ATS 404/2019, 21 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución404/2019
Fecha21 Marzo 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 404/2019

Fecha del auto: 21/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3098/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE (Sección 3ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: GMM/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3098/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 404/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 21 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Alicante (Sección 3ª) dictó sentencia el 5 de julio de 2018 en el Rollo de Sala nº 8/2016 , tramitado como Diligencias Previas nº 1205/2008 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Vicente del Raspeig, en cuyo fallo, se condenaba a Luis Alberto como autor responsable de un delito de agresión sexual, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. (sic)

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Doña Irene Aranda Varela, en nombre y representación de Luis Alberto , alegando los siguientes motivos:

  1. - al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución .

  2. - al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a una sentencia motivada de los artículos 24.2 , 9.3 y 120 de la Constitución

  3. - al amparo de los artículos 851.1 y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma y error en la valoración de la prueba documental.

  4. - al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por la indebida aplicación del artículo 178 del Código Penal .

  5. -al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por la indebida aplicación del artículo 179 del Código Penal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, la Excma. Sra. Magistrada Doña Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega como primer motivo del recurso, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución .

  1. Discute el recurrente la condena al considerar, en síntesis, que no existe prueba de cargo que enerve su derecho a la presunción de inocencia. Aduce que la declaración de la víctima no reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos para formar prueba de cargo.

    Sostiene el recurrente que siendo la declaración de la víctima la única prueba de cargo, no está corroborada por elementos periféricos para fundamentar el fallo condenatorio y que el informe médico forense afirma que las lesiones que presentaba la víctima son habituales en la práctica de sexo consentido.

    Afirma el recurrente que las relaciones sexuales fueron consentidas y que resulta acreditado de la prueba practicada (de la declaración de la víctima, de la prueba testifical, de la prueba pericial, y de su declaración).

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el "iter" discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    En cuanto a la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 630/2016, de 14 de julio ).

  3. En el relato fáctico se considera probado, en síntesis, que sobre las 7 horas del día 20 de agosto de 2008, L.M.E.C., se encontraba trabajando en la empresa JOMIPSA, y al sentirse mal, el procesado Luis Alberto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia (ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 19 de febrero de 2008 por un delito de atentado a la pena de 1 año de prisión), y con quien L.M. únicamente tenía una relación laboral, se ofreció a llevarla a casa en su moto, lo que ella aceptó.

    En el trayecto, el procesado se desvió por un camino hasta llegar a un vivero abandonado sito en la Partida Capellanet de Mutxamel, donde le dio empujones a lo largo de varios metros, hasta llegar finalmente a un habitáculo abandonado en cuyo interior se abalanzó sobre ella, subiéndole la camiseta y bajándole el pantalón, y tras sujetarla de los brazos y de las muñecas logró penetrarla vaginalmente contra su voluntad y sin preservativo.

    A consecuencia de estos hechos, según informe del Médico Forense de fecha 31 de enero de 2012, L.M. resultó con erosión de tres centímetros en cara externa del brazo derecho en tercio medio. Asimismo se apreciaron dos pequeñas erosiones situadas sobre las 5 y las 7 y pequeña erosión en mucosa vaginal situada sobre las 6, lesiones todas ellas de las que tardó en curar entre 7 y 10 días, sin impedimento para sus ocupaciones habituales, necesitando para sanar únicamente la primera asistencia facultativa, sin posterior tratamiento médico.

    L.M.E.C., que había interpuesto denuncia en las dependencias de la Guardia Civil sobre las 15,40 horas del día 20 de agosto de 2008, con posterioridad en comparecencia efectuada en el Juzgado de Instrucción en fecha 4 de marzo de 2011 manifestó querer retirar la denuncia y no tener nada que reclamar, dado el tiempo transcurrido.

    A tenor de la mencionada comparecencia y ante la imposibilidad de practicar de terminadas diligencias que se consideraba imprescindibles y que habían sido solicitadas por el Ministerio Fiscal, entre otras, recibir nueva declaración a la denunciante que no pudo ser habida, se dictó auto de sobreseimiento provisional de la causa hasta la realización de tales diligencias en fecha 13 de febrero de 2013.

