STSJ Galicia 152/2019, 27 de Marzo de 2019

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2019:1345
Número de Recurso75/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución152/2019
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA : 00152/2019

Ponente: Dª. María Dolores Rivera Frade

Recurso número: Procedimiento Ordinario 75/2018

Recurrente: Dª. Modesta

Administración demandada: Ministerio de Empleo y Seguridad Social

EN NO MBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Benigno López González, Presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. María Dolores Rivera Frade

A Coruña, a 27 de marzo de 2019.

El recurso contencioso-administrativo que con el número 75/2018 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por Dª. Modesta, representada por la procuradora Dª. María Dolores Villar Pispieiro y dirigida por el letrado D. José Manuel Nodar Román, contra la resolución dictada por la Subsecretaria General de Recursos Humanos del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de fecha 22 de enero de 2018, siendo parte demandada el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. María Dolores Rivera Frade.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus extremos.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 7.321,56 euros.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso-administrativo:

La recurrente en este procedimiento, Doña Modesta, impugna a través del presente recurso contenciosoadministrativo la resolución dictada por la Subsecretaria General de Recursos Humanos del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de fecha 22 de enero de 2018 por la que se desestima la solicitud para el reconocimiento del nivel 27 de su puesto de trabajo como funcionaria del Cuerpo de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social desde la fecha de toma de posesión.

La cuestión litigiosa que se somete a estudio en esta litis se centra en determinar si la resolución impugnada es contraria al derecho fundamental a la igualdad de trato en el seno de la función pública ( artículos 14 y 23.2 de la CE ), alegando para ello la actora que su situación (funcionaria de carrera del cuerpo superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social adscrita a un puesto de trabajo en la Inspección provincial de Guadalajara con el nivel 26 de complemento de destino y de complemento específ‌ico), es igual a la de los inspectores de la Inspección provincial de esta localidad, que tienen atribuidos puestos de nivel 27, sin que aparezca ningún criterio válido que pueda justif‌icar esta diferencia de trato.

Frente a la pretensión ejercitada por la Sra. Modesta, la Abogacía del Estado se opone a ella, defendiendo la conformidad a derecho de la resolución recurrida alegando, en síntesis, que la pretensión articulada en la demanda se encuentra expresamente vedada en las leyes de presupuestos generales del Estado para 2016, 2017 y 2018, en la medida en que prohíben que se reconozcan otras retribuciones a los funcionarios que no sean las que corresponden al puesto que tiene legalmente asignados, sin que puedan percibir retribuciones diferentes por razón de que las funciones que realicen sean las propias de otro puesto con mayor complemento de destino y/o mayor complemento específ‌ico; añadiendo que la materia sobre la que versa el presente recurso va a ser objeto de pronunciamiento por parte Tribunal Supremo, sobre la que por Auto de 14 de mayo de 2018, admitió un recurso de casación (Recurso número 1780/2018 ). Asimismo niega que con la documental aportada de contrario deba entenderse acreditado que la recurrente realiza las mismas funciones y con igual grado de responsabilidad de los inspectores de trabajo que ocupan un puesto de nivel 27. Y por último, que no pueda acogerse la pretensión de modif‌icación de la relación de puestos de trabajo, que lleva implícita la pretensión de la actora, puesto que las relaciones de puestos de trabajo ya no se conf‌iguran como disposiciones de carácter general sino como actos administrativos ( STS 5 de febrero de 2014 ). Subsidiariamente, en cuanto a los efectos económicos del reconocimiento de nivel 27, el Abogado del Estado entiende que no se pueden retrotraer al momento de la toma de posesión, sino al momento de la solicitud del reconocimiento en vía administrativa.

