STSJ Castilla-La Mancha 363/2019, 9 de Diciembre de 2019

PonenteEULALIA MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2019:2936
Número de Recurso132/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución363/2019
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00363/2019

02003 33 3 2018 0001506PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000132 /2018ADMINISTRACION LABORAL

Recurso Contencioso-administrativo nº 132/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª Purif‌icación López Toledo

SENTENCIA Nº 363/2019

En Albacete, a 9 de diciembre de 2019.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 132/2018 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de Dª. Rocío, representada por la Procuradora Dª. Ana Naranjo Torres, contra la Subsecretaria del Ministerio de Empleo y Seguridad Social representada y dirigida por el Abogado del Estado, en materia de : Reconocimiento del nivel 27 para el puesto de trabajo que desempeña en la Inspección Provincial de Trabajo de Ciudad Real. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 19 de marzo de 2018, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Subsecretaria del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de fecha 21 de febrero de 2018, que acuerda:

"(...) desestimar la solicitud de Dª Rocío de que el puesto de trabajo en el que tomó posesión en la Inspección Provincial de Ciudad Real sea considerado de Nivel 27 de complemento de destino y con el mismo complemento

específ‌ico que el resto de puestos de trabajo de nivel 27 y con efectos económicos desde la fecha de Toma de Posesión".

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

SEGUNDO

- Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó la desestimación del Recurso.

TERCERO

- Fijada la cuantía del recurso en 9.564,99 €, una vez concluidas las actuaciones procesales establecidas en la Ley Reguladora, se señaló día y hora para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Tiene por objeto el Recurso la Resolución de la Subsecretaria del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de fecha 21 de febrero de 2018, que acuerda:

"(...) desestimar la solicitud de Dª Rocío de que el puesto de trabajo en el que tomó posesión en la Inspección Provincial de Ciudad Real sea considerado de Nivel 27 de complemento de destino y con el mismo complemento específ‌ico que el resto de puestos de trabajo de nivel 27 y con efectos económicos desde la fecha de Toma de Posesión".

Pretende la actora en su demanda que:

"(...)- Se declare no ser conforme a Derecho y en consecuencia la nulidad de pleno derecho (o subsidiariamente la anulabilidad) de la resolución dictada por la Subsecretaría de la Subdirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de fecha 21 de febrero de 2018, por la que se desestima la reclamación presentada por Rocío el día 7 de febrero de 2018.

- Se declare la nulidad de pleno derecho de las relaciones de puestos de trabajo origen de la vulneración de derechos, concretamente de las Resoluciones de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 28 de diciembre de 1988 (BOE de 30 de mayo de 1989) y acuerdos posteriores del CECIR, en lo que respecta a la diferenciación de trato (clasif‌icación de nivel del puesto de trabajo y diferencias retributivas en los complementos) entre los puestos de trabajo de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Ciudad Real, clasif‌icados con los niveles 26 y 27.

- Se reconozca el derecho de Rocío a la igualdad de trato con los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social que ocupan puestos de inspectores clasif‌icados en el nivel 27 en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Ciudad Real y, en consecuencia:

  1. Se reconozca a Rocío el nivel 27 desde la fecha de toma de posesión a su puesto de trabajo a los efectos legales oportunos en relación con la carrera profesional como Inspectora de Trabajo y Seguridad Social y a cualesquiera otros efectos que pudieran resultar en el futuro.

  2. Se reconozca el derecho a que el tiempo de servicios prestados en dicho puesto de trabajo por Rocío (desde el 25 de enero de 2016) compute a los efectos de consolidación del grado personal 27 de conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora del Cuerpo de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y a cualesquiera otros efectos que pudieran resultar en el futuro.

