STSJ Galicia , 26 de Marzo de 2019

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2019:1624
Número de Recurso4196/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2017 0000158

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004196 /2018-CON

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000037 /2017

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Jose Ramón

ABOGADO/A: HENRIQUE LANDESA MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004196/2018, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Paula Ron Álvarez, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000037/2017, seguidos a instancia de Jose Ramón frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Jose Ramón presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número /, de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciocho .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

D. Jose Ramón, nacido el día NUM000 /1961 y con DNI NUM001, f‌igura af‌iliado en el Régimen General de la Seguridad Social y en el Régimen de trabajadores autónomos con el número NUM002 . Su profesión habitual es la de profesor de carpintería y carpintero (RG más 26 años). RETA, carpintero (7 años)./

Segundo

Incoado expediente de IP, se emitió resolución por la Dirección Provincial del INSS de fecha 17-10-2016, por la que se reconoce a D. Jose Ramón la incapacidad permanente en grado total para su profesión habitual, con efectos económicos de 13-10-2016, revisable por agravación o mejoría a partir del 25-03-2017./ Tercero .- Contra la anterior resolución se formuló reclamación previa, que ha sido desestimada./ Cuarto .- El INSS f‌ija la base reguladora de D. Jose Ramón en la cantidad de 51,85 euros mensuales. Quinto.- D. Jose Ramón sufre el siguiente cuadro clínico residual derivado de enfermedad común: neumonitis por hipersensibilidad. Y las limitaciones orgánicas y funcionales: neumonitis por hipersensibilidad de larga evolución, en fase de f‌ibrosis, con deterioro progresivo de función pulmonar y actual síndrome restrictivo severo. Limitación, al menos, para actividades de esfuerzo físico y contactos con inhalantes irritantes y/o tóxicos. Difícilmente compatible con actividad laboral sujeta a horario y rendimiento. La evolución de la enfermedad que padece el actor es crónica, con progresivo deterioro de la función pulmonar. La situación actual a la fecha de emisión del informe médico de síntesis el 19-09- 2016, es de disnea de pequeños esfuerzos habitual. A la exploración física: eupneico en reposo, normocoloración cutáneo-mucosa. Auscultación pulmonar con crepitantes bibasales./ Sexto .- Por la Dirección Provincial del INSS se declaró en situación de IPT para su profesión habitual de profesor de carpintería/carpintero en el régimen general al actor en fecha 11-10-2016, en atención al mismo cuadro clínico y limitaciones orgánicas/funcionales que en el presente procedimiento, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de refuerzo de Vigo, de fecha 5-05-2017, que estimando la demanda presentada por D. Jose Ramón declara al actor en situación de IPA, que ha sido conf‌irmada por el TSJ de Galicia en autos de rec. Suplicación 2688/2017, de fecha 9-11-2017.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que ESTIMANDO la demanda que en materia de INVALIDEZ ha sido interpuesta por D. Jose Ramón contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA (régimen de Trabajadores Autónomos) con derecho al percibo de la pensión correspondiente, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación con los efectos, mejoras y revalorizaciones que legal y reglamentariamente procedan.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14 de noviembre de 2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de marzo de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. Alega infracción del art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social en cuanto que considera la recurrente que su situación invalidante es la de Invalidez Permanente Absoluta, por estimar que las dolencias que padece, la incapacitan de manera permanente para ejercer cualquier profesión u of‌icio.

La censura jurídica que efectúa la recurrente no puede prosperar. El cuadro patológico que presenta la en modo alguno puede producir el efecto jurídico que pretende la recurrente, ya que sus dolencias la incapacitan de manera permanente para toda profesión u of‌icio. La recurrente, considera que su situación no es incapacitante para el ejercicio de cualquier actividad, partiendo de las mismas dolencias que relato el juzgador de instancia, pero otorgándole unas limitaciones o alcance diferentes a las mismas, y sobre todo

Conforme tiene declarado reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 24/4/90 ), toda actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar un trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y ef‌icacia de modo continuado, de manera que la inhabilitación para el mismo debe entenderse como absoluta si las dolencias sólo consienten quehaceres determinados y esporádicos con afán de superación y de sobreponerse a la enfermedad más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4/12/89, 21 octubre 1997 .) Y es cierto también que es reiterada doctrina jurisprudencial, la de que toda actividad profesional, requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una actitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo (St. del TS-4a de 24-04-90 ), puesto que la prestación de un of‌icio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diana al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada, y estar en condiciones de consumar una tarea que aún siendo leve demanda un cierto grado de atención y una moderada actividad física (St. del TS-4a de 27-02-90), de manera que a los efectos de calif‌icación de la invalidez permanente la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y ef‌icacia de modo continuo durante toda la jornada laboral (St. del TS-4a de 23-02-90).

Por todo ello consideramos, como así hizo la resolución de instancia, que el demandante se encuentra incapacitado en el grado de absoluta solicitado, por enfermedad común, y por el RETA.

SEGUNDO

Al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, y mediante el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. Alega también el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado, infracción del art. 163 de la Ley General de la Seguridad Social en cuanto que considera la recurrente que existe incompatibilidad de pensiones.

Para la solución jurídica al tema que plantea el Instituto Nacional de la Seguridad Social debemos traer aquí a colación lo que ya expresamos en su día en STSJ, Social sección 1 del 15 de julio de 2014 (ROJ: STSJ GAL 4682/2014 - ECLI:ES:TSJGAL:2014:4682 ) Sentencia: 3986/2014 Recurso: 3451/2012, en la que dijimos: "... no puede revisarse una pensión por IPT del RETM cuando el pensionista la ha venido compatibilizando con un trabajo en el régimen general en el transcurso del cual (es decir, en situación de alta y cotizando) sufre un accidente de trabajo lo que da lugar al advenimiento de una situación protegida de IP (bien que de nuevo por accidente laboral) por distintas dolencias a las que dieron lugar a la inicial situación invalidante. Se trata, pues, de dos situaciones protegidas distintas, con derecho a distintas prestaciones causadas en distintos regímenes que se encuentran sometidas (las prestaciones correspondientes) a distinto régimen jurídico, de ahí que deban ser tratadas de manera individualizada (la IPT, en su caso, revisada por mejoría en el marco de su régimen especial, y la IP Parcial reconocida en el régimen general),...

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