STS, 8 de Noviembre de 1995

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
Número de Recurso1649/1990
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

,

Visto por esta Sala Tercera (Sección Séptima) integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso contencioso administrativo, en única instancia, nº 1.649/90, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Lucas , representado por el Procurador D. Isacio Calleja García, bajo dirección letrada del propio recurrente, por su condición de Abogado colegiado ejerciente, contra Resolución adoptada por el Consejo de Ministros, en reunión celebrada el 21 de septiembre de 1990, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el Real Decreto 1086/89, de 28 de agosto, sobre retribuciones de Catedráticos y Profesores de Universidad, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Lucas , catedrático de DIRECCION000 , de la Facultad de Derecho de la Universidad de Zaragoza. se interpuso, mediante escrito fechado el 20 de septiembre de 1990, recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio del recurso de reposición por él interpuesto contra el Real Decreto 1086/89, de 28 de septiembre, recurso que fue ampliado mediante escrito fechado el 8 de octubre de 1990, contra la Resolución desestimatoria expresa de dicho recurso, adoptada en reunión, del Consejo de Ministros de fecha 21 de septiembre de 1990. Después de haber designado Procurador que lo representara, se le tuvo por personado, y se acordó la publicación del recurso, y la reclamación del expediente administrativo. Una vez recibido éste se puso de manifiesto a la parte recurrente para que en el plazo de 20 días formalizara la demanda, lo que efectuó mediante escrito fechado el 28 de diciembre de 1994, en el que después de Hechos y Fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó por Suplicar "...dicte Sentencia por la que se declare nulo, por falta de cobertura normativa, el Real Decreto 1086/89, de 28 de agosto de 1989, ó , en concreto, su artículo 5º en lo que se refiere al sistema retributivo de los profesores en dedicación "a tiempo parcial", ordenando al Gobierno que fije un nuevo sistema retributivo mediante el que se pueda retribuir a mi representado con las retribuciones básicas integras fijadas para el resto del profesorado, de conformidad con el sistema de la Ley 30/84 y de las leyes de presupuestos anuales, así como por los componentes retributivos vinculados a la evaluación previa de sus méritos docentes y de investigación, declarando el derecho de mi representado a percibir tales retribuciones básicas íntegras y las que corresponda, proporcionalmente, en función de la evaluación de méritos docentes y de investigación en su nómina de haberes, desde la fecha de reclamación (1 de octubre de 1.988) hasta la Sentencia definitiva.- Subsidiariamente, y para el caso de que, por tratarse de leyes postconstitucionales las que sustentan el Real Decreto impugnado y de cuya aplicación depende el presente fallo, plantear al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad, en relación con los artículos 46.1 de la LRU y 1.2 de la Ley 30/84, de 2 de agosto de 1.984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, por contradicción con el artículo 103.3 de la Constitución, al amparo de los artículos 163 de la Constitución y 36 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de 3 de Octubre de 1.979."

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, se contestó a la demanda, por escrito fechado el 25 de febrero de 1995, en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó por Suplicar "...dicte Sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo con imposición de costas a la parte recurrente".

TERCERO

Por Auto de fecha 20 de abril de 1995, se denegó el recibimiento a prueba que había solicitado la parte recurrente y no estimándose necesaria la celebración de vista, se emplazo a la parte recurrente para que en el plazo de 15 días evacuara sus conclusiones, lo que efectuó por escrito fechado el 31 de mayo de 1995, habiendo presentado las suyas el Abogado del Estado, en escrito fechado el 23 de junio de 1995, con lo que se declararon conclusas las actuaciones, habiéndose señalado para votación y fallo el día 31 de octubre de 1995, en cuyo día tuvo lugar efectivamente la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, catedrático de DIRECCION000 de la Facultad de Derecho de la Universidad de Zaragoza, en régimen de dedicación "a tiempo parcial", recurre en proceso ordinario, de única instancia, la Resolución adoptada por el Consejo de Ministros en reunión celebrada el 21 de septiembre de 1990, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el Real Decreto 1086/89 de 28 de agosto (BOE de 9 de septiembre de 1989) sobre Retribuciones de Catedráticos y Profesores de Universidad, siendo pretensiones de dicho recurrente: 1º que se declare nulo, por falta de cobertura normativa (infracción del principio de reserva legal y contradicción con el artº 14 de la CE) el referido Real Decreto, ó, en su caso, solo el artº 5º del mismo, regulador del sistema retributivo del personal en régimen de dedicación "a tiempo parcial". 2º que se ordene al Gobierno

SEGUNDO

En relación con la primera pretensión del recurrente, referida a la declaración de nulidad, por falta de cobertura normativa, en su primer aspecto (infracción del principio de reserva legal), una reciente Sentencia de esta Sala (la de 7 de octubre de 1994), dictada en apelación, resolviendo recurso contencioso-administrativo interpuesto precisamente por el mismo recurrente contra nóminas de haberes de los meses de octubre a diciembre de 1988, en relación con el R.D. 898/1985, de 30 de abril, R.D. 989/86 de 23 de mayo y R.D. 1084/88, de 2 de septiembre da respuesta al mismo planteamiento que el recurrente ahora hace respecto al Real Decreto 1086/89, de 28 de agosto.

