STSJ Galicia 914/2007, 10 de Julio de 2007

PonenteIGNACIO DE LOYOLA ARANGUREN PEREZ
ECLIES:TSJGAL:2007:5996
Número de Recurso7741/2005
Número de Resolución914/2007
Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

A CORUÑA, diez de Julio de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007741 /2005, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto

por CONCELLO DE A CORUÑA (A CORUÑA), representado y dirigido por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA, contra ACUERDO DE 21-03-05 QUE DESESTIMA RECURSO CONTRA OTRO DEL JURADO PROVINCIAL SOBRE EXPROPIACION DE FINCA NUM000 DE Pedro Jesús EXPROPIADA POR JURADO PROVINCIAL PARA PLAN ESPECIAL DE ORDENACION DEL ENTORNO DE LA TORRE, T.M. A CORUÑA. Es parte la Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO. Asímismo comparece como parte codemandada Pedro Jesús , representada por el procuradorD./Dª JACOBO TOVAR-ESPADA PEREZ, dirigido por el letrado D./Dª GENEROSO TATO BECERRA.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 20 de Junio de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del presente proceso se contrae a determinar la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución dictada por el Jurado Provincial de expropiación de A Coruña de fecha 21 de marzo de 2005, por la que éste, al desestimar el recurso de reposición entablado contra un acuerdo previo, fijó definitivamente en vía administrativa el justiprecio de la finca expropiada a que se refieren las presentes actuaciones, según referencia identificada en el plano parcelario del proyecto de expropiación con el numero 30, iniciado con motivo de la obra " plan especial de ordenación del entorno de la Torre".

La parte actora discrepa radicalmente de la resolución recurrida planteando en esencia los siguientes motivos de impugnación:

1) motivación de la valoración: se desconoce su origen y en base a que criterios se aplica, señalando que por la Administración municipal se realiza sin embargo una evaluación en base a un informe de valoración que es claramente comprensible. El Jurado ha fijado unos precios de mercado de 11.606 pts/m2 sin justificar.

2) se celebraron unos convenios de mutuo acuerdo entre la Administración y algunos de los propietarios sujeto a una modificación del plan general del ordenación urbana, pactándose un valor de expropiación para el caso de que los convenios no llegaran a celebrarse, cuyo precio se fijo en 2.600 pts/m2. La resolución impugnada parte de la premisa errónea de que si existe aprovechamiento aplicable. Se trata de terrenos calificados como no urbanizables de protección. Se rechaza que sobre el precio fijado en convenio de 2.600 pts/m2 que la actora asumió para la generalidad de los afectados por el mismo expediente proceda aplicar actualizaciones, tal como sin embargo ha llevado a cabo el jurado provincial que se remonta hasta la fecha de la firma del convenio y aplica desde dicha fecha hasta la de expropiación coeficientes de actualización.

3) Intereses de demora: afirma la actora que no le corresponde cargar con los intereses de demora que sean consecuencia de la lentitud del Jurado Provincial en la resolución del justiprecio.

Se opone la representación de la Administración demandada así como la representación del codemandado don Pedro Jesús en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO

El examen de las pretensiones ejercidas en este pleito debe comenzar por analizar las diversas quejas que la parte actora esgrime denunciando la ausencia o defectuosa motivación de la resolución recurrida, afirmando desconocer los criterios fijados por el Jurado Provincial al determinarse por éste en 11.606 pts/m2 el precio de mercado del suelo expropiado. Estas quejas deben ser examinadas desde una perspectiva material y no simplemente formal, lo que supone que solo alcanzan relevancia aquellos defectos de motivación que sitúan en una efectiva situación de indefensión a quien la padece, sinolvidar que el justiprecio es un concepto jurídico indeterminado (STS 25 de enero de 1972 entre otras), manifestación de la discrecionalidad técnica (STS 3 de junio de 1992 ), y que basta la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación, incluso citados con brevedad y concisión, para fundar de forma suficiente el acuerdo (SSTS 29 de mayo de 2000, 3 de abril de 1990, y 8 de noviembre de 1995 entre otras).

