941 296 421

Fax: 941 296 597

Correo electrónico:

NIG: 26089 44 4 2018 0001520

Equipo/usuario: MML

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000034 /2019

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000484 /2018 Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Guadalupe

ABOGADO/A: MARIA COLOMA GARCIA TRICIO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA FOGASA, SERUNION, S.A.

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, PATRICIA REINALDOS REJAS PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Sen t. Nº 45/19

Rec. 34/19

Ilma. Sra. Dª. Mª José Muñoz Hurtado. :

Presidenta. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a catorce de marzo de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 34/19 interpuesto por DÑA. Guadalupe asistida de la Letrada Dña. María Coloma García Tricio contra la sentencia nº 322/18 del Juzgado de lo Social nº Dos de Logroño, de fecha siete de diciembre de dos mil dieciocho y siendo recurridos SERUNION, S.A. asistido por la Letrada Dña. Patricia Reinaldos Rejas y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido por el Letrado de FOGASA, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. Mª José Muñoz Hurtado.

ANT ECEDENTES DE HECHO

PRI MERO.- Según consta en autos, por DÑA. Guadalupe se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Dos de Logroño, contra SERUNION, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO.

SEG UNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha siete de diciembre de dos mil dieciocho, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

La demandante viene presentando servicios para la demandada teniendo reconocida por la empresa 1 de octubre de 2009, contrato f‌ijo discontinuo a tiempo parcial con jornada de 17,5 horas semanales desde el 3 de septiembre de 2018, anteriormente 18,75 horas, categoría profesional de monitora y salario según convenio.

SEGUNDO

En la vida laboral de la trabajadora hasta el contrato desde el que la empresa reconoce la antigüedad señalada y el ingreso efectivo en la empresa demandada constan los siguientes contratos: Empresa Alta Baja Código

Servicios renovados e alimentación

(SERALIA) 08.01.2007 21.06.2007 501

Servicios renovados e alimentación

(SERALIA) 08.10.2007 20.06.2008 501

Servicios Renovados e alimentación (SERALIA) 08.09.2008 05.06.2009 501

Servicios Renovados e alimentación (SERALIA) 01.10.2009 23.06.2010 389

Servicios Renovados e alimentación (SERALIA) 13.09.2010 24.06.2011 389

Servicios Renovados e alimentación (SERALIA) 8.09.2011 25.06.2012 389

Servicios Renovados e alimentación (SERALIA) 06.09.2012 21.06.2013 389

Servicios Renovados e alimentación (SERALIA) 09.09.2013 23.06.2014 389

SERUNION S.A. 09.09.2014 23.06.2015 300

TERCERO

La relación laboral entre las partes se ha venido rigiendo por el convenio colectivo de restaurantes, cafeterías, cafés-bares, salas de f‌iesta, casinos, pubs y discotecas de la comunidad autónoma de la rioja para los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016.

El artículo 21 de dicho convenio regula la antigüedad en los siguientes términos:

Los porcentajes, que no tendrán carácter acumulativo, serán de aplicación a todo el personal y tendrán las cuantías siguientes:

  1. ) 3% sobre salario garantizado o f‌ijo, según los casos, al cumplirse tres años efectivos de servicio en la empresa.

  2. ) 8% al cumplirse los seis años.

  3. ) 16% al cumplirse los nueve años.

  4. ) 26% al cumplirse los catorce años.

  5. ) 38% al cumplirse los diecinueve años.

  6. ) 45% al cumplirse los veinticuatro años.

La fecha inicial para la determinación de la antigüedad será la de ingreso en la empresa.

La Comisión Paritaria del Convenio estudiará la posibilidad de transformar el concepto de antigüedad previo estudio del tema.

CUARTO

La demandante percibe en nómina actualmente un porcentaje del 8% en concepto de antigüedad reconociéndole la empresa a tal efecto un periodo de prestación efectiva de servicios de 7,06 años.