El principio de unidad de doctrina nos lleva, por tanto, a desestimar ahora aquel primer aspecto de la pretensión de nulidad, sobre los mismos argumentos utilizados en aquella Sentencia, en la que decíamos (F.J.3º) que no tenía sentido plantearse la cobertura legal del citado Real Decreto (hoy es el R.D. 1086/89) >.

Y añadíamos en aquella Sentencia, >.Y por ello concluíamos en aquella Sentencia que esta Sala entendía que >. No aceptándose, por tanto, >, que es lo que también mantiene hoy el recurrente al impugnar el R.D. 1086/89, de 28 de agosto.

Se impone, por tanto, el rechazo de aquel primer aspecto de la pretensión de nulidad (infracción del principio de reserva legal).

El segundo aspecto de aquella pretensión de nulidad, referida al Real Decreto 1086/89, y , mas concretamente, al artº 5 del mismo, (regulador del sistema retributivo del personal en régimen de dedicación "a tiempo parcial") lo basa el recurrente en que se infringe el artº 14 de la C.E. (principio de igualdad), infracción ésta a la que el recurrente llega contrastando ese régimen retributivo del personal "a tiempo parcial", con el establecido para el personal en régimen de dedicación "a tiempo completo".

También en este segundo aspecto (infracción del principio de igualdad), hemos de tener presente las reiteradas Sentencias de esta Sala, unas dictadas en procesos seguidos por el cauce procesal de la Ley 62/78, otras en procesos seguidos por el cauce ordinario, en las que se ha abordado la presunta vulneración del artº 14 de la C.E, en relación con el distinto sistema retributivo establecido en el R.D. 1086/89, para el personal en régimen de dedicación "a tiempo parcial" y el personal en régimen de dedicación "a tiempo completo". Baste con citar la de 14 de abril de 1992, dictada en proceso de la Ley 62/78, ó las de 2 de junio de 1992 y 16 de noviembre del mismo año, dictadas en procesos ordinarios, impugnando directamente el R.D. 1086/89. En todas ellas la presunta vulneración del artº 14 de la C.E, está resuelta en sentido negativo, diciéndose en las dos últimas citadas que "la desigualdad de retribuciones entre Profesores Universitarios según elijan dedicación exclusiva o prefieran acogerse a la de tiempo parcial no implica discriminación arbitraría". A mayor abundamiento en la S. de 7 de octubre de 1994, ya se dio respuesta al recurrente (F.J.6º), sobre la razón de ese distinto régimen retributivo, incluso en materia de "retribuciones básicas" y "trienios", que aquí damos por reproducidas.

Se impone, por tanto, también, por unidad de doctrina, el rechazo del segundo aspecto en el que el recurrente apoya la pretensión de nulidad (infracción del principio de igualdad).

TERCERO

En cuanto a la segunda pretensión, está inadecuadamente formulada, pues no es misión de este orden jurisdiccional, eminentemente revisor, ordenar al Gobierno que fije el nuevo sistema de retribuciones que el recurrente postula para el profesorado universitario, en régimen de dedicación "a tiempo parcial". Cosa distinta sería solicitar que, por no ser conforme al Ordenamiento Jurídico el artº 5º del Real Decreto, se le reconociera al actor el derecho a percibir iguales retribuciones básicas que las percibidas por los profesores universitarios en régimen de "jornada completa".

Pero como en cualquier caso, la segunda pretensión está deducida, en función del éxito de la primera, esto es, en función de la declaración de nulidad del Real Decreto impugnado, ó , en su caso, del artº 5º del mismo, el fracaso de aquella primera pretensión, arrastra necesariamente el rechazo de la segunda.

CUARTO

Por último, no teniendo la Sala duda alguna sobre la constitucionalidad del artº 46.1 de la LRU (Ley Orgánica de Reforma Universitaria 11/83, de 25 de agosto) ni sobre el artº 1.2 de la Ley 30/84, de 2 de agosto (de Medidas de Reforma de la Función de Medidas de Reforma de la Función Pública) por lo ya razonado precedentemente (F.J.2º) sobre no ser dichos preceptos "normas en blanco" vulneradores del principio de reserva de ley, ni considerando tampoco necesario plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con la Disposición Final 11 de la Ley de 7 de diciembre de 1985 (de Presupuestos Generales para 1986), a cuya virtud se dictó no el Real Decreto aquí impugnado 1086/89, sino el anterior (R.D. 989/86, de 23 de mayo) procede rechazar la última pretensión del recurrente, sobre planteamiento, con carácter subsidiario, de cuestión de inconstitucionalidad, en relación con las precitadas disposiciones legales.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso contencioso-administrativo, sin hacer pronunciamiento especial en materia de costas, al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias previstas en el artº 131 de la LJCA.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que rechazando el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad solicitado por la representación procesal de la parte recurrente, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Lucas , representado por el Procurador D. Isacio Calleja García, contra Resolución del Consejo de Ministros, adoptada en reunión de 21 de septiembre de 1990, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por dicho recurrente contra el Real Decreto 1086/89, de 28 de agosto, sobre retribuciones de Catedráticos y Profesores de Universidad, sin hacer pronunciamiento especial en materia de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma. Certifico. Madrid a ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

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