ATS, 3 de Abril de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:3601A
Número de Recurso1329/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1329/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1329/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 3 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Elsa presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 235/2016 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 758/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santa Coloma de Gramenet.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 16 de marzo de 2017 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2017, la procuradora D.ª M.ª Rosa Cobo Bravo, en nombre y representación de D.ª Elsa , se personaba en concepto de parte recurrente. Mediante escrito enviado el 5 de mayo de 2017, la procuradora D.ª M.ª del Pilar Rodríguez Buesa, en nombre y representación de D.ª Eva , se personaba en concepto de recurrida. Mediante diligencia de ordenación 11 de julio de 2017 se tuvo por personada a la procuradora D.ª Silvia Urdiales González designada por el turno de oficio, en nombre y representación de D.ª Elsa , en concepto de recurrente.

CUARTO

Por providencia de 13 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida no hizo alegaciones al respecto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ al gozar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra sentencia dictada en segunda instancia, en un procedimiento tramitado por razón de la materia por lo que su acceso a casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

Conforme a la disposición final 16.ª.1.5.ª LEC , solo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación formulado al amparo del art. 477.2.3.º, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se articula en dos motivos.

En el motivo primero, bajo el título de "infracción de normas aplicables al supuesto objeto del procedimiento", se alega, sin citar expresamente como infringida norma alguna, que la sentencia recurrida al acordar el desahucio de la parte recurrente por encontrarse en situación de precario vulnera la doctrina jurisprudencial existente respecto al mismo citada en el motivo segundo y que se contiene en SSTS n.º 545/2014 de 1 de octubre de 2014 , 19 de septiembre de 2013 , 29 de junio de 2012 y 6 de noviembre de 2008 . Sostiene que, constando acreditado el pago de la renta del arriendo, el IBI y los recibos de la comunidad de propietarios, la sentencia recurrida infringe la citada doctrina en tanto en cuanto la recurrente no poseía la finca a título gratuito, por lo que debe excluirse la existencia de precario. En el apartado tercero refiere la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, citando en el mismo sentido que la recurrida la SAP de Barcelona (Sección 13.ª) de 7 de octubre de 2015 que aprecia la existencia de precario al considerar que la renta abonada no resulta suficiente para desvirtuar la figura del precarista y en sentido contrario, las SSAP de Pontevedra de 22 de marzo de 2000 , Madrid (Sección 19.ª) de 19 de septiembre de 2014 , Málaga (Sección 5.ª) de 11 de noviembre de 2014 que excluyen la figura de precario al constar acreditada una contraprestación por la ocupación de la vivienda.

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( art. 4832.3.º LEC ). Así, según los criterios de admisión adoptados por esta sala en los Acuerdos de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017, el escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos. No pueden formularse submotivos dentro de cada motivo. En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 €, o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

En el presente caso, el escrito de interposición del recurso carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación. Así, el recurrente enuncia los motivos de casación en tres apartados. El primero bajo el título de "infracción de normas aplicables al supuesto objeto del procedimiento" cuando lo cierto es que no se indica en ningún momento cuál es la norma que se entiende infringida, no siendo suficiente, según doctrina de esta sala, que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo. Además este patente defecto del recurso no puede considerarse subsanado por la cita de la sentencia de esta sala que define la figura del precario ya que conforme al art. 477.1 LEC el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas "aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( SSTS 196/2017, de 22 de marzo , 333/2017, de 24 de mayo , 405/2017, de 27 de junio ). La sentencia 463/2018, de 18 de julio , con cita de otras anteriores, explica que "el recurso de casación, conforme al art 477 LEC , ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación". Añade, recordando la sentencia 399/2017, de 27 de junio :

""[c]onstituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara". Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso".

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Elsa contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 235/2016 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 758/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santa Coloma de Gramenet.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Sin imposición de costas

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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