STSJ Galicia , 14 de Marzo de 2019

PonenteMARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ECLIES:TSJGAL:2019:1693
Número de Recurso3237/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15036 44 4 2018 0000185

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003237 /2018 MRA

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000100 /2018

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Elvira

ABOGADO/A: ANTONIO NAVEIRAS PITA

PROCURADOR: BELEN CASAL BARBEITO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: GALCAR S.A

ABOGADO/A: ANA ISABEL FERNANDEZ LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,

ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON

ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a catorce de marzo de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003237/2018, formalizado por el/la D/Dª ANTONIO NAVEIRAS PITA, en nombre y representación de Elvira, contra la sentencia número 135/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 1 de FERROL en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000100/2018, seguidos a instancia de Elvira frente a GALCAR S.A, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Elvira presentó demanda contra GALCAR S.A, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 135/2018, de fecha dieciocho de junio de dos mil dieciocho

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

PRIMERO

Elvira, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa Galcar S.A., con contrato de trabajo indef‌inido, a jornada completa, antigüedad de 23/01/2004, categoría profesional de auxiliar administrativa, y salario mensual de 1365,99 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, en el centro de trabajo sito en Carretera de la Gándara en Narón, concesionario y taller de automóviles, sin ostentar ni haber ostentado cargo de representación de los trabajadores.

SEGUNDO

La empresa le notif‌icó el 28/12/2017 carta por la que le comunicó la decisión de su despido como disciplinario y con efectos también del 28/12/2017. TERCERO.- En relación a los hechos imputados en la carta de despido ha resultado acreditado que: la demandante en la of‌icina correspondiente al taller era la encargada de realizar las tareas administrativas propias de la recepción de vehículos que van a ir al taller en cuanto al registro y gestión de las órdenes de reparación -órdenes donde ha de f‌igurar la fecha y hora de entrada y los trabajos que se van a realizar, y la f‌irma del cliente, y de la que se ha de entregar copia al cliente- y también lo era de la posterior facturación para el cobro; y continuó siendo la encargada de la gestión administrativa en tal sentido del taller con plena autonomía en la misma, habiendo sido despido el anterior gerente a f‌inales de julio de 2017, y a efectos de la continuación de la actividad como hasta el momento; el 07/11/2017 de encontraban en el interior del taller vehículos en reparación de otras marcas de las del concesionario, un vehículo marca BMW que tenía la defensa trasera desmontada y otro vehículo de la marca Audi con las llantas desmontadas, sin que existiera documento de orden de reparación con los datos de estos vehículos con sus concretas matrículas, y sin que a fecha de 27/11/2017 hubiera en el programa de contabilidad de la empresa constancia de entrada en el taller de dichos vehículos; sin que conste que la demandante hubiera tenido previo conocimiento de la presencia de un BWW con esa matrícula en el taller, sí conocía que estaba en el taller un vehículo que habría venido únicamente el cliente a dejar el coche en el taller y que las llantas las reparaba persona externa; la empresa tuvo también conocimiento el 17/11/2017 de que aproximadamente en octubre de 2017 una embarcación de unos cuatro metros estuvo en el taller en la cabina de pintura sin constancia en contabilidad de documento de orden de reparación que tampoco existe, sin que conste tampoco que la demandante tuviera tenido conocimiento de la entrada de dicha embarcación en el taller; con fecha de 10/11/2017 la demandante facturó a su nombre un producto o pieza de recambio aplicando un descuento siendo el precio total inferior al precio de la unidad. Figura también documento en relación a que dicha pieza fue retirada por Benedicto el 11/11/2017 se la entregó Piedad por orden de Celso . la empresa cuenta con una póliza de seguro que, entre otras garantías contratadas, incluye contingencias como incendio, daños, o robo de vehículos de terceros estacionados y/o para su reparación o para efectuar un trabajo en ellos. CUARTO.- El 25/01/2018 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 05/01/2018, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

Que, desestimando la demanda interpuesta por Elvira contra la empresa GALCAR S.A., debo declarar y declaro convalidada la extinción del contrato de trabajo producida con el despido disciplinario, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la empresa demandada.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Elvira formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 4-10-2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14-3-2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda por despido, anuncia recurso de suplicación la demandante y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, al amparo de su letra b), la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

SEGUNDO

Solicita la nulidad de las actuaciones por admisión de prueba obtenida con violación de derechos fundamentales, que concreta en el informe pericial al folio 17 y el Acta notarial relativa a la extracción de archivos de dispositivos de telefonía móvil-doc 18,pues la grabación de la supuesta conversación con la actora conculcaría su derecho a la intimidad y a la propia imagen consagrada en el art.18.1 CE, conforme a la doctrina constitucional que cita.

El motivo está defectuosamente formulado, como se dirá, emenzando por la falta de cita del precepto procesal infringido. Sin embargo, en aras a la tutela judicial efectiva y en tanto se denuncia una posible denuncia de derechos fundamentales, a las que da amplia respuesta la parte contraria en su escrito de impugnación, la Sala entra en el análisis del motivo.

En efecto, siguiendo la doctrina constitucional invocada, el art.90.2 LRJS dispone que" No se admitirán pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas."

En realidad, los dos medios de prueba que se impugnan son meramente instrumentales, de otro diferente -medio de reproducción de la palabra y del sonido, expresamente previsto en el art.90.1 LRJS -,en tanto se aportan para acreditar su autenticidad, su no manipulación o alteración, tal y como prevé el art.382.2 LEC .Y, en realidad,lo que se tacha de ilícitamente obtenida es la grabación en el teléfono móvil de una conversación, fuente de prueba que solo de forma implícita se menciona.

Ante su impugnación en la vista oral, el magistrado a quo dio lugar al incidente previsto en el art.90.2 LRJS, con audición de la cinta ante el testigo que celebró tal conversación con la trabajadora y la grabó, como así reconoció, admitiendo motivadamente la prueba; las apelaciones al art18 CE en el recurso de reposición oral fueron tan vagas en la concreción de los derechos invocados que el juzgador, como reitera en la sentencia, entendió que se estaba sustancialmente ante una denuncia de la lesión del secreto de las comunicaciones( art.18.3 CE ),aún cuando también genéricamente razona que no aprecia violación de otros derechos fundamentales.

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