    No es hasta el 27 de noviembre de 2013 cuando por diligencia telefónica se hace constar que la denunciante ha tenido conocimiento de que está requisitoriada, dictándose auto el 2 de diciembre de 2013 acordando la reapertura y la citación de la denunciante para que se le reciba declaración, lo que tuvo lugar el 10 de diciembre de 2013.

    La testigo Eloisa prestó declaración en el Juzgado en fecha 26 de mayo de 2015, siendo dicha diligencia otra de las que pendía realizar.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es decir con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y las máximas de experiencia, valoró la prueba practicada en el acto del juicio oral y concluyó que, en virtud de la misma, que el acusado, hoy recurrente, atentó contra la libertad sexual de la perjudicada al mantener con la misma relaciones sexuales con acceso carnal, empleando como medio coercitivo la violencia.

    Conclusión que no puede ser considerada como ilógica o arbitraria y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional.

    En particular, el Tribunal de instancia llegó a tal conclusión después de valorar racionalmente y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala el testimonio de la víctima.

    En primer lugar, señala el Tribunal de instancia que la perjudicada relató en el plenario que en la madrugada del día de autos solicitó permiso para ausentarse del trabajo y el acusado se ofreció a llevarla a su domicilio.

    Asimismo relató que el acusado se desvió del camino de su casa, y ella protestó, y la condujo al lado de unos viveros a unas dependencias abandonadas, una especie de casetas, donde se bajó de la motocicleta y el acusado la llevó a empujones durante unos metros hasta llegar a una habitación en la que había un colchón en el suelo; que el acusado se abalanzó entonces sobre ella, le subió la camiseta y le bajó los pantalones, para penetrarla, mientras la sujetaba por los brazos y muñecas con fuerza.

    Que posteriormente se vistió y se fue de forma apresurada y llegó a una carretera donde paró a un vehículo conducido por una persona de edad, a quien solicitó le acercara al Ayuntamiento de Muxamel, y al llegar allí volvió al trabajo y comunicó a Eloisa lo sucedido.

    El Tribunal valora el testimonio de la víctima plenamente creíble y ausente de móviles espurios al considerar que no se ha acreditado enemistad entre el imputado y la denunciante que justifique una falsa imputación de hechos delictivos.

    Asimismo el Tribunal considera que la declaración de la víctima cumple el requisito de la persistencia al afirmar que se ha mantenido firme en lo esencial, en sus manifestaciones a lo largo de la causa, relatando tanto en su declaración obrante a folio 7 de la causa, como en las prestadas ante la Autoridad Judicial (folios 55 y siguientes y 240 y siguientes) y en el acto del juicio, la forma en que se produjo la agresión.

    La declaración de la perjudicada, el Tribunal de instancia la entiende corroborada, entre otros, por los siguientes datos periféricos objetivos:

    1. - Declaración de Eloisa y Bienvenido . Señala el Tribunal que ambos testigos negaron en el plenario que entre el acusado y la denunciante hubiera ninguna relación íntima.

      Destaca el Tribunal que desde el inicio de las actuaciones la denunciante negó tener otra relación con el acusado que la propia de meros compañeros de trabajo, lo que contradice la manifestación reiterada del acusado de que existía una previa relación sentimental con la denunciante, y que ante la falta de interés del mismo en seguir dicha relación, la perjudicada habría actuado en venganza denunciando una agresión cuando la relación sexual fue consentida.

      Señala el Tribunal, que el testigo Bienvenido , ya en su declaración inicial en fase de instrucción manifestó que si hubiera habido entre ambos una relación sentimental él lo sabría, dada su relación de amistad con el acusado y, que la testigo Eloisa declaró en el mismo sentido reiterando sus declaraciones en fase de instrucción.

      El Tribunal señala que la testigo Eloisa manifestó que la denunciante volvió al centro de trabajo alterada y nerviosa, que tenía la camiseta llena de tierra y que se sacudió.

      Que estaba despeinada y con hojitas en el pelo, y le dijo que mirase si tenía lesiones en la espalda, aunque la testigo afirmó que no le vio ninguna herida.

