STSJ Castilla-La Mancha 86/2020, 12 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2020
Número de resolución86/2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE

SENTENCIA: 00086/2020

Recurso Contencioso-administrativo nº 187/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 86

En Albacete a 12 de mayo de 2020.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 187/2018 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de Dª Elisabeth representada por la Procuradora doña María Pilar Galindo Anaya, contra el MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, representado y dirigido por el Abogado del Estado. Siendo Ponente la Iltmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Benito Palenciano Osa.

MATERIA: Función Pública, reconocimiento nivel 27 Inspector de Trabajo y Seguridad Social

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dª Elisabeth se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por la Subsecretaría del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, firmada por Delegación por la Subdirectora General, del 1 de marzo de 2018, por la que se denegaba la solicitud presentada para que se le reconociese el derecho a percibir iguales retribuciones que las correspondientes a los puestos de trabajo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social de nivel 27, tanto en concepto de complemento de destino como específico y de productividad desde la fecha de toma de posesión.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día para votación y fallo. No obstante, la deliberación se retrasó por causa del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, declarando el estado de alarma y suspendiendo plazos procesales, y sucesivas prórrogas. Llevándose a cabo, una vez establecidas las medidas organizativas que la hicieron posible, el día 11 de mayo de 2020, y una vez celebrada, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Pretensiones de la parte recurrente

La parte recurrente en su demanda pone de manifiesto como fue nombrada funcionaria de carrera del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, una vez superado el correspondiente procedimiento selectivo por oposición libre, mediante resolución de fecha

11 de enero de 2016, tomando posesión en la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Albacete donde fue adscrita desde ese momento al nivel 26. No obstante, destaca la recurrente como las funciones, tareas y responsabilidad de los Inspectores adscritos a los niveles 26 y 27 son exactamente idénticas, pero las retribuciones de uno y otro respectivamente son distintas, especialmente en cuanto a complemento de destino, complemento específico y productividad, siendo inferiores las de nivel 26, lo que - a su juicio- no tiene motivo ni justificación alguna. Insiste a lo largo de su demanda en el hecho que tanto los requisitos para el acceso a los puestos de nivel 26 y 27 respectivamente, como el contenido funcional, organizativo, de horario, exigencia, responsabilidad, etc., de los dos tipos de nivel son absolutamente idénticos pero soportan un agravio comparativo en relación a las retribuciones percibidas por los conceptos indicados, que se detallan con su escrito, así como en aquellas pruebas en las que sustenta su pretensión.

En cuanto a la fundamentación jurídica, la recurrente invoca la infracción del art. 14 de la Constitución, en relación con el art. 23.2 del referido texto, por la desigualdad generada, así como sentencias dictadas por otros Tribunales Superiores de Justicia, incluidos este de Castilla La Mancha, en los que se ha resuelto esta misma pretensión en sentido favorable a la parte demandante.

Por todo ello, acaba solicitando, al amparo del art. 31.2 de la LJCA, que se declare el derecho de la recurrente a su equiparación con los inspectores de nivel 27 a efectos de consolidación de grado personal, así como a percibir las retribuciones correspondientes a complemento de destino, de complemento específico y de productividad correspondientes a nivel 27 desde la fecha de su toma de posesión y en lo sucesivo hasta la plena equiparación con dicho nivel, condenándose a la Administración demandada a abonar la diferencia entre las retribuciones realizadas y las que debió de haber satisfecho - que a la fecha de la demanda se cifraban en la cantidad de 8.191,71 €- , más los intereses legales pertinentes.

SEGUNDO

Posición de la Administración demandada.

Por el Abogado del Estado se contestó a la demanda oponiéndose al recurso interpuesto e interesando su desestimación al considerar ajustada a derecho la resolución impugnada.