SEGUNDO

Sobre la desigualdad retributiva (retribuciones complementarias) del puesto desempeñado por la actora como Inspectora de Trabajo y seguridad social en la Inspección provincial de Guadalajara,respecto de los puestos de trabajo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social nivel 27 de la Inspección de Guadalajara. Doctrina judicial:

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse con anterioridad sobre supuestos de hecho idénticos al presente, alcanzando una conclusión estimatoria de la pretensión ejercitada en base a la identidad funcional entre los puestos sometidos a comparación, por lo que es procedente remitirse a la doctrina establecida en las sentencias que han puesto f‌in a los recursos 1845/95, 1887/95, 1914/95 y 1932/95, 130/98, 906/2001, 45 y 300/2004 acumulados, 676/2004, 734/2005, 257/2006 acumulado a 987/2006, 205/2007 y 567/2008, 227/09,o en la última de 20 de marzo pasado (Recurso 66/2018 ), apoyándose en los siguientes argumentos, perfectamente trasladables al caso que nos ocupa:

"La conculcación del principio de igualdad en la aplicación de la ley, proclamado en el artículo 14 de la Constitución, exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparativamente hablando la solución normativa es diferente, sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento. Específ‌icamente referido a un problema concerniente a Subinspectores de Inspección tributaria, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1994 ha declarado que para la vulneración del principio constitucional de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución en la asignación de los complementos de destino y

específ‌ico sería imprescindible que constase que los funcionarios que se comparaban vinieran desempeñando todos ellos puestos de trabajo análogos totalmente y con íntegra identidad de funciones. De la jurisprudencia transcrita ha de deducirse que la norma general es que si existe diferencia de funciones debe haber la correspondiente diferencia retributiva. Por consiguiente, al ser la igualdad de funciones la excepción a la regla general ha de quedar ello acreditado debidamente para surtir los efectos deseados por la recurrente.

La jurisprudencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo se ha pronunciado profusamente sobre esta materia en sentencias de 14 de diciembre de 1990, 19 de noviembre de 1994, dictada al resolver un recuso de revisión, 13 y 17 de mayo de 1996, 11 de abril de 1997, 19 de mayo y 12 de junio de 1998, 21 y 22 de julio y 18 de noviembre de 2003, 9 y 16 de febrero y 30 de junio de 2004, en las que se condiciona el problema de equiparación retributiva a una cuestión de prueba en función de que se acredite la igualdad o desigualdad de las funciones desempeñadas, de modo que cuando se produce la identidad funcional la equiparación retributiva debe tener lugar. Las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003 ( casación 8363/1998), de 9 de febrero de 2004 ( casación 7538/1998 ), 28 de junio de 2004 ( casación 3266/1999 ), 30 de junio de 2004 ( casación 3264/1999 ), 17 de octubre de 2005 ( casación 6667/1999 ), 8 de febrero de 2006 ( casación 3397/2000 ), 19 de julio de 2006 ( casación 3395/2000 ), y 7 de noviembre de 2008 ( casación 183/2004 ), dictadas en otros recursos interpuestos por el Abogado del Estado en unos asuntos coincidentes en lo sustancial con el presente, han acogido pretensiones iguales a la que ahora se plantea, por vulneración asimismo del principio de igualdad. En concreto, la sentencia TS de 30/6/2004, con invocación de las de 21 de julio de 2003 y 9 de febrero de 2004, se ref‌iere asimismo a la reclamación de equiparación de retribuciones complementarias respecto a un inspector de trabajo y la acoge por reputar acreditada aquella identidad funcional. En aquellas sentencias se da por sentada la posibilidad genérica de establecer distinciones entre los diferentes puestos en el catálogo de los mismos, con las correspondientes repercusiones en el nivel del puesto y en los complementos, si bien no de modo absolutamente discrecional, sino en función de una diferente def‌inición de los contenidos laborales de los distintos puestos, pero cuando se constata la inexistencia de diferencias en el cometido de distintos puestos, como sucede en este caso, y sus atribuciones funcionales son iguales, ha de rechazarse la legitimidad de la diferencia de trato, pues en ese supuesto no existe fundamento objetivo y razonable para la disparidad y debe apreciarse la vulneración del principio de igualdad, que es lo que ahora sucede al haberse...

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