STSJ Galicia 1100/2007, 6 de Septiembre de 2007

PonenteIGNACIO DE LOYOLA ARANGUREN PEREZ
ECLIES:TSJGAL:2007:6018
Número de Recurso7526/2005
Número de Resolución1100/2007
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

A CORUÑA, seis de Septiembre de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007526 /2005, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto

por ACCIONA EOLICA DE GALICIA,S.A., representado por el procurador MARIA FREIRE RODRIGUEZ-SABIO, dirigido por el letrado JOSE FRANCISCO FREIRE AMADOR, contra ACUERDO DE 20-12-04 RESOLUTORIO DE JUSTIPRECIO DE FINCA 59 EXPROPIADA POR C.INDUSTRIA E COMERCIO PARA LA OBRA PARQUE EOLICO ALABE-MAREIRO, T.M. OUROL. EXPTE. 129 /2004 . Es parte la Administración demandada JURADO PROVINCIAL EXPROPIACION DE LUGO, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 11 de Julio de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 1.671 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del presente proceso se contrae a determinar la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución dictada por el Jurado Provincial de expropiación de Lugo de fecha 20 de diciembre de 2004, por la que éste fijó definitivamente en vía administrativa el justiprecio de la finca expropiada a que se refieren las presentes actuaciones, según referencia identificada en el plano parcelario del proyecto de expropiación con el numero 59, iniciado con motivo de la obra " Parque Eólico AlabeMareiro" t.m. de Ourol.

La parte actora discrepa del contenido de la resolución recurrida en la valoración de los bienes llevada a cabo en el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación, argumentando la existencia de un error material de carácter aritmético, negando que el valor de la servidumbre de paso sea equiparable al pleno dominio, aludiendo a la existencia de un camino anterior así como alegando la falta de motivación del acuerdo recurrido en este punto. Se rechaza asimismo la aplicación del premio de afección.

Se opone la representación de la Administración demandada en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Las discrepancias que enfrentan a la partes en este proceso empiezan en la propia motivación de la resolución impugnada que la parte actora considera defectuosa por entender que la misma solo se basa en un informe verbal realizado por el vocal técnico del Jurado del que no ha tenido conocimiento.

En la resolución de esta cuestión hemos de comenzar por recordar que el requisito de la "motivación" del acto administrativo, recogido en el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tiene por finalidad que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. En el ámbito expropiatorio, como es conocido por las partes, es jurisprudencia reiterada que no se precisa una justificación exhaustiva en las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, sino que es suficiente con que la argumentación, aunque breve, sea racional con mención genérica de los criterios utilizados para la valoración y la referencia de los elementos o factores comprendidos en la estimación, sin que sea necesario descender a los datos precisos y los pormenores que han conducido a la determinación del justiprecio (SSTS de 4 de abril de 2000 y 18 de marzo de 1999 ).

Ahora bien, ésta doctrina ha sido modulada recientemente, y en complemento con lo anterior, si bien se ha declarado que no es necesario señalar "actos circunstanciales" ni exponer una motivación exhaustiva, siendo suficiente con que la motivación sea referible al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los derechos a justipreciar (SSTS de 22 de junio y 18 de octubre de 2006 recurso 157/2005 y 7957/2003 ), si lo es sin embargo que no se incurra en "criterios generales y abstractos, más o menos convencionales y estereotipados -verdaderas cláusulas de estilo-y escasamente matizados en relación con el caso concreto, a los cuales se les atribuye la cualidad de ser una verdad interinamente mantenida y, debe añadirse, difícilmente comprensible en cuanto fundamento de la valoración efectuada" (STS 18 de octubre de...

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