STSJ Galicia 827/2007, 29 de Junio de 2007

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2007:5785
Número de Recurso8249/2004
Número de Resolución827/2007
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

A CORUÑA, veintinueve de Junio de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008249 /2004, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto

por EXTRACO-CORSAN E.C.S.A,UTE LEY 18/1982 , representado por el procurador JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ, dirigido por el letrado BARBARA GONZALEZ DURAN, contra ACUERDO DE 31-05-04 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T DE OURENSE SOBRE LIQUIDACION PROVISIONAL POR EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, EJERCICIO 2000.32/1212 /2001. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 15 de Junio de 2007, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 17.397,78 euros

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El representante de la unión temporal de empresas denominada "Excavaciones, Transportes y Construcciones, SA, y Corsán, Empresa Constructora, SA, Unión Temporal de Empresas número Uno", presentó la liquidación del Impuesto sobre el valor añadido del ejercicio de 2000, en la que se efectuó una compensación de cuotas soportadas en ejercicios anteriores que la Agencia Estatal de Administración Tributaria consideró excesiva, por lo que realizó una liquidación provisional en la que minoró tal compensación, en lo que se refería a las cuotas soportadas por el tercer trimestre del ejercicio de 1996, liquidación que aquél impugno ante el Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia, sobre el único fundamento de que no había caducado el plazo para solicitar esa devolución de las cuotas soportadas, pero la reclamación fue desestimada mediante la resolución de 31.05.04 que aquí se impugna.

La demanda pretende que se anule la referida resolución y que se declare que la solicitud de devolución es conforme a derecho (con los intereses de demora correspondientes), con fundamento en estos tres motivos, en primer lugar, por la extemporaneidad del procedimiento que dio lugar a la liquidación paralela, en segundo lugar, por la ausencia de motivación del acto de gestión tributaria y, finalmente, por tener derecho a la devolución de las cuotas soportadas por no haber prescrito el plazo previsto para ello.

A esas pretensiones y motivos se opone la Abogacía del Estado, que comienza por plantear la inadmisibilidad parcial del recurso por introducir un hecho o cuestión nueva que no fue objeto de la reclamación económico-administrativa, en este caso la extemporaneidad del procedimiento administrativo; en cuanto al fondo sostiene que el efecto que produce el transcurso de los seis meses desde la solicitud de devolución para practicar la liquidación provisional es que se devuelva la cantidad solicitada en su totalidad, sin perjuicio de practicar la liquidación provisional que proceda, que la liquidación practicada está motivada y que si en un ejercicio existe saldo negativo a compensar en los siguientes, el plazo para hacerlo en los ejercicios posteriores es de cuatro años y no de cinco, por lo que el saldo resultante del tercer ejercicio de 1996 no se podía compensar con la liquidación del año 2000, que fue presentada por la contribuyente el

30.01.01.

SEGUNDO

El motivo de inadmisibilidad que invoca la Abogacía del Estado debe examinarse desde una óptica restrictiva, pues tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la jurisprudencia aconsejan extremar la atención a las circunstancias del caso antes de pronunciarse sobre una inadmisibilidad, hasta el extremo de postular interpretaciones flexibles y conformes a la Constitución de normas que, formalmente interpretadas, conducirían a un resultado riguroso e incompatible con el grado de razonabilidad con que deben ser contempladas las exigencias impuestas por las normas procesales para el acceso a los órganos judiciales (STS de 30.01.01 ); y es que, como refieren las SsTC 188/2003 o 3/2004, una decisión judicial que declare la inadmisión de un proceso como consecuencia de un error patente o cuando se base en una fundamentación irrazonable o arbitraria puede vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución española, lo que también se produce cuando se utilicen criterios interpretativos que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón se revelen desfavorables para la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionados entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso. No obstante, si tras realizar una interpretación razonable de las normasjurídicas existe un motivo formal para declarar la inadmisión del recurso, es lícito que los órganos juzgadores no entren en el examen de la cuestión de fondo, como así se preconiza en las SsTC 19/1983, 93/1984, 62/1989 o 32/1991 y en las SsTS de 19.09.96 o 07.12.00 .

Pues bien, a la luz de esta doctrina se van a analizar la desviación procesal alegada al traer un motivo o argumento no ofrecido antes en la vía administrativa, a cuyo objeto debe partirse de lo dispuesto en los artículos 1.1 y 33.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que establecen que los órganos de este orden conocen de las pretensiones que se deduzcan en relación con actuaciones administrativas y que tanto a aquéllas como a los motivos que se fundamenten debe darse la oportuna respuesta, pero no deben confundirse las pretensiones con los argumentos jurídicos, pues estos constituyen el discurso lógico-jurídico de las partes (SsTS de 11.02.95,

27.01.96, 20.01.98, 13.02.99, 10.06.00 y 11.03.03 ), en tanto que no es el contenido del acto el que delimita la extensión de las facultades de revisión jurisdiccional, sino que lo son las pretensiones que se formulan en relación a ese acto impugnado (SsTS de 31.03.97, 03.10.98 o 05.02.00 ), lo que no significa que el particular no pueda perfilar, ampliar o extender la inicial pretensión impugnatoria deducida en la vía administrativa, siempre que no desborde el marco general de referencia del acto o...

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