  3. Se reconozca el derecho de Rocío a percibir iguales retribuciones que las correspondientes a los puestos de trabajo de inspector de Trabajo y Seguridad Social de Nivel 27 de la provincia de Ciudad Real en concepto de complemento de destino y específ‌ico desde la fecha de la toma de posesión el 25 de enero de 2016 y mientras mantenga el Nivel 27 durante su carrera profesional

  4. Se reconozca en consecuencia la existencia de cantidades adeudadas en concepto de complemento de destino y específ‌ico desde la fecha de toma de posesión el 25 de Enero de 2016 hasta la fecha en que se presenta la demanda, en unión del reconocimiento de las cantidades devengadas desde este momento procesal hasta la fecha en la que se dicte la correspondiente Sentencia y hasta su posterior cumplimiento efectivo (que se producirá en el momento en que se abone la primera nómina con el nivel 27 reconocido).

SEGUNDO

Alega la actora, en síntesis:

  1. - Vulneración de los derechos constitucionales de igualdad de trato de los que es titular la demandante y, por tanto, la nulidad del acto recurrido con el consiguiente reconocimiento de los derechos vulnerados y la adopción de las medidas necesarias para la reparación de la desigualdad, artículos 12 y 23.2 de la Constitución.

    De estimarse que las Resoluciones de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 28 de diciembre de 1988 (BOE de 30 de marzo de 1989) y de 22 de febrero de 1995 (BOE de 20 de mayo de 1995) y en los diversos Acuerdos del CECIR por los que se actualiza la Relación de Puestos de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (hoy Ministerio de Empleo y Seguridad Social), en lo que respecta a la diferenciación entre los puestos de trabajo de inspectores con niveles 26 y 27 en la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Ciudad Real, son contrarias al derecho fundamental a la igualdad de trato, ello conllevaría igualmente la declaración de nulidad parcial de las citadas relaciones de puestos de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el artículo 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común.

  2. - El Cuerpo de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social v su funcionamiento.

    Mi representada es funcionaría del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social. Dicho Cuerpo fue creado por la disposición adicional novena de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de 1984, de medidas de reforma de la función pública y en él se integraron tanto los que hasta entonces eran funcionarios de la Escala Técnica del Cuerpo Nacional de Inspección de Trabajo, como también, los funcionarios con titulación superior del Cuerpo de Controladores de la Seguridad Social. Con posterioridad a dicha creación el acceso al Cuerpo se ha venido realizando mediante el sistema de oposición libre y promoción interna.

    Pues bien, mi mandante ingresó en el Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social en el año 2016, siéndole adjudicado como primer destino como funcionaria de carrera la provincia de Ciudad Real, tal y como se ha acreditado, puesto en el que tomó posesión el día 25 de enero de 2016 y correspondiente al nivel 26.

    Entre los funcionarios que ocupan plazas de Inspectores, tanto sin son de las clasif‌icadas en las relaciones de puesto de trabajo con el nivel 26 v 27. no existe diferencia jurídica alguna en cuanto al Cuerpo de adscripción (con idéntica regulación respecto a ingreso, competencias, adscripción de puestos, etc). formación. responsabilidad, heterogeneidad de los asuntos a resolver, etc.

    A cada uno de ellos se le cursan las ordenes de servicio por el Jefe Provincial de la Inspección de conformidad con los artículos 22.2. 23 v 25 del Real Decreto 138/2000. de 4 de febrero, en función de una serie de criterios preestablecidos por él mismo, referidos fundamentalmente a la zona geográf‌ica de la empresa que deba ser inspeccionada o el sector económico a que corresponda la actividad de la misma, sin que en el reparto de los asuntos se tenga en cuenta en absoluto el arado personal o el nivel del puesto de trabajo correspondiente al inspector, ni el complemento específ‌ico imputado al mismo, ni si dicho puesto es de los clasif‌icados en el nivel 26 o 27.

    La diferencia de trato no está justif‌icada y que, por lo tanto, vulnera el derecho fundamental del demandante a la igualdad de trato ( artículo 14 de la Constitución), específ‌icamente en el seno de la Función Pública ( artículo

    23.2 de la Constitución).

    Como consecuencia resultaría, de conformidad con el artículo 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común, la nulidad de pleno derecho del acto recurrido o, subsidiariamente, su anulabilidad de conformidad con el artículo 48 de la misma Ley.

    Igualmente, en aplicación de los artículos 25.1 y 31.1 de la Ley...

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