    2. - Parte de asistencia médica e informe médico forense (folio 38 de la causa). Señala el Tribunal que en este último se constata una erosión de unos tres centímetros en cara externa de brazo derecho a nivel tercio medio, así como dos pequeñas erosiones a nivel de introito y otra en la mucosa vaginal.

      Destaca el Tribunal que al ser preguntado el forense sobre tales lesiones, éste manifestó que aunque estas lesiones pueden aparecer en un coito normal o consentido, sí denotan el empleo de cierta "violencia o vigor".

      Precisó asimismo que las erosiones en vagina y mucosa podría denotar una penetración en contra de la voluntad de la mujer.

      Respecto a las lesiones considera el Tribunal que aunque por sí solas no evidencian la realidad de los hechos, las mismas deben ser valoradas conjuntamente con otros indicios, como el que pone de manifiesto la testigo Eloisa , quien afirma que la denunciante volvió al centro de trabajo alterada y nerviosa y que tenía la camiseta llena de tierra por lo que se sacudió; que estaba despeinada y con hojitas en el pelo, y la víctima le dijo que mirase si tenía lesiones en la espalda, aunque afirmó que no le vio ninguna herida.

      Destaca el Tribunal que el propio hecho de haber vuelto andando desde un sitio apartado y al lugar de trabajo, de donde la perjudicada precisamente había obtenido permiso para ausencia por encontrarse enferma esa misma mañana, dota de mayor credibilidad el relato de L. M. sobre la falta de voluntad en el mantenimiento de unas relaciones que tuvieron lugar en un lugar sórdido y deplorable, pese a que el acusado lo describa como un sitio normal.

      Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar el juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la agresión sexual con acceso carnal cometido por el recurrente hacia la víctima empleando violencia. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

      Por otra parte, la lectura de la sentencia impugnada permite apreciar que cuenta con una motivación suficiente, y concorde con las reglas de la lógica. Es posible conocer, de la simple lectura, las bases de razonamiento sobre las que se ha construido la decisión del órgano de instancia.

      Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo del recurso al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a una sentencia motivada de los artículos 24.2 , 9.3 y 120 de la Constitución .

  1. Alude el recurrente que la sentencia adolece de motivación por cuanto no valora la declaración de la víctima, la prueba testifical, la prueba pericial, y la declaración del acusado en aquellos extremos que acreditan que la relación sexual mantenida con la perjudicada fue consentida.

  2. Hemos dicho, entre otras, en STS 265/2016 de 4 de abril , con expresa referencia la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que "el requisito de la motivación debe entenderse cumplido cuando la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada, con independencia de la parquedad del razonamiento empleado. En efecto, una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque la Constitución Española no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada".

  3. Tampoco en este caso tiene razón el recurrente por cuanto el Tribunal de instancia, según hemos dicho, valoró la prueba de forma conjunta, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y permitió conocer a las partes el sentido del fallo condenatorio y las razones en las que se sustentó, sin que, por ello, se haya producido la vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de infracción del deber de motivación.

En todo caso, debe advertirse que el recurrente reitera su denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia y de falta de motivación a la que hemos dado respuesta en el Fundamento de Derecho precedente y a cuyos razonamientos nos remitimos.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Se alega como tercer motivo al amparo del artículo 851.1 y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma y error en la valoración de la prueba documental.

  1. Sostiene el recurrente que la resolución impugnada omite relatar en el factum las contradicciones entre la declaración de la perjudicada, la prueba pericial y la declaración de los testigos.

    Afirma que la correcta valoración de las pruebas acredita que la víctima no pudo ser arrastrada al lugar de los hechos y que no hubo violencia en el acto sexual que mantuvo con la víctima.

    Daremos motivada respuesta a las dos cuestiones planteadas por el recurrente, comenzando por el alegato relativo a la omisión en el factum de las contradicciones señaladas por el recurrente y finalizando por el alegato del error en la valoración de la prueba documental.