QUINTO

El artículo 13 de dicho convenio regula el plus transporte en los siguientes términos: Durante la totalidad de la vigencia del presente convenio, las empresas abonarán las cantidades abajo señaladas por cada día efectivamente trabajado en concepto de Plus de Transporte, a aquellos trabajadores que tengan que utilizar para la asistencia al trabajo medios de transporte no previstos por la empresa y siempre que el centro de trabajo se encuentre a más de dos kilómetros del centro del casco urbano de la localidad donde esté ubicado dicho centro de trabajo, independientemente del lugar de residencia del trabajador. En el caso de Logroño, el centro de la ciudad se considera el edif‌icio del antiguo Ayuntamiento.

Cuando exista servicio da autobús:

2 viajes día 1,50 euros

4 viajes día 3,00 euros

Cuando no exista servicio de autobús:

2 viajes día 1,90 euros

4 viajes día 3,80 euros.

SEXTO

Desde el 1 de enero de 2017 la relación laboral de la demandante se rige por el I convenio colectivo estatal del sector laboral de restauración colectiva (BOE 22 de marzo de 2016). Este convenio señala en su disposición transitoria cuarta:

Relación territorial de pluses a incorporar a plus personal si se venían percibiendo: los pluses tendrán el tratamiento que traen de los distintos convenios colectivos. La cantidad resultante del plus transporte y manutención, tendrán el incremento que se pacte en este convenio.

SEPTIMO

La trabajadora viene prestando servicios en el centro escolar Juan Yagüe de Logroño, sito en la Avenida Alemania nº 19 de Logroño.

Desde junio de 2017 a junio de 2018 la trabajadora ha prestado servicios en un total de 196 días.

OCTAVO

En fechas 11 de julio de 2018 y 24 de julio de 2018 se celebraron actos de conciliación administrativa en el Tribunal Laboral de la Construcción que f‌inalizaron con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada que había sido previamente citada mediante mensajero los días 6 y 18 de julio de 2018.

FALLO

ESTIMO en parte la demanda presentada por doña Guadalupe contra la empresa SERUNION S.A., y en consecuencia RECONOZCO el derecho de la trabajadora a percibir el plus transporte CONDENO a la demandada a abonar por tal concepto en el periodo de junio 2017 a junio 2018 la suma de 294 euros más los intereses ordinarios correspondientes, sin imposición de costas."

TER CERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por DÑA. Guadalupe, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Guadalupe, que presta servicios por cuenta de Serunión desde el 9/09/2014, teniendo reconocida en nómina la antigüedad derivada de los servicios prestados para Seralia desde el 1/10/09, en virtud de un contrato de trabajo f‌ijo discontinuo a tiempo parcial, formalizó demanda en reclamación de las

diferencias entre lo abonado y lo debido percibir en concepto de complemento personal de antigüedad, así como del plus de transporte, devengados en el periodo comprendido entre junio de 2017 y junio de 2018, por importes de 486'3 y 294 € respectivamente.

El Juzgado de lo Social nº 2 dictó sentencia estimatoria de la reclamación correspondiente al plus de transporte y desestimatoria de la relativa al complemento de antigüedad.

En desacuerdo con la anterior resolución, la trabajadora formaliza recurso de suplicación, estructurado en un solo motivo de censura jurídica, encauzado a través del apartado c del Art. 193 LRJS, en el que denuncia la infracción del Art. 21 del Convenio Colectivo de restaurantes, cafeterías, cafés-bares, salas de f‌iesta, casinos, pubs y discotecas de La Rioja, en relación con las disposiciones transitorias primera, tercera y cuarta de la norma convencional sectorial de restauración de ámbito estatal.

La empresa demandada se ha opuesto al recurso, alegando en el escrito de impugnación que la resolución recurrida no es susceptible de suplicación.

SEGUNDO

Razones de método determinan que en primer lugar examinemos el óbice a la recurribilidad de la sentencia de instancia hecho valer por la parte recurrida basándose en que la cuantía litigiosa no alcanza el umbral que abre la puerta a la suplicación, y no se ha acreditado por la parte demandante que la cuestión debatida sea de afectación múltiple, ni concurre dicha circunstancia, toda vez que, en atención al número de empleados dedicados a la actividad de colectividades de su plantilla, solo se han planteado reclamaciones por un 3% del censo laboral a nivel de nuestra Comunidad Autónoma y un 0'13% a nivel estatal.

  1. Para la apreciación de la...

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