Para ello, niega la defensa de la Administración la existencia de vulneración del derecho de igualdad invocado por la recurrente en su demanda, y lo argumenta en el sentido de que lo que prohíbe la Constitución es la utilización de elementos de diferenciación arbitrarios, pero en el presente caso la Administración, dentro del amplio margen de potestad organizativa de que dispone para estructurar y configurar el estatus del personal a su servicio, distribuye las funciones a desarrollar, por lo que ha de rechazarse la denunciada vulneración del principio de igualdad; ello sin olvidar la naturaleza jurídica específica de uno de los complementos que reclama la actora, el complemento específico, y ello a la luz de la normativa vigente, donde se distingue entre retribuciones básicas (sueldo y trienios) y complementarias, y, dentro de éstas últimas: el complemento de destino, el específico y el de productividad ( art. 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, por la que se aprueba la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Ninguno de los dos primeros complementos se establece en atención a la función desarrollada, sino en razón al puesto de trabajo ocupado tal y como viene establecido en las relaciones de puestos de trabajo. Por ello, indica que la pretensión de la actora no permite la anulación de la RPT que clasificó de distinta manera tales puestos, y que en ningún momento se ha planteado recurso por la interesada, ni directa ni indirectamente, pues únicamente basa su recurso en una mera reclamación de cantidad y en la consecuente anulación de la resolución de sus superiores; quienes además, carecen de competencia para aprobar tal RPT.

TERCERO

Precedente de esta misma Sala y Sección, sentencia de 28 de octubre de 2019, PO 420/17 .

La resolución del presente litigio y reclamación debe ser coincidente, por unidad de Doctrina y razones de igualdad y seguridad jurídica, con los criterios y razonamientos recogidos en la sentencia de esta misma Sala y Sección, de 28 de octubre de 2019 ( PO 420/17), reiterada en pronunciamientos posteriores como la sentencia nº 334, de 9 de diciembre de 2019 ( PO 187/2018), donde resolvíamos pretensiones principales idénticas a la que ahora nos ocupa con la única diferencia de las particularidades de la parte recurrente.

Por ello, debemos reproducir la parte de dicha sentencia en la que veníamos a decir :

" La cuestión objeto de enjuiciamiento ha sido tratada en varias Sentencias de las Salas homónimas del TSJ de Extremadura, de 29 demayo de 2018, TSJ de Madrid, de 11 de octubre de 2018, TSJ de Murcia de 23 de noviembre de 2018, TSJ de Andalucía de 21 de marzo de 2019, TSJ de Galicia de 20 de marzo de 2019 y TSJ de Islas Baleares de 12 de marzo de 2019, habiéndose pronunciado asimismo esta Sala y Sección, entre otras, en Sentencia nº 358, de 15 de junio de 2015 , en donde se dispuso:

"Segundo.-La presente cuestión ha sido ya resuelta por la Sala, por primera vez en Sentencia de veintiuno de octubre de 2008, autos de recurso contencioso-administrativo 378/2005 , en un asunto idéntico al actual. También en fecha veintidós de octubre de 2012, autos del recurso contencioso-administrativo 254/2009, o cuatro de abril de 2011 , autos del recurso contencioso-administrativo 1.305/2007, o diez de marzo de 2014 , autos de recurso contencioso-administrativo 217/2011 . La última de ellas con fecha 20 de Octubre de 2014 en recurso 170/2012. Por razones de unidad de doctrina, trasunto del más general principio de igualdad ante la aplicación de la ley, reiteramos aquí cuanto allí expusimos: "La cuestión aquí planteada ha sido resuelta en diversos pronunciamientos de nuestro Tribunal Supremo en supuestos prácticamente idénticos. Entre otros, podemos citar las SSTS de dos de julio de 2008 (recurso de casación núm. 6416/2005, sin referencia en Aranzadi-Westlaw ); doce de marzo de 2007, RJ 2007/4227 ; siete de abril de 2006 (recurso de casación 2318/2000 ); quince de mayo de 2006, RJ 2006/3703 y diecisiete de octubre de 2005 , RJ 2005/7555, con ocasión de sendos recursos de casación interpuestos por la Abogacía del Estado contra Sentencias de diversos Tribunales Superiores de Justicia en la materia.

Los argumentos esgrimidos por nuestro Más Alto Tribunal en la más reciente de las Sentencias...

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