STSJ Galicia 3986/2014, 15 de Julio de 2014

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2014:4682
Número de Recurso3451/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3986/2014
Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2011 0003717

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003451 /2012 MCR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000741 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO

Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, COLEGIO EDUARDO PONDAL SCL, ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, Darío

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA. SRA. D. RAQUEL VICENTE ANDRES

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a quince de Julio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0003451 /2012, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 257 /12 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000741 /2011, seguidos a instancia de Darío frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, COLEGIO EDUARDO PONDAL SCL, ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Darío presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, COLEGIO EDUARDO PONDAL SCL, ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 257 /12, de fecha veintiséis de Marzo de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor, don Darío, nacido NUM000 de 1965, provisto del DNI NUM001, cuando figuraba de alta por cuenta de la empresa Pesquera vaqueiro, S.A. al Régimen Especial del Mar de la Seguridad Social bajo el núm. de afiliación NUM002, el 16 de julio de 2004 sufrió un accidente de trabajo por sobreesfuerzo, que desembocó en su declaración de incapacidad permanente total para el desempeño de su profesión habitual de marinero por accidente de trabajo, con derecho al percibo a cargo de la Mutua Gallega de una pensión del 55% de la base reguladora cifrada en cómputo anual en 15286,20 euros.

SEGUNDO

Dicho acuerdo fue rebatido por la Mutua, planteando demanda ante esta jurisdicción siendo desestimada su pretensión revocatoria en ambos grados, que ratificaron el criterio adoptado por el INSS acerca de la incidencia funcional y etiología profesional de las lesiones padecidas por el actor cuyo cuadro residual era el siguiente: pequeña bernia discal L5-S1, foraminal izquierda y abombamiento discal medial L4-L5, refiriendo sensación dolorosa al realizar algún movimiento brusco, tirones en la cara posterior de ambos muslos y parestesias en ambas miembros inferiores, predominantemente en el derecho con irradiación hasta la rodilla.

TERCERO

Hallándose encuadrado en tal grado de invalidez, el 14 de noviembre de 2007 el actor suscribió un contrato de trabajo para personas con discapacidad con el Colegio Eduardo Pondal, S.C.L., de Cangas de O Morrazo, como personal de servicios de mantenimiento, centro de enseñanza que tiene concertada la cobertura de los riesgos profesionales con la Mutua Asepeyo.

CUARTO

El día 28 de enero de 2010 el actor sufrió una accidente de trabajo descrito como una caída al patinar, por el que cursó proceso de IT hasta el 26 de noviembre de 2010, promoviendo a continuación el afectado expediente de determinación de invalidez, dictaminando el EVI que el actor por su lesión de fractura de acuñamiento 012-Li es tributario de incapacidad permanente parcial para el desenvolvimiento de profesión habitual de mantenimiento, achacable al accidente de trabajo.

QUINTO

El 1 de abril de 2011 el INSS dicta resolución indicando que el actor no ha experimentado ninguna variación susceptible de revisión por agravación, si bien añade a continuación que la lesión provocada por el accidente entraña una disminución de su rendimiento no inferior al 33% en su nueva ocupación en labores de mantenimiento en un colegio, abogando por hacer recaer sobre la Mutua Asepeyo una prestación a tanto alzado de 24 mensualidades de su base reguladora por un capital total de 24.018,48 euros, disponiendo que entretanto quede en suspenso desde el 1 de abril de 2011 al 31 de marzo de 2013 la pensión de incapacidad permanente total que venía percibiendo, la cual quedará restaurada a partir de esa venidera fecha, por medio de escrito que deberá presentar el beneficiario y fijando, como epílogo, una período de revisión de seis meses.

SEXTO

Contra la anterior Resolución presentó el actor reclamación previa, la cual fue desestimada por Resolución de 7 de octubre de 2011, presentando antes demanda el día 7 de julio de 2011 ante esta jurisdicción con objeto de poder combinar ambas pensiones

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimar la demanda que en materia de INVALIDEZ ha sido interpuesta por DON Darío contra el COLEGIO EDUARDO PONDAL S.C.L.J la MUTUA GALLEGA, la MUTUA ASEPEYO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), admitiendo el derecho del actor a percibir la indemnización a tanto alzado correspondiente a la declaración de incapacidad permanente parcial para el desempeño de labores de mantenimiento en un colegio derivada de accidente de trabajo y a cargo de la Mutua Asepeyo compatibilizándola con la pensión por incapacidad permanente total para la profesión habitual de marinero derivada de anterior accidente de trabajo y a cargo de la Mutua Gallega, revocando la decisión del INES Y restituyendo al actor en el cobro de esa pensión.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21/6/12.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15/7/14 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por la parte actora, formula recurso la representación letrada del INSS, a través de un único motivo de Suplicación, al amparo del art. 193 c) de la Ley Rituaria Laboral, denunciando aplicación indebida del art. 40.b) de la OM de 15 de abril de 1969, en relación con el art. 143 LGSS, estimando, en esencia, que debe quedar en suspenso la prestación por IPT debiendo ser restaurada en fecha 31 de marzo de 2013.

El recurso, a juicio de esta Sala, no puede ser estimado. La razón para ello es sencilla: no puede revisarse una pensión por IPT del RETM cuando el pensionista la ha venido compatibilizando con un trabajo en el régimen general en el transcurso del cual (es decir, en situación de alta y cotizando) sufre un accidente de trabajo lo que da lugar al advenimiento de una situación protegida de IP (bien que de nuevo por accidente laboral) por distintas dolencias a las que dieron lugar a la inicial situación invalidante. Se trata, pues, de dos situaciones protegidas distintas, con derecho a distintas prestaciones causadas en distintos regímenes que se encuentran sometidas (las prestaciones correspondientes) a distinto régimen jurídico, de ahí que deban ser tratadas de manera individualizada (la IPT, en su caso, revisada por mejoría en el marco de su régimen especial, y la IPParcial reconocida en el régimen general), dando lugar a dos prestaciones distintas, que, en caso de ser reconocidas, podrán ser compatibilizadas por el beneficiario (al no tratarse de un supuesto de cómputo recíproco de cotizaciones), por cuanto que no existe un precepto que las incompatibilice, ya que: 1º) la incompatibilidad establecida por el art. 122 LGSS se refiere simpliciter a pensiones y además justamente a pensiones sólo "de este régimen general"; 2º) en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar tanto el art. 32 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto como el art. 63 del su reglamento de aplicación, al igual que el régimen general, sientan idéntica regla de incompatibilidad, expresando que "las pensiones que concede este régimen especial a sus beneficiarios serán incompatibles entre sí, a no ser que expresamente se disponga lo contrario legal o reglamentariamente"; y 3º) la incompatibilidad establecida por tales preceptos supone el no disfrute de prestaciones ya reconocidas, pero sólo de unas muy concretas prestaciones que son justamente las pensiones, esto es, un tertium genus que comprende aquellas prestaciones que presentan las características de ser dinerarias, periódicas y vitalicias, aunque esta regla presente algunas excepciones en lo tocante a su carácter vitalicio, lo que no es el caso de la prestación por...

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