  2. Como ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a la contradicción en los hechos probados sólo se produce, como ha dicho una reiterada doctrina de esta Sala, cuando la antinomia tiene lugar, de manera estricta y limitada, entre dos pasajes reales y ciertos del hecho probado, de tal manera que el sentido de uno sea absolutamente incompatible con el otro, debiéndose proceder a la eliminación de uno de ellos para que el relato mantenga sentido ( STS 2-1-02 ). Lo que tiende a evitar el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando califica como quebrantamiento de forma la existencia de una contradicción en los hechos probados, no es otra cosa que la verificación de un juicio de tipicidad o de un pronunciamiento absolutorio sobre una base fáctica agrietada por su propia incoherencia, sobre una descripción en la que haya espacio para el contrasentido o la confusión. Los elementos fácticos sobre los que se construye el tipo o se suscribe la absolución, han de estar descritos con precisión, de forma coherente, cerrada, sin divagaciones ni contrasentidos (STS 02-04- 09).

  3. Respecto a las contradicciones denunciadas, no puede advertirse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, pues examinada la manera en que vienen redactados los hechos probados de la sentencia recurrida no se advierte contradicción alguna. Por otro lado, no se exponen los términos contenidos en los hechos probados que son contradictorios o incompatibles.

    En conclusión, no se advierte ninguna contradicción en los hechos probados, de la manera que esta debe ser entendida.

  4. Respecto del motivo de casación por error en la apreciación de la prueba, la doctrina de esta Sala, (Cfr. SSTS. 936/2006 de 10.10 y 778/2007 de 9.10 ), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos:

    1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo." ( STS 310/2017, de 3 de mayo ).

    El motivo incurre en causa de inadmisión. El recurrente no señala ni designa documento alguno a efectos casacionales que acredite que el Tribunal de instancia ha incurrido en un error de hecho, trascendente y palmario, no teniendo tal consideración de acuerdo con una jurisprudencia reiterada de esta Sala la prueba pericial, o las declaraciones de la perjudicada y de los testigos en el plenario señaladas por el recurrente.

    En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de su denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia fundada en la irracional valoración de la prueba documental expuesta, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo exculpatorio, que no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por el Tribunal a quo, cuya suficiencia ya ha sido validada en esta instancia al dar respuesta al motivo primero.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se alega como cuarto motivo y quinto al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por la indebida aplicación de los artículos 178 y 179 del Código Penal .

Como consideración previa, anunciamos que los motivos cuarto y quinto, que se formulan por el recurrente al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se analizaran conjuntamente por razones de sistemática casacional, ya que la estimación o desestimación de un determinado motivo puede hacer innecesario el análisis de todos o algunos de los demás.

  1. Aduce el recurrente que no consta acreditado la violencia o la intimidación ejercida sobre la víctima para mantener relaciones sexuales al no existir signos externos compatibles con la misma, como sería la rotura de su ropa, o la existencia de lesiones de entidad en el cuerpo de la perjudicada.

    Sostiene que la víctima en ningún momento exteriorizó su negativa a la práctica de la relación sexual.

    Por lo anterior, al no existir violencia o intimidación sobre la víctima denuncia la indebida aplicación del delito de agresión sexual previsto en los artículos 178 y 179 del Código Penal .

  2. Esta Sala ha recordado, en reiteradas ocasiones, que la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que, previamente, se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La pretensión de tener en cuenta hechos que no han sido declarados probados o de prescindir de la narración fáctica que ha efectuado el Tribunal, conduce a la inadmisión del motivo, y ya en este trámite a su directa desestimación.( STS 297/2017, de 26 de abril ).

  3. De la lectura del motivo se comprueba que, con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que plantea el recurrente es una posible infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo suficiente, sin que se advierta alegación alguna relativa a la denuncia de infracción de ley más allá de su referencia en el enunciado del motivo.

    Respecto a la valoración de la prueba, nos remitimos a lo expuesto en los fundamentos anteriores.

    En cuanto a la calificación jurídica de los hechos probados que, como se ha dicho, se construye sobre la base de la prueba citada, se concluye su correcta calificación, describiendo una conducta de agresión sexual con acceso carnal cometido por el recurrente hacia la víctima empleando violencia e intimidación.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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