STSJ Comunidad de Madrid 275/2019, 8 de Marzo de 2019

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2019:2165
Número de Recurso896/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución275/2019
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG : 28.079.00.4-2017/0038293

Recurso número: 896/18

Sentencia número: 275/19

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a OCHO DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 896/18, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. MARÍA DEL PILAR REINO RODRIGUEZ, en nombre y representación de DÑA. Adolf‌ina contra la sentencia de fecha diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número 36 de MADRID, en sus autos número 923/2017, seguidos a instancia de la recurrente contra LIMPIEZAS BENAVENTE habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre Modif‌icación condiciones laborales, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Que la actora Dª Adolf‌ina viene trabajando para la empresa supra citada con una antigüedad de 02 de octubre de 2008, ocupando la categoría profesional de Limpiadora y percibiendo una retribución mensual de 1155,66 euros incluida la parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO

Que viene desempeñando las funciones inherentes a su categoría profesional por cuenta de la demandada en el centro Fundación San José, sita en Avda. de la Fortuna en Madrid.

TERCERO

La actora inició relación laboral mediante la suscripción de contrato temporal acogido a la modalidad de interinidad, si bien con fecha 03 de diciembre de 2008 ambas partes suscribieron contrato indef‌inido.

CUARTO

La actora ref‌iere que, a partir del mes de octubre de 2016, la demandada ha procedido a variar de forma def‌initiva su jornada laboral y horario, asignándole mediante planillas y cuadrantes, la prestación de servicios en el horario de tarde de 15:00 a 22:00 horas de lunes a viernes.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la excepción de caducidad interpuesta por la empresa Limpiezas Benavente S.L. y desestimando la demanda formulada por Dª Adolf‌ina en materia de modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo contra la empresa Limpiezas Benavente S.L. DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos en su contra deducidos".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 9 de agosto de 2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 20 de febrero de 2019, señalándose el día 6 de Marzo de 2019 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la trabajadora contra sentencia que apreció la excepción de caducidad desestimando la demanda rectora de autos, tramitada bajo la modalidad procesal de modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo, tendente a la declaración de su nulidad o, en cualquier caso, injustif‌icada, reponiéndola en sus anteriores condiciones y resarcimiento de perjuicios causados por entender, con invocación del art. 14 CE, se le ha discriminado.

SEGUNDO

Lo primero que debemos precisar, examinando nuestra competencia funcional, es que si bien conforme a lo dispuesto en el art. 138. 6 de la LRJS en esta clase de procedimiento, y tratándose de una modif‌icación sustancial del condiciones de trabajo de carácter individual, no cabría recurso de suplicación contra la sentencia dictada en la instancia, dado que el mismo dispone "Contra la misma no procederá ulterior recurso, salvo en los supuestos de movilidad geográf‌ica previstos en el apartado 2 del art. 40 del Estatuto de los Trabajadores, en los de modif‌icaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del art. 41 del referido Estatuto, y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores ", sin embargo no es menos cierto que se ha invocado una supuesta vulneración de derechos y según la reciente jurisprudencia del TS entonces sí cabe el recurso.

En efecto, como proclama la STS nº 197/2018, de 22 febrero de 2018, Rec. 1169/2015 :

"En lo que se ref‌iere a posibilidad de interponer recurso de suplicación contra las sentencias que resuelven acciones de modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo en las que se invoca la vulneración de derechos

fundamentales, nos hemos pronunciando ya en sentido af‌irmativo en numerosas sentencias, entre otras, SSTS de 3 de noviembre de 2015 (R. 2753/2014 ), 10 de marzo de 2016 (R. 1887/2014 ), 22 de junio de 2016 (R. 399/2015 ) 11 de enero de 2017 (R. 1626/2015 ) y 9 de mayo de 2017 (rcud. 1666/2015 ), recaída la primera en un proceso sobre f‌ijación de la fecha de disfrute de vacaciones y las restantes en casos como el que ahora nos ocupa (modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo acumulada a la denuncia de vulneración de un derecho fundamental).

En la última de las señaladas, decíamos que, "se ha f‌ijado doctrina que debe respetarse en el presente supuesto, al no existir razones que justif‌iquen un cambio de criterio, sino todo lo contrario, por cuanto el Tribunal Constitucional en su reciente sentencia nº 149/2016, de 19 de septiembre, ha corroborado esa doctrina y la solución que esta Sala ha dado a la cuestión planteada. La procedencia del recurso de suplicación en todos los supuestos procesales en los que se alega la violación de un derecho fundamental se funda "in extenso" en las resoluciones citadas, cuyos argumentos damos aquí por reproducidos en aras a la brevedad, fundamentos que pueden resumirse diciendo que el recurso cuestionado ha sido establecido por el artículo 191-3-f) de la LJS, al disponer "Procederá en todo caso la suplicación: f) Contra las sentencias dictadas en materias de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas" (FJ 3º STS4ª nº 19/2017, de 11 de enero de 2017, R. 1626/17 ).

  1. - La mencionada STC 149/2016, en línea con doctrina anterior ( STC 257/2000 ), no deja lugar a dudas: "aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que (conf‌iguración legal) ha sido prevista la suplicación por la norma "en todo caso" contra sentencias dictadas en procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas [art. 191.3 f) LJS], no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental" (párrafo 4º del FJ 6 STC 149/16 )".

TERCERO

El primer motivo denuncia, con amparo en el apartado a) del art. 193 LRJS, infracción de los artículos 138 LRJS 59.4 ET y 24 CE, sosteniendo que la empresa no ha sujetado su decisión de modif‌icación de condiciones a los requisitos formales exigidos pues no se comunicó por escrito el cambio de modo que entonces no puede entenderse que esté caducada la acción.

La sentencia de instancia fundamenta la apreciación de la excepción de caducidad así:

"Conforme previene el artículo 138.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo

59.4 del Estatuto de los Trabajadores, la demanda de modif‌icación sustancial de las condiciones de trabajo debe interponerse en el plazo de 20 días desde la notif‌icación de la decisión empresarial.

En el caso de autos, la propia actora reconoce en el hecho cuarto de la demanda que la demandada le notif‌icó el cambio de horario que ref‌iere, entregándole por escrito los cuadrantes y planillas del horario a realizar, según reconoce en el propio hecho de la demanda.

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