STSJ Galicia , 21 de Marzo de 2019

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2019:1625
Número de Recurso4230/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2018 0001826

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004230 /2018 CRS

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000206 /2018

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Hilario

ABOGADO/A: FERNANDO JOSE MENDEZ SANJURJO

RECURRIDO/S D/ña: BEBIDAS GASEOSAS DEL NOROESTE SA

ABOGADO/A: MARIA ESTHER SEGURA ESPINOSA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

D. RICARDO RON LATAS.

A CORUÑA, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004230 /2018, formalizado por el letrado Fernando José Méndez Sanjurjo, en nombre y representación de Hilario, contra la sentencia número 111 /2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 6 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000206 /2018, seguidos a instancia de Hilario frente a BEBIDAS GASEOSAS DEL NOROESTE SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/ Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Hilario presentó demanda contra BEBIDAS GASEOSAS DEL NOROESTE SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 111 /2018, de fecha diecisiete de julio de dos mil dieciocho, por la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Hilario, con DNI N° NUM000, viene prestando sus servicios profesionales para la demandada BEBIDAS GASEOSAS DEL NOROESTE, S.A. (BEGANO, S.A.), con antigüedad de 1 de agosto de 2002, en el centro de trabajo que la demandada tiene en Avda. Alfonso Molina s/n (A Coruña), con un contrato indef‌inido a tiempo completo, con la categoría profesional de Encargado Sección y percibiendo un salario anual de 54.338,51 euros, por aceptación.

SEGUNDO

En el año 2008 el actor quedó excluido de Convenio al no estar incluida su categoría en el mismo, al ser la más alta incluida la de Encargado de Grupo y el actor ostentar la de Encargado de Sección. TERCERO. El actor venía cobrando conforme Convenio los siguientes conceptos: Salario Base Plus Permanencia Complemento Personal Voluntario Plus Convenio Inventivo Fijo Productividad Incentivo Variable Plus Transporte Bolsa vacaciones Incentivo asistencia El salario Bruto anual correspondiente al año 2008 ascendió a 41.202 euros. CUARTO. A partir de enero de 2009, al estar fuera de Convenio, se aplicó el "Estatuto socio laboral para personal de Begano no sujeto a Convenio Colectivo", en el que se hace constar expresamente que la estructura salarial está compuesta por los siguientes conceptos: -Salario Base - Complemento Personal - Incentivo de asistencia - Objetivos (anuales, trimestrales y mensuales) El Complemento Personal, según el Estatuto de personal no sujeto, establece que se calculará refundiendo el plus de transporte, plus convenio, bolsa de vacaciones, antigüedad o plus permanencia, complemento personal voluntario, incentivos f‌ijos y la parte consolidada de incentivo de asistencia y puntualidad. El salario Bruto anual correspondiente al año 2009 ascendió a 41.646 euros así como ventajas derivadas del salario en especie: coche de empresa, seguro médico, bonus anual, etc. El actor no formuló ninguna reclamación por su salida de Convenio. QUINTO. En el año 2014, se producen cambios en la Empresa demandada y desaparece la categoría profesional del actor en el Convenio colectivo de empresa. Se modif‌ica el sistema retributivo del Actor en el que se le suprimen las percepciones en especie y se le indemniza por dichos conceptos mediante una Novación de su contrato. SEXTO. En diciembre de 2015, el sindicato CCOO impugna por el cauce de Conf‌licto Colectivo el artículo 16 del Convenio de Empresa, en el que se establece una doble escala salarial, distinguiendo entre abonar un plus de antigüedad en base a trienios y bienios, a los trabajadores que se encontraban en la Empresa antes de 1 de enero de 2001 y plus de permanencia en base a tablas salariales, para los que ingresaron con posterioridad. La sentencia del TSJ, posteriormente conf‌irmada por otra del TS declara nulo el párrafo del artículo 16 del Convenio Colectivo relativo al Plus de Permanencia. La demandada pactó, en ejecución de sentencia, con el Comité Intercentros el abono de las cantidades devengadas desde un año antes de la reclamación, compensando lo percibido durante el periodo referido en concepto de Plus de Permanencia. SÉPTIMO. A f‌inales del año 2017 se le ofrece al actor, igual que al resto de los compañeros fuera de Convenio, pasar a estar dentro de Convenio, ofreciéndole la máxima categoría prevista en el mismo, Encargado de Grupo, manteniendo las retribuciones f‌ijas en cómputo anual. OCTAVO. La retribución que se le propone al actor, que es aceptada por otros compañeros, se desglosa: - Se mantiene Salario Base 1211€ - Antigüedad, se calcula desde su ingreso según sentencia TSJ y minorando el Complemento Personal 411€ - Complemento Personal Voluntario 751E - Plus Convenio 199€- Plus Transporte 135€ El actor pasaría a percibir por retornar a Convenio

56.510 euros frente al salario actual de 54.339 euros. NOVENO. El actor reclama el pago del Complemento de antigüedad desde diciembre de 2014, que hasta junio de 2018 incluido, asciende a la cantidad de 17.647,24 euros. DÉCIMO. En fecha 18 de marzo de 2018 se celebró el preceptivo Acto de Conciliación con el resultado SEN AVINZA.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Estimar parcialmente la demanda formulada por D. Hilario contra BEGANO SA. BEBIDAS GASEOSAS DEL NOROESTE, SA declarando su derecho a que le sea aplicado el Convenio Colectivo de la empresa BEGANO SA. BEBIDAS GASEOSAS DEL NOROESTE, SA (BEGANO, S.A.), en la máxima categoría de Encargado de Grupo y que le sean respetadas su s condiciones económicas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor la Sentencia desestimatoria de su demanda, solicitando -vía artículo 193.a) LJS- la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión (artículo LJS en relación con los artículos 24.1 CE y 218 LEC ), la alteración -a través del artículo 193.b) LJS- del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 193.c) LJS- la infracción de los artículos 3.1.c) ET y 9 y 16 CC de Bebidas Gaseosas del Noroeste, SA.

SEGUNDO

Comenzando por el motivo de nulidad (consistente en una eventual infracción de la incongruencia, debemos rechazarlo, porque en el suplico no se interesa el efecto anudado a dicha infracción y, por lo tanto, no podríamos estimarlo. En otras palabras, de constarse el vicio sostenido -no haberse pronunciado sobre una pretensión deducida y sobre la base del artículo 202.2 LJS-; la consecuencia no sería la mera revocación, sino la nulidad y, como ya apuntábamos en otras ocasiones (entre otras, SSTSJ Galicia 27/10/17 R. 3348/17, 05/07/17 R. 1745/17, 08/05/17 R. 944/17, 29/07/16 R. 2720/15, 29/07/16 R. 790/15, etc.), debe tenerse presente -las af‌irmaciones se han hecho respecto del recurso de casación, pero son extrapolables al de suplicación- que el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio " da mihi...

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