De hecho, cuando se denuncian por la parte actora la existencia de vicios de motivación en que considera incurre la resolución impugnada al no justificarse a su juicio los criterios que se han seguido al fijar el valor del suelo que integra la finca expropiada, la parte demandante no hace en realidad más que mostrar que ha conocido los argumentos que han sido utilizados en la resolución impugnada, confundiendo la necesaria motivación que debe concurrir, con la falta de conformidad de dicha parte con los seguidos por el Jurado Provincia de expropiación, que funda su resolución, como la propia demandante nos indica en la demanda, en determinados convenios suscritos en su día entre la expropiante y propietarios afectados y en coeficientes de actualización que aplica sobre el precio fijado en aquellos en cumplimiento del artículo 36 de la LEF .

Como hemos mantenido en numerosas ocasiones, la exigencia legal de motivación no puede identificarse con la idea de que aquella sea jurídicamente correcta en cuanto al fondo, que es lo que parece sostenerse por la recurrente, sino que se trata de un requisito formal, que obliga a exteriorizar las razones en que el órgano decisor se basa para resolver en un sentido determinado, con la finalidad de que quienes se consideren afectados en sus intereses legítimos por la resolución administrativa, puedan hacer valer, frente a aquellas razones, los argumentos que entiendan insuficientes para justificar el acto y que por ello debe ser anulado.

Lo esencial y que se desprende incluso de la lectura de la demanda, es que la resolución recurrida acudió a los citados convenios para determinar el aprovechamiento aplicable (0,25 m2/m2) y el precio de mercado que a su juicio debía ser tenido en cuenta, con origen éste en los parámetros que "se establecían en el anterior Plan general de Ordenación Urbana de La Coruña, a los efectos de valorar transferencias de aprovechamiento". De lo que se trata, repetimos, es de que se exterioricen las razones en se funda el jurado para acordar el justiprecio fijado a fin de que a la hoy parte demandante no se le deje en ignorancia que le coloque en una situación de efectiva indefensión, lo que a nuestro juicio, en el presente supuesto, y atendidas las circunstancias antes señaladas y las argumentaciones desarrolladas en el escrito de demanda, no ha tenido lugar. A mayor abundamiento, la parte actora, que ocupa la posición de Administración expropiante en el procedimiento expropiatorio del que dimana la pieza de justiprecio que estamos examinando, no puede que ha dispuesto siempre de un representante en el Jurado Provincial de expropiación que ha conocido de este asunto y que de hecho emitió voto negativo, es decir, ha tenido acceso a los criterios tomados en cuenta. La ausencia o defectuosa motivación solo alcanza relevancia cuando sitúa a quien la padece en situación de indefensión efectiva, entendida ésta como imposibilidad de defenderse de un determinado pronunciamiento al no conocerse las razones y criterios en que la misma se ha basado.

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto, los motivos articulados por la parte actora para combatir la resolución recurrida se centran, como apuntábamos en el fundamento primero, en la discrepancia con el método de valoración utilizado por el Jurado, en concreto en que por éste se hayan acudido a unos convenios celebrados previamente al inicio del procedimiento expropiatorio entre la actora y propietarios colindantes afectados, así como en la aplicación de coeficientes de actualización sobre el precio fijado con base en los citados convenios.

El Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración que los Jurados son órganos en los que las funciones pericial y judicial reúnen las ventajas que proporcionan la permanencia, la especialización de la función, y la colegiación, que permiten llevar a su seno los intereses contrapuestos, por lo que las resoluciones que dictan tienen a su favor una presunción "iuris tantum" de certeza y acierto y, por ello, han de prevalecer mientras no se pruebe cumplidamente una infracción legal o una desafortunada apreciación de la prueba que demuestre lo contrario, tesis ésta que en líneas generales puede afirmarse que se mantiene hoy en día en vigor, si bien atenuada debido a las precisiones introducidas por la...

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