STSJ Galicia 1517/2007, 20 de Noviembre de 2007
Ponente | JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2007:2442 |
Número de Recurso | 8581/2006 |
Número de Resolución | 1517/2007 |
Fecha de Resolución | 20 de Noviembre de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA
Ilmos. Sres. D.
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
A CORUÑA, veinte de Noviembre de dos mil siete.
En el recurso contencioso-administrativo 0008581 /2006 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por
Leticia , Everardo , Santiago , Carmen , Miguel Ángel , representados por D. CARLOS GONZALEZ GUERRA, y dirigidos por D. Santiago , contra ACUERDO DE 27-04-06 QUE ESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE LA CONSELLERIA
ECONOMIA E FACENDA EN VIGO SOBRE LIQUIDACIONES PRACTICADAS POR EL CONCEPTO IMPUESTO SOBRE
SUCESIONES CORRESPONDIENTE A LA HERENCIA DE Oscar . Es parte demandada
el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado y dirigido por EL ABOGADO DELESTADO. La cuantía del recurso es 6.775,10 euros.
Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.
Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.
Finalizado el trámite, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 25 de Octubre de 2007 .
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
Tras el fallecimiento de don Oscar , sus herederos testamentarios presentaron el
28.09.98 en la Delegación Territorial de la Consellería de Economía y Hacienda en Vigo la declaración de la relación de bienes transmitidos, a efectos de liquidar el Impuesto sobre sucesiones y donaciones, en su primera modalidad, a lo que siguieron una primera autoliquidación formulada por cada uno de los herederos, otra complementaria por unas acciones antes desconocidas y otra más por la consolidación del usufructo de la viuda, fallecida unos meses después; entre tanto se había iniciado un procedimiento de comprobación de valores, con audiencia de los contribuyentes, que finalizó con las oportunas liquidaciones, confirmadas por el órgano gestor en vía de recurso de reposición, mediante resoluciones de 30.01.03, pero después anuladas por falta de motivación en la resolución de 27.04.06 del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia que, no obstante, confirmó los acuerdos de comprobación de los valores que acompañaron a las liquidaciones.
La demanda que formulan doña Leticia , don Oscar , don Everardo , don Carmen y don Santiago , bajo la dirección técnica de este último, pretende que se confirme la resolución impugnada, si bien con declaración de que se anulen también los acuerdos de comprobación de valores y, como consecuencia de ello, las liquidaciones resultantes, pretensiones que se fundamentan en la propia falta de motivación de tales acuerdos valorativos y en que la resolución impugnada no dio respuesta a uno de los motivos alegados, en concreto el de la inconstitucionalidad del tributo, que ya en algunas Comunidades autónomas ha sido suprimido.
A esas pretensiones y motivos se opone el Abogado del Estado, que comienza por plantear la inadmisibilidad del recurso por no existir un acto reclamable al no poder ser objeto de enjuiciamiento cuestiones que se hayan pendientes de decisión y cuya apreciación sólo será posible cuando concluya el procedimiento de gestión y de comprobación de valores; en cuanto al fondo plantea la desestimación, por cuanto los acuerdos de comprobación de valores está motivados, según se observa a los folios 1.036 y siguientes del expediente administrativo, al tiempo que, al no haberse hecho reserva expresa de la tasación pericial contradictoria, no pudo pronunciarse el TEAR sobre las cuestiones que se le plantearon y que ahora se reproducen en la demanda.
Con carácter previo debe analizarse el motivo de inadmisibilidad que plantea el defensor estatal, y que debe examinarse con el carácter restrictivo que preconiza la doctrina del Tribunal Constitucional y la constante jurisprudencia a fin de no vulnerar la tutela judicial efectiva si se postularan interpretaciones en extremo rigurosas e incompatibles con el grado de razonabilidad con que deben ser contempladas las exigencias impuestas por las normas procesales para el acceso a los órganos judiciales (SsTC 188/2003 o 3/2004 y STS de 30.01.01 ), lo que no obsta para que, en el caso de que se haga una interpretación razonable de las normas jurídicas, exista un motivo formal para declarar la inadmisibilidad del recurso, resulte lícito que no se entre en el examen de la cuestión de fondo (SsTC 19/1983, 93/1984, 62/1989 o 32/1991 y SsTS de 19.09.96 o 07.12.00 ).
Pues bien, no se puede compartir el alegato que hace quien plantea el motivo de inadmisibilidadcontemplado en el apartado c) del artículo 69 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, ya que está olvidando que si bien las liquidaciones fueron anuladas por haberse practicado de forma automática, eso es, por falta de motivación, se confirmaron los acuerdos valorativos, que son actos de trámite cualificados y separados que pueden ser impugnados de forma autónoma (SsTS de 19.12.01, 28.02.02, 25.01.03 o 14.06.03 ), lo que ahora se hace a reserva de lo que resulte con las liquidaciones que después deban ser practicadas y que podrían ser impugnadas en otro